CSDJ - F66001110200020160022501ADJUNTA20160819111747-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020160022501ADJUNTA20160819111747-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diez (10 ) de Agosto de dos mil dieciséis (2016) Aprobado en la fecha según Acta Nº 77 de la fecha Registro de Proyecto. Nueve (09) de Agosto de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación 660011102000201600225-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 22 de junio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, Sala de conjueces, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, que pretendía el amparo del derecho fundamental del señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA al debido proceso; por haber sido aparentemente transgredidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.
ANTECEDENTES RELEVANTES.
1 Con ponencia del Conjuez Jorge Isaac Velásquez Grisales. Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: Manifestó el accionante que el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, no tramitó la acción popular conforme a los parámetros legales, desatendiendo lo establecido por el ordenamiento Colombiano en el artículo 5 de la ley 472 de 1998. Por tanto, señaló que acude a este mecanismo de amparo con la
finalidad de dar efectivo cumplimiento al artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y artículo 29 de la Constitución Política, entre otros. Finalmente, requirió la vinculación como accionados a las Salas Administrativas y Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira "... al no proceder en derecho según su función deber contra las posturas asumidas y por la renuencia en el trámite de mi acción popular contra la tutelada, quien continua desconociendo la ley 472 de 1998, art. 18, pese a que este mismo tribunal le ha REVOCADO por exigir requisitos inexistentes": ACTUACIÓN PROCESAL Las actuaciones procesales que se han surtido dentro del amparo solicitado por el accionante Javier Elías Arias Idárraga, han sido las siguientes:
1. El accionante interpuso acción de Tutela ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en contra del Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Pereira;
2. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira mediante auto del dos (03) de mayo de 2016, ordenó su remisión ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, correspondiéndole conocer de la misma el 05 de mayo de este año al Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández para su decisión
3. Mediante auto motivado los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda, doctores JORGE ISAAC POSADA HERNANDEZ y JAIME RIVERA RODRIGUEZ se declararon impedidos para conocer del asunto, por lo que se ordenó el nombramiento de Conjueces, correspondiendo a los doctores Carlos Arturo López
Botero como Ponente y Hernando Torres Pérez. El 10 de mayo de 2016 la Sala de Conjueces integrada por los juristas antes mencionados2, aceptó el impedimento con fundamento en la causal 1a del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal y se admitió la acción de tutela. Además de ello, ordeno la vinculación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira para que se pronuncien respecto al tema objeto del pronunciamiento. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda. Los Magistrados Jaime Rivera Rodríguez y Jorge Isaac Posada Hernández procedieron en representación de dicha Corporación a dar respuesta a la acción de tutela incoada por el ya mencionado accionante. Manifestaron enfáticamente que dicha Seccional Jurisdiccional carece de legitimación por pasiva en el caso concreto, toda vez que, por una parte, dentro de sus funciones, regladas en la Constitución y en la ley, no está la de emitir conceptos, ni la de darle órdenes a los jueces, y por otro lado, con relación al hecho motivo de la acción de tutela, verificado en los 2 Conjueces Jorge Isaac Velásquez Grisales como Ponente y Hernando Torres Pérez. sistemas de información llevados por secretaría, se constató que en contra del Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira no se adelanta investigación alguna por el trámite que le haya impartido a la acción popular bajo radicado 2015 - 1240, pues al respecto no ha sido formulada queja alguna, ni del escrito de tutela se desprende mérito para iniciar
oficiosamente investigación en contra del referido funcionario, por lo difuso del mismo. Por tanto, concluyeron que no existe vulneración de ningún derecho al mencionado ciudadano, y menos alguno de naturaleza fundamental, razón por la solicitan denegar el amparo impetrado. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. Para dar respuesta y cumplir con lo solicitado, procedió dicho despacho a enviar la información de las actuaciones realizadas, observándose lo siguiente: Mediante Auto Interlocutorio No. 1492 del día 07 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira manifestó que dicha acción popular interpuesta por el accionante no cumple con los requisitos toda vez que no indicó cual es la vulneración a los derechos colectivos invocados y quienes o quien podría resultar perjudicado con tales vulneraciones. Señaló que se debe probar la existencia del daño contingente, la existencia del peligro a la colectividad, la amenaza del derecho colectivo, la vulneración o agravio del derecho colectivo invocado. Mencionó que la regla general de la carga de la prueba corresponde al actor popular, ya que este debe acreditar los supuestos fácticos sobre los cuales edifica sus pretensiones, pues a pesar del altruismo que significa la puesta en marcha, en procura de los derechos que pertenecen a todos, no goza de ningún privilegio en materia probatoria situación dada de pleno derecho, acorde lo anterior con el literal e y el artículo 18 de la Ley 472 de 1998) encaminados a proteger los derechos colectivos Finalizó recalcando la premura que debe tenerse para realizarse las correcciones mencionadas por ese despacho con la finalidad de que sean corregidas dichas
falencias y pueda prosperar la acción popular, por tanto, el Juzgado le concedió al accionante tres (03) días para que corrija, so pena de rechazo. Posterior a ello, se expidió constancia secretarial la cual mencionó que los tres días que tenía el demandante expiraron el 16 de diciembre de 2015. El 11 de diciembre de 2015, el accionante presentó en una tirilla de papel recurso de reposición en subsidio apelación. Dicho despacho rechaza de plano por ser improcedente y dilatorio, ya que tan solo se limita a escribir los nombres de los recursos sin la debida justificación de los mismos, además de constituirse en una falta de respeto y decoro profesional con el Juzgado por la indebida presentación de los recursos de ley. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión constitucional el 22 de junio de 2016, en el sentido de declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela que pretendía el amparo del derecho fundamental del señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA a al debido proceso, por haber sido presuntamente transgredidos por el
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA.
Al respecto, el juez de primera instancia considero declarar la improcedencia de la acción de tutela bajo los siguientes argumentos. Precisó que la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira admitió la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y ordenó su respectivo trámite, por tanto es esa Corporación la que tenía que establecer si hubo violación al debido proceso por exigirle requisitos que no estaba obligado el accionante, según lo dispone
el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, quedando para definir por esta Sala de Conjueces, solamente lo pertinente al concepto que el accionante reclama por parte del Juez disciplinario, sobre la actuación del funcionario acusado, pues se consideró que tal pretensión no es acumuladle a la original por no tener una relación directa con la misma. Manifestó que solo las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, tienen la competencia para ejercer la vigilancia judicial administrativa en sus respectivos despachos judiciales, y es muy diferente como lo consagra el artículo primero del Acurdo 088 de 1997, la función de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, por ende no se le puede cuestionar a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por no ejercer una función que no le corresponde, ya que estaría desbordando los límites establecidos en la Constitución y la Ley, consecuente con ello no está llamada a prosperar la acción invocada por el actor, pues la parte accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno, esto es el debido proceso, porque no tenía la facultad de vigilancia Administrativa en las acciones populares presentadas como lo pregona el señor Javier Elías Arias. Concluyó que es necesario esperar la decisión tomada por la Sala Civil-Familia, que analizó el caso concreto contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, respecto al trámite de las acciones populares, y de los resultados, es esta Sala Unitaria la llamada a establecer si dicho funcionario incurrió o no en una posible falta disciplinaria y así se lo hará saber a la Sala Disciplinaria.
Impugnación. El accionante mediante correo electrónico manifestó: “Javier Arias, obrando en mi tutela, apelo en mi condición de ciudadano lego en derecho, solo puedo manifestar que solicito ser oído y amparada mi acción de tutela en 2 grado.”3 CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 3 Folio 52.
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso en concreto. La acción de tutela es en sentido estricto un derecho subjetivo público de la persona o individuo, del cual emana la acción procesal de rango 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. constitucional de tutela y el proceso judicial correspondiente, que tiene por objeto proteger derechos constitucionales fundamentales de la persona, ante un agravio o amenaza de agravio por un acto u omisión de una autoridad pública (administrativa o jurisdiccional), o de un particular.5
Ha definido la Corte Constitucional la naturaleza de este mecanismo de amparo de la siguiente manera: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”6 5 Patiño Beltrán Carlos Augusto. Acciones de Tutela, Cumplimiento, Populares y de Grupo. Editorial Leyer. Tercera edición. Pág. 9. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo Por tanto, ha manifestado desde sus inicios el máximo Tribunal Constitucional respecto a la acción de tutela, que su esencia radica en la
protección inmediata de sus derechos fundamentales, en consecuencia, como lo ha establecido ya la decantada jurisprudencia en reiteradas ocasiones, opera cuando, primero, se vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, a juicio del juez de tutela en el caso concreto, y segundo, no se disponga de otro medio judicial de defensa verdaderamente idóneo para la protección efectiva de tales derechos. Ahora bien, habiendo abarcado la definición y naturaleza de dicho mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, procederemos a observar que se entiende por debido proceso en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En Sentencia del Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo se señala que debe comprenderse por debido proceso, mencionando: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”.7 Ahora bien, esta misma sentencia menciona las garantías que deben existir para que se materialice el derecho fundamental al debido proceso, a saber: 7 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que
tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”8 8 Ibídem. Bajo la observancia de lo estipulado anteriormente, procederá esta Sala a determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales del señor Javier Elías Arias Idárraga al debido proceso por parte del Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Pereira. Respecto a lo anterior, manifestó el accionante que el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, no tramitó la acción popular conforme a los parámetros legales, desatendiendo lo establecido por el ordenamiento Colombiano en el artículo 5 de la ley 472 de 1998. Por tanto, señaló que acude a este mecanismo de amparo con la finalidad de dar efectivo cumplimiento al artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y artículo 29 de la Constitución Política, entre otros. Advierte de una vez este despacho, que confirmará la decisión del la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, declarando la improcedencia de la acción de tutela bajo los siguientes argumentos: En primer lugar y tal como señalo el a quo, es necesario precisar que la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira, admitió la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y ordenó las respectivas diligencias, en consecuencia, será el Tribunal el que establecerá si existió vulneración al derecho fundamental al debido proceso por inaplicación de los términos previstos en la Ley 472 de 1998. Señalado lo anterior, se limitara entonces esta Sala a definir lo pertinente a lo emitido por la primera instancia, sobre la actuación del funcionario acusado, tratando de dilucidar si existió una vulneración a los derechos fundamentales que le asisten al accionante. En segundo lugar, el accionante esbozó que acudía a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria con la finalidad de que se materializara el control de las normas
que abarcan el procedimiento de la acción popular. De forma acertada, la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda recalcó que bajo ningún motivo puede confundirse las competencias de las Salas Administrativas y Disciplinarias ya que cumplen labores diferentes, en el cual señaló: “ Se evidencia sin lugar a ningún equívoco que solo las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, tienen la competencia para ejercer la vigilancia judicial administrativa en sus respectivos despachos judiciales, y es muy diferente como lo consagra el artículo primero del Acurdo 088 de 1997, la función de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, por ende no se le puede cuestionar a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por no ejercer una función que no le corresponde, ya que estaría desbordando los límites establecidos en la Constitución y la Ley, consecuente con ello no está llamada a prosperar la acción invocada por el actor, pues la parte accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno, esto es el debido proceso, porque no tenía la facultad de vigilancia Administrativa en las acciones populares presentadas como lo pregona el señor Javier Elías Arias. La Constitución Política establece en su artículo 256 que el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales se encuentran facultados para "examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de
los abogados en el ejercicio de su profesión". Para desarrollar el precepto constitucional, la ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLey 270 de 1996, dispone que la "función jurisdiccional disciplinaria", la ejerza el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Disciplinaria y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales, en cuanto estas últimas conocen en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción, siendo la segunda instancia ejercida por el Consejo Superior. No puede entonces confundirse las competencias entre las Salas Administrativas y Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ambas estás dispuestas para cumplir funciones diferentes, y en el caso que nos ocupa la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, no tiene la facultad que presume el quejoso.”9 Bajo esta lógica, es evidente que lo solicitado por el accionante respecto a la vigilancia judicial no es competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, ya que dicho mecanismo administrativo de carácter permanente, establecido por la ley para asegurar las labores de los funcionarios y empleados de la Rama judicial se desarrollen de manera oportuna y eficaz está a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.10 Por tanto, respecto a este punto la Sala no asiste la razón al accionante en dirigir la reclamación a dicha Sala Disciplinaria, en el entendido de que no puede extralimitarse de las funciones constitucionales y legales ya anteriormente asignadas.
9 Folio 47 y 48. 10 Artículo 101 numeral 6, Ley 270 de 1996. En tercer lugar, respecto a la actuación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, se observa que respecto a la acción popular con radicación 66001-31-03-002-2015-01240-00 mediante Auto Interlocutorio No. 1492 del día 07 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira manifestó que dicha acción popular interpuesta por el accionante no cumplía con los requisitos toda vez que no indicó cual es la vulneración a los derechos colectivos invocados y quienes o quien podría resultar perjudicado con tales vulneraciones. Además, se observaron otras irregularidades como la inexistencia de acervo probatorio que demostrara la existencia del daño contingente, el peligro a la colectividad, la amenaza del derecho colectivo, la vulneración o agravio del derecho colectivo invocado, por tanto, el Juzgado le concedió al accionante tres (03) días para que corrigiera, so pena de rechazo. El aquí accionante en una actitud displicente no subsanó dichos yerros, presentando posteriormente en una tirilla de papel recurso de reposición en subsidio apelación. Es evidente que dichos recursos interpuestos son improcedentes y dilatorios, ya que tan solo se limitaron a enunciar los recursos sin la debida justificación de los mismos, además de constituirse inobservancia de los requisitos estipulados por la ley y respaldados por la Jurisprudencia Constitucional. Sumado a lo anterior, se puede determinar en el acervo probatorio que reposa en el
expediente de esta acción de tutela, que en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira no reposa investigaciones por los trámites realizados respecto a la acción popular allí incoada, puesto que no se ha presentado queja alguna por parte del accionante. Finalmente respecto a este tercer punto, no puede colegirse que esta Sala deba oficiosamente iniciar investigación en contra de la Jueza de la Republica quien se encuentra en cabeza del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, ya que: En un primer tópico, será el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil-Familia quien determine si hubo negligencia por parte del operador judicial respecto al trámite dado a dichas acciones populares, remitiendo a la Sala Disciplinaria, dado el caso encuentra irregularidades en el proceder de la mencionada funcionaria y; En segundo tópico, esta Sala considera que dicho Juzgado le indicó al accionante los errores cometidos en la presentación de este mecanismo de amparo colectivo consagrado en el artículo 88 constitucional, evidenciándose negligencia del mismo a la hora de subsanar la demanda, además de ello, realizó una indebida interposición de recursos, los cuales desembocaron en el rechazo de plano de la demanda, por tanto, en este caso concreto se aplica el principio “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”, el cual reza que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, y en este caso es más que evidente que el accionante persigue que los jueces de tutela corrijan su indebido proceder y dirijan la acción popular por el cauce legal. En conclusión, y basados en la estructura argumentativa anteriormente planteada, esta Sala
no encuentra vulneración a los derechos fundamentales del señor Javier Elías Arias Idárraga, y en consecuencia se confirmará la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, Sala de Conjueces, el cual declaró la improcedencia de la presente acción de tutela. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 22 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que declaro la improcedencia de la presente acción de tutela instaurada por el ciudadano Javier Elías Arias Idárraga, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial