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CSDJ - F66001110200020160022301ADJUNTA20160906115310-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020160022301ADJUNTA20160906115310-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Aprobado en la fecha según Acta Nº 81 de la fecha Registro de Proyecto: veintitrés (23) de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación 660011102000201600223-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO No aceptado el impedimento de la honorable Magistrada, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 02 de junio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, Sala de conjueces, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, que pretendía el amparo del derecho fundamental del señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA al debido proceso; por haber sido aparentemente transgredidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.

ANTECEDENTES RELEVANTES.

1 Con ponencia del Conjuez Jorge Isaac Velásquez Grisales. Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: Manifestó el accionante que ha interpuesto dos acciones populares en este último tiempo. La primera acción popular fue presentada en el 2013 con número de radicación 2013-245 y posterior a ello, la segunda fue radicada con el número 2014139, atribuyendo el conocimiento de las mismas al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. Mencionó, que el juez no ha dado cumplimiento al artículo 5 de la ley 472 de 1998, que le ordena el impulso oficioso de la acción, violando de esta forma el artículo 84 de la misma ley y cuyos términos son perentorios. Por tanto, señaló que a través de la acción de tutela se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el impulso procesal a las acciones populares instauradas, de manera inmediata. Finalmente, requirió la vinculación como accionados a las Salas Administrativas y Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira "a fin de que se manifiesten en derecho si existe vulneración del tutelado, referente a los art.5...y se ordene cumplir los términos perentorios al tutelado, iniciando las acciones administrativas y disciplinarias de ley": ACTUACIÓN PROCESAL Las actuaciones procesales que se han surtido dentro del amparo solicitado por el accionante Javier Elías Arias Idárraga, han sido las siguientes:

1. El accionante interpuso acción de Tutela ante La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en contra del Juzgado Segundo Civil del

Circuito de Pereira;

2. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira mediante auto del dos (2) de mayo de 2015, ordenó su remisión ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, correspondiéndole conocer de la misma el 05 de mayo de

este año al Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández para su decisión

3. Mediante auto motivado los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda, doctores JORGE ISAAC POSADA HERNANDEZ y JAIME RIVERA RODRIGUEZ se declararon impedidos para conocer del asunto, por lo que se ordenó el nombramiento de Conjueces, correspondiendo a los doctores Jorge Isaac

Velásquez Grisales como Ponente y Margarita Rosa Cortés Velasco. El 18 de mayo de 2016 la Sala de Conjueces integrada por los juristas antes mencionados2, aceptó el impedimento con fundamento en la causal 1a del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y se admitió la acción de tutela. Además de ello, ordeno la vinculación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira para que se pronuncien respecto al tema objeto del pronunciamiento. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda. Por intermedio de los Magistrados Jaime Rivera Rodríguez y Jorge Isaac Posada Hernández procedió dicha Corporación a dar respuesta a la acción de tutela incoada por el ya mencionado accionante. Manifestaron enfáticamente que dicha Seccional Jurisdiccional carece de legitimación por pasiva en el caso concreto, toda vez que, por una parte, dentro de sus funciones, regladas en la Constitución y en la ley, no está la de emitir conceptos, ni la de darle órdenes a los jueces, y por otro lado, con relación al hecho motivo de la acción de tutela, verificado en los

sistemas de información llevados por secretaría, se constató que en contra del Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira no se adelanta investigación alguna por el trámite que le haya impartido a la acción popular bajo radicado 2013 - 245, pues al respecto no ha sido 2 Conjueces Jorge Isaac Velásquez Grisales como Ponente y Margarita Rosa Cortés Velasco formulada queja alguna, ni del escrito de tutela se desprende mérito para iniciar oficiosamente investigación en contra del referido funcionario, por lo difuso del mismo Por tanto, concluyeron que no existe vulneración de ningún derecho al mencionado ciudadano, y menos alguno de naturaleza fundamental, razón por la solicitan denegar el amparo impetrado. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. Para dar respuesta y cumplir con lo solicitado, procedió dicho despacho a enviar la información de las actuaciones realizadas, observándose lo siguiente: Radicación 66001-31-03-002-2013-00245-00. Procedió dicho despacho a realizar inspección judicial a la sucursal del Banco Davivienda de Pereira que se encuentra ubicada en el Centro Comercial Unicentro, evidenciando que el acceso al Centro Comercial es favorable para las personas con discapacidad. Al situarse dentro de la Oficina del Banco, determinaron que a pesar de contar con baños bien iluminados y aseados, el espacio no es el suficiente para que una persona en estado de discapacidad pueda hacer uso del mismo. A renglón seguido, señaló que el Centro Comercial Unicentro cuenta con baños adaptados para el uso de toda la población, haciendo énfasis que la arquitectura de dicha edificación facilita que las personas en estado de discapacidad puedan realizar todas las actividades normalmente,

garantizando que dichas personas tengan fácil acceso a los servicios sanitarios y de aseo. Dichos baños se encuentran cerca de la sucursal del Banco Davivienda. Finalmente, adjunta las fotos de dicha inspección. Radicación 66001-31-03-002-2014-00139-00. Procedió a realizarse la diligencia de inspección judicial el 03 de agosto de 2015, destacó que dicha entidad bancaria cuenta con una infraestructura y un talento humano suficiente para proteger y brindar un servicio acorde a las necesidades de las personas en situación de discapacidad. Mencionó que la entidad cuenta con protocolos para permitir una debida atención a las personas invidentes. Respecto a las personas sordomudas, la entidad cuenta con un programa denominado herramienta link, el cual pone a disposición un intérprete, permitiendo una asertiva comunicación entre banco y usuario. Además de ello, todos los trabajadores del Banco recibieron capacitación por la Federación Nacional de Sordos. Finalmente, adjunta las fotos de dicha inspección. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión constitucional el 02 de junio de 2016, en el sentido de declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela que pretendía el amparo del derecho fundamental del señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA al debido proceso, por haber sido presuntamente transgredidos por el

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.

Al respecto, el juez de primera instancia consideró declarar la improcedencia de la acción de tutela bajo los siguientes argumentos. Precisó que la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira, admitió la acción

de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y ordenó su respectivo trámite, por tanto es esa Corporación la que tenía que establecer si hubo violación al debido proceso por inaplicación de los términos previstos en la Ley 472 de 1998, quedando para definir por esta Sala de Conjueces, solamente lo pertinente al concepto que el accionante reclama por parte del Juez disciplinario, sobre la actuación del funcionario acusado, pues se consideró que tal pretensión no es acumulable a la original por no tener una relación directa con la misma. Manifestó que solo las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, tienen la competencia para ejercer la vigilancia judicial administrativa en sus respectivos despachos judiciales, y es muy diferente como lo consagra el artículo primero del Acuerdo 088 de 1997, la función de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, por ende no se le puede cuestionar a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por no ejercer una función que no le corresponde, ya que estaría desbordando los límites establecidos en la Constitución y la Ley, consecuente con ello no está llamada a prosperar la acción invocada por el actor, pues la parte accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno, esto es el debido proceso, porque no tenía la facultad de vigilancia Administrativa en las acciones populares presentadas como lo pregona el señor Javier Elías Arias. Concluyó que es necesario esperar la decisión tomada por la Sala Civil-Familia, que

analizó el caso concreto contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, respecto al trámite de las acciones populares, y de los resultados, es esta Sala Unitaria la llamada a establecer si dicho funcionario incurrió o no en una posible falta disciplinaria y así se lo hará saber a la Sala Disciplinaria. Impugnación. El accionante en un renglón y mediante correo electrónico manifestó: “Javier Arias, obrando en mi tutela de la referencia, apelo y pido amparar mi acción”3 CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 3 Folio 40. Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de

garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso en concreto. La acción de tutela es en sentido estricto un derecho subjetivo público de la persona o individuo, del cual emana la acción procesal de rango constitucional de tutela y el proceso judicial correspondiente, que tiene por

objeto proteger derechos constitucionales fundamentales de la persona, ante un agravio o amenaza de agravio por un acto u omisión de una autoridad pública (administrativa o jurisdiccional), o de un particular.5 Ha definido la Corte Constitucional la naturaleza de este mecanismo de amparo de la siguiente manera: 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Patiño Beltrán Carlos Augusto. Acciones de Tutela, Cumplimiento, Populares y de Grupo. Editorial Leyer. Tercera edición. Pág. 9. “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos

esenciales.”6 Por tanto, ha manifestado desde sus inicios el máximo Tribunal Constitucional respecto a la acción de tutela, que su esencia radica en la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en consecuencia, como lo ha establecido ya la decantada jurisprudencia en reiteradas ocasiones, opera cuando, primero, se vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, a juicio del juez de tutela en el caso concreto, y segundo, no se disponga de otro medio judicial de defensa verdaderamente idóneo para la protección efectiva de tales derechos. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo Ahora bien, habiendo abarcado la definición y naturaleza de dicho mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, procederemos a observar que se entiende por debido proceso en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En Sentencia del Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo se señala que debe comprenderse por debido proceso, mencionando: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”.7 Ahora bien, esta misma sentencia menciona las garantías que deben existir para que se materialice el derecho fundamental al debido proceso, a saber: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a

obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”8

Bajo la observancia de lo estipulado anteriormente, procederá esta Sala a determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales del señor Javier Elías Arias Idárraga al debido proceso por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. Respecto a lo planteado, manifestó el accionante que ha interpuesto dos acciones populares en este último tiempo. La primera acción popular fue presentada en el 2013 con número de radicación 2013-245 y posterior a ello, la segunda fue radicada con el número 2014-139, atribuyendo el conocimiento de las mismas al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. 8 Ibídem. La inconformidad del accionante radica en que el juez no ha dado cumplimiento al artículo 5 de la ley 472 de 1998, que le ordena el impulso oficioso de la acción, violando de esta forma el artículo 84 de la misma ley y cuyos términos son perentorios. Finalmente y sumado a lo anterior, pretende que a través de la acción de tutela se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el impulso procesal a las acciones populares instauradas, de manera inmediata. Advierte de una vez este despacho, que confirmará la decisión del la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, declarando la improcedencia de la acción de tutela bajo los siguientes argumentos: En primer lugar y tal como señalo el a quo, es necesario precisar que la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira, admitió la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y ordenó las respectivas diligencias, en

consecuencia, será el Tribunal el que establecerá si existió vulneración al derecho fundamental al debido proceso por inaplicación de los términos previstos en la Ley 472 de 1998. Señalado lo anterior, se limitara entonces esta Sala a definir lo pertinente a lo emitido por la primera instancia, sobre la actuación del funcionario acusado, tratando de dilucidar si existió una vulneración a los derechos fundamentales que le asisten al accionante. En segundo lugar, el accionante esbozó que acudía a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria con la finalidad de que se materializara el control de las normas que abarcan el procedimiento de acción de grupo. De forma acertada, la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda recalcó que bajo ningún motivo puede confundirse las competencias de las Salas Administrativas y Disciplinarias ya que cumplen labores diferentes, en el cual señaló: “ Se evidencia sin lugar a ningún equívoco que solo las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, tienen la competencia para ejercer la vigilancia judicial administrativa en sus respectivos despachos judiciales, y es muy diferente como lo consagra el artículo primero del Acurdo 088 de 1997, la función de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, por ende no se le puede cuestionar a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por no ejercer una función que no le corresponde, ya que estaría desbordando los límites establecidos en la Constitución y la Ley, consecuente con ello no está llamada

a prosperar la acción invocada por el actor, pues la parte accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno, esto es el debido proceso, porque no tenía la facultad de vigilancia Administrativa en las acciones populares presentadas como lo pregona el señor Javier Elias Arias. La Constitución Política establece en su artículo 256 que el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales se encuentran facultados para "examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión". Para desarrollar el precepto constitucional, la ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLey 270 de 1996, dispone que la "función jurisdiccional disciplinaria", la ejerza el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Disciplinaria y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales, en cuanto estas últimas conocen en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción, siendo la segunda instancia ejercida por el Consejo Superior. No puede entonces confundirse las competencias entre las Salas Administrativas y Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ambas estás dispuestas para cumplir funciones diferentes, y en el caso que nos ocupa la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, no tiene la facultad que presume el quejoso.” Bajo esta lógica, es evidente que lo solicitado por el accionante respecto a la vigilancia judicial no es competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, ya que dicho mecanismo administrativo de carácter

permanente, establecido por la ley para asegurar las labores de los funcionarios y empleados de la Rama judicial se desarrollen de manera oportuna y eficaz está a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.9 Por tanto, respecto a este punto la Sala concluye que no asiste la razón al accionante en dirigir la reclamación a dicha Sala Disciplinaria, en el entendido de que no puede extralimitarse de las funciones constitucionales y legales ya anteriormente asignadas. En tercer lugar, respecto a la actuación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, se observa que respecto a la acción popular con radicación 66001-31-03-002-2013-00245-00 se procedió realizar inspección judicial a la sucursal del Banco Davivienda de Pereira que se encuentra ubicada en el Centro Comercial Unicentro, evidenciando que el acceso al Centro Comercial es favorable para las personas con 9 Artículo 101 numeral 6, Ley 270 de 1996. discapacidad y que a pesar de que los baños dentro del banco no son accesibles para las personas en estado de discapacidad, si lo son los suministrados por el Centro Comercial que están a pocos metros de la oficina del Banco. Ahora bien, en estudio de la segunda acción popular con radicación 66001-31-03-002-2014-00139-00 el despacho efectuó la diligencia de inspección judicial el 03 de agosto de 2015, destacando que dicha entidad bancaria cuenta con una infraestructura y un talento humano suficiente para proteger y brindar un servicio acorde a las necesidades de las personas en situación de discapacidad. Sumado a lo anterior, se observa en el acervo probatorio que reposa en el expediente de

esta acción de tutela, que en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira no reposa investigaciones por los trámites realizados respecto a las acciones populares allí incoadas, puesto que no se ha presentado queja alguna por parte del accionante. Finalmente respecto a este tercer punto, no puede colegirse que esta Sala deba oficiosamente iniciar investigación en contra de la Jueza de la Republica quien se encuentra en cabeza del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, ya que en un primer tópico, será el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil-Familia quien determine si hubo negligencia por parte del operador judicial respecto al trámite dado a dichas acciones populares, remitiendo a la Sala Disciplinaria, dado el caso encuentra irregularidades en el proceder de la mencionada funcionaria, y en segundo tópico, es manifiesta la misérrima argumentación y sustentación del accionante respecto a la pertinencia de iniciar proceso en contra de dicha operadora judicial, no pudiendo entonces vislumbrar una necesidad urgente para dar apertura a una investigación formal. En conclusión, y basados en la estructura argumentativa anteriormente planteada, esta Sala no encuentra vulneración a los derechos fundamentales del señor Javier Elías Arias Idárraga, y en consecuencia se confirmará la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, Sala de Conjueces, el cual declaró la improcedencia de la presente acción de tutela. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 02 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que declaro la improcedencia de la presente acción de tutela instaurada por el ciudadano Javier Elías Arias Idárraga, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de Agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 660011102000201600223 01 Aprobado según Acta No. 81 de la misma fecha

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por la Honorable Magistrada de esta Sala, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer de la impugnación formulada contra el fallo del 02 de junio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda10, Sala de conjueces, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, que pretendía el amparo del derecho fundamental del señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA al debido proceso; por haber sido aparentemente transgredidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. ANTECEDENTES Se tramita en esta Sala la la impugnación formulada contra el fallo del 02 de junio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda11, Sala de conjueces, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, que pretendía el amparo del derecho fundamental del señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA al debido proceso; por haber sido aparentemente transgredidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. 10 Con ponencia del Conjuez Jorge Isaac Velásquez Grisales. 11 Con ponencia del Conjuez Jorge Isaac Velásquez Grisales. La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en escrito del día 26 de julio de 2016, se declaró impedida para conocer de la segunda instancia de

la referida acción de tutela, aduciendo la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en razón a que “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. (Resaltado fuera del texto) Así mismo justifica su impedimento, “… en razón a hechos intrínsecamente relacionados con la actuación de esta Corporación en sede Jurisdiccional Disciplinaria en Segunda Instancia, por lo cual no es oportuno actuar como juez y parte dentro del presente asunto constitucional, en consecuencias, resulta evidente el interés que podía asistirme en las pretensiones de la demanda de tutela” CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. El instituto del impedimento, es un mecanismo dirigido a salvaguardar la independencia e imparcialidad para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración de manera ecuánime, evitando cuestionamientos al interior de la propia administración y de la comunidad. Conforme a lo anterior, debe explicarse que no encuentra esta Colegiatura que la situación alegada se encuad

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