CSDJ - F66001110200020160022401ADJUNTA20160719101601-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020160022401ADJUNTA20160719101601-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece ( 13 ) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 660011102000201600224 01 Aprobado según Acta Nº. 66 de la misma fecha OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver respecto de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala de conjueces1, de fecha 7 de junio de 2016, por la cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional promovido por Javier Elías Arias Idárraga, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala conformada por los Conjueces Carlos Arturo López Botero y Hernando Torres Pérez República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 660011102000201600224 01
Impugnación acción de tutela El actor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “debida administración de justicia”, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. Arguyó, como sustento de su reclamo, que formuló acción popular ante el Juzgado
Cuarto Civil de Pereira querellado bajo el radicado No. 2015-00448, señalando que el funcionario que adelantaba la actuación constitucional, presuntamente estaría violando los artículos 52 y 843 de la Ley 472 de 1998, ante tal circunstancia informó que solicitó vigilancia judicial del mencionado proceso, la cual hasta la fecha no habría sido resuelta, por tal motivo solicitó la vinculación de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para que impartiera sanciones disciplinarias correspondientes. Pretensiones I.- Se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “debida administración de justicia” II.- Ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, emitir conceptos sobre la eventual incursión del Titular del Juzgado Cuarto Civil de Pereira en falta disciplinaria, por no cumplir con los términos en la acción popular cuya vigilancia administrativa habría sido solicitada. Trámite de la tutela 2 Artículo 5º.- Trámite. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones. El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. Promovida la acción, es obligación del Juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria,
sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda. 3 Artículo 84º.- Plazos Perentorios e Improrrogables. La inobservancia de los términos procesales establecidos en esta Ley, hará incurrir al Juez en causal de mala conducta, sancionables con destitución del cargo. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela 1.- Precisa la Corporación, que el escrito de tutela iba dirigido también en contra del Juez Cuarto Civil del Circuito de Pereira y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, pero se escindió la cuerda procesal, conociendo contra esos accionados el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda Sala Civil – Familia Unitaria. El 21 de abril de 2016 la acción de tutela correspondió por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda Sala Civil – Familia Unitaria, cuyo Magistrado Edder Jimmy Sanchez Calambás mediante auto del 3 de mayo de 2016 dispuso la remisión de copias del mismo al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaldara – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en aras de resolver lo correspondiente a su competencia. 2.- Una vez remitidas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura
de Risaralda4, los magistrados Jaime Rivera Rodríguez y Jorge Isaac Posada Hernández manifestaron impedimentos para tramitar y decidir la acción de tutela que nos ocupa. 3.- En constancia secretarial visible a folio 16 se informó de la designación de los Conjueces Carlos Arturo López Botero y Hernando Torres Pérez, quienes en auto aprobado en Sala del 46 del 10 de mayo de 20165, aceptaron los impedimentos a los Magistrados de Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura de Risaralda. 4.- En auto del 20 de mayo de 2016 se admitió la acción constitucional, se tuvieron como pruebas las allegadas por el accionante, se ordenó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira remitir las copias de la diligencia relacionadas con el tema, se ordenó notificar y enviar copia de las actuaciones a la Sala accionada a quien se instó a ejercer su derecho a la defensa. Intervención de las autoridades accionadas - Los doctores Jaime Rivera Rodríguez y Jorge Isaac Posada Hernández en respuesta al libelo de la acción constitucional, señalaron que el Seccional Jurisdiccional carecía de 4 Reparto realizado el 5 de mayo de 2016, visto a folio 7 del c.o. de 1ª Instancia. 5 Folio 17 y 18 del c.o. 1ª Instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela
legitimación en el caso concreto, pues dentro de sus funciones no se encontraban la de emitir conceptos, ni darle órdenes a los jueces, y además, en relación con el hecho motivo de la acción, se verificó en los sistemas de información llevados por secretaría, que en contra del Juez Cuarto Civil del Circuito de Pereira no se adelantaba investigación alguna por el trámite impartido en la acción popular con radicación Nº2015-448, constatándose que al respecto no había formulada queja alguna, ni del escrito de tutela se podía desprender mérito para iniciar oficiosamente investigación en contra del referido funcionario, por lo difuso del mismo, quedando bastante claro que no había existido vulneración alguna a derechos fundamentales que amparar en el caso de marras. En síntesis, consideraron que no era procedente acceder a la pretensión del amparo constitucional deprecado. Decisión impugnada En sentencia del 7 de junio de 2016, la Sala a quo resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE” el amparo constitucional interpuesto por Javier Elías Arias Idárraga, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, argumentando que la Constitución Colombiana en su artículo 256 señalaba claramente que el Consejo Superior de la Judicatura y sus Seccionales tienen entre sus facultades examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como la de los abogados en el ejercicio de su profesión, así mismo la Ley 270 de 1996, dispuso que la función jurisdiccional disciplinaria la ejercía el Consejo Superior de la Judicatura y las
Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales, para concluir que en ningún momento podían estas corporaciones, emitir conceptos sobre eventuales quebrantos al régimen disciplinario y menos, realizar pronunciamientos donde se califiquen acciones o faltas que aún no habían sido sometidas al rigor de una actuación procesal, como se pretende en la acción de tutela bajo estudio. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela Finalizó el a quo señalando que estuvo plenamente probado que en contra del Juez Cuarto Civil del Circuito de Pereira no se adelantaba investigación alguna por el trámite impartido en la acción popular con radicación Nº2015-448, tal cual lo constataron sus integrantes, ni ello obedeció a negligencia, o actuar descuidado, o a entorpecimiento, en la presunta recepción a tramitación de la queja por parte de los mismos, por lo que se concluyó que no se evidenció vulneración a los derechos fundamentales del accionante, en consecuencia de lo cual se declaró improcedente la acción de tutela. Impugnación El 4 de junio de 2016, la parte accionante presentó impugnación contra la decisión de tutela de primera instancia, sin estructurar argumento específico en contra de la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 inciso 1º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio
y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 660011102000201600224 01 Impugnación acción de tutela Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La pretensión de tutela El actor, Javier Elias Arias pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “debida administración de justicia”, para ello solicita ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, emitir conceptos sobre la eventual incursión del Titular del Juzgado Cuarto Civil de Pereira en falta disciplinaria, por no cumplir los términos en la acción popular cuya vigilancia administrativa habría sido solicitada. 3.- De la procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la
acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.6 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación
Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. 6 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” , salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable” . La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 61° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”7 Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aún así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de
legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que si bien se reúne uno de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, no ocurre lo mismo respecto a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, por cuanto, en el presente caso está en curso la acción popular ante el Juzgado Cuarto Civil de Pereira bajo el radicado No. 2015-00448, siendo este el Juez natural ante el cual se deberán resolver mediante los recursos de ley propios de aquel trámite, lo que dicho proceso demande. Y, por otra parte, no existe proceso disciplinario instaurado por el actor en contra del Juez Cuarto Civil de 7 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela Pereira, trámite que deberá agotarse si considera que dicho funcionario quebrantó la ley que rige sus funciones.
4. Caso concreto En el presente asunto, la acción está encaminada a que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “debida administración de justicia” del actor, para ello solicita ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, emitir conceptos sobre la eventual incursión del Titular del Juzgado Cuarto Civil de Pereira en falta disciplinaria, por no cumplir los
términos en la acción popular cuya vigilancia administrativa habría sido solicitada. Efectuado el test de procedibilidad se colige cómo en el presente evento no se acata el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues para la Sala es evidente, tal como quedó rigurosamente probado en el actuar procesal de primera instancia y constatado con rigor por esta Colegiatura, que se verificó en los sistemas de información llevados por secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Disciplinaria, que en contra del Juez Cuarto Civil del Circuito de Pereira no se interpuso ni adelantó investigación alguna por el trámite impartido en la acción popular con radicación Nº2015-448, evidenciándose que al respecto no había formulada queja alguna, ni del escrito de tutela se podía desprender mérito para iniciar oficiosamente investigación en contra del referido funcionario, por lo difuso del mismo, quedando bastante claro que no habría existido vulneración alguna de derechos fundamentales que amparar en el caso de marras. Y, considera esta Sala, si hay quejas o asuntos en el trámite de la acción popular adelantada ante el Juez Cuarto Civil del Circuito de Pereira, el actor deberá hacer uso de los recursos propios de esa acción ante el juez natural para ello, y si insiste, en que el actuar del juez ha incurrido en quebrantamientos a la ley disciplinaria, deberá formular, de manera adecuada, la correspondiente queja disciplinaria, ante la autoridad correspondiente, que no es este Juez Constitucional. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela Lo anterior, por cuanto no es viable a través de la tutela, desplazar la competencia del juez natural, pues la regla jurisprudencial que sustenta la naturaleza de esta acción, conforme al contenido del artículo 86 de la Constitución Política, es la subsidiaridad, lo cual significa que sólo resulta procedente cuando el petente de amparo no tiene otro medio de defensa judicial, pretendiendo mantener incólumes las competencias de acuerdo a la naturaleza de cada asunto, lo contrario deslegitima el amparo constitucional y rompe la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto de un Estado Social y Democrático de Derecho. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor Luis Ernesto Vargas Silva, enunció: Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.
3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades8 que los medios
y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter 8 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela inalienable que les confiere la Carta9. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico
reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”10 En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio11 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal12.
5. En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.
9 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis. 10 Sentencia T-972/05.
11 Al respecto, la sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 12 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 660011102000201600224 01 Impugnación acción de tutela Así mismo, sobre la prejudicialidad la Alta Corporación se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, así por ejemplo en la sentencia T-513 de 1993, señaló: “Acerca de la prejudicialidad brevemente debe manifestar la Corte que la misma se presenta cuando se trata de una cuestión sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca. Con un sentido amplio y comprensivo, se le ha querido determinar en una fórmula precisa y concreta, diciendo que es “prejudicial” toda cuestión jurídica cuya resolución constituya un presupuesto para la decisión de la controversia principal sometida a juicio. Carnelutti señala que “se habla de cuestiones prejudiciales cuando en rigor de terminología es prejudicial toda cuestión cuya solución constituye una premisa de la decisión de otros litigios”, Por su parte, cuestión prejudicial significa una etapa anterior al juicio y según Manzini, “es toda cuestión jurídica cuya resolución constituya un presupuesto para la decisión de la controversia principal sometida a juicio.” En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones
de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Luego para el caso particular analizado, es improcedente el amparo constituc
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