CSDJ - F66001110200020160022601ADJUNTA20160809165624-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020160022601ADJUNTA20160809165624-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto 3 de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 660011102000201600226 01 Aprobado según Acta No. 074 de la misma fecha
Accionante: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA
Accionada: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA Y LA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DE RISARALDA
Decisión: SE DECLARA DE OFICIO NULIDAD OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala de manera oficiosa a declarar la nulidad de la actuación surtida al interior de la presente acción de tutela, conocida en primera instancia por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1. 1 Sala dual conformada por los Conjueces HERNÁN TORRES PÉREZ (Ponente) y MARGARITA ROSA
CORTES VELASCO.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: Relata el actor, que presentó acción popular el día 16 de octubre de 2015, contra la empresa AUDIFARMA, correspondiéndole el conocimiento al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, bajo el radicado número 201500448.
Manifestó, que el Juez no ha dado cumplimiento al artículo 5 de la Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.”, que dispone el impulso oficioso de la acción constitucional, vulnerando de esta forma el artículo 84 de la misma ley, cuyos términos son perentorios. Pretende el actor con el amparo, que el referido despacho Judicial, de manera inmediata y en forma oficiosa de trámite a la acción popular. Igualmente, solicitó que se vincule como accionados a las Salas Administrativas y Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura “a fin de que se manifiesten en derecho si existe vulneración del tutelado, referente al artículo 5 y (…) de la ley 472 y se ordene cumplir los términos perentorios al tutelado, iniciando las acciones administrativas y disciplinarias de ley.” (fl.6)
2. Actuación de la primera instancia
2.1. Impedimentos. Mediante acta No. 046 del 10 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, declaró un impedimento conjunto, propuesto por los Magistrados JAIME RIVERA RODRÍGUEZ y JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ. (fls. 13 a 14). 2.2. Auto admisorio de la tutela y traslado a las autoridades accionadas. Por auto del 20 de mayo de 2016, el a-quo asumió conocimiento de la tutela y,
en consecuencia, ordenó notificar a las autoridades accionadas, el recaudo de pruebas y la vinculación oficiosa del Juzgado Civil Circuito de Dosquebradas y del Agente del Ministerio Público. Verificado el contenido del auto así como los oficios librados para darle cumplimiento, se echa de menos la vinculación del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA - RISARALDA, despacho, que conoce y adelanta la acción popular con radicado No. 2015-00448, objeto de cuestionamiento respecto de su trámite, y del cual el actor predica, le está vulnerando su debido proceso, entre otras. (fls.15 a 16). Verificada la actuación de primera instancia, se observa que se expidieron las comunicaciones con destino a las siguientes autoridades: - Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Risaralda (fls. 17 a 18); - Procuraduría Judicial de Pereira (fl. 19); - Accionante JAVIER ELIAS ARIAS IDARAGA (fl. 20); - Aviso por medio del cual se le concedió a los accionados un término de tres días para que se pronuncien al respecto y adjunten las pruebas que pretendan hacer valer (fl.21); - Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas Risaralda (fl. 22); 2.3. Intervención de las autoridades accionadas y de los vinculados. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura (fl. 23), por intermedio de los Magistrados que la integran,
doctores JAIME RIVERA RODRÍGUEZ y JORGE ISAAC POSADA,
indicaron que recibieron requerimiento del actor, para que se pronunciaran en derecho, sobre una presunta falta de celeridad por parte del Juzgado accionado y si la misma, constituye una vulneración al artículo 5 de la Ley 472 de 1998; igualmente, señalan, que les solicitó, ordenar cumplir los términos perentorios dispuesto en el artículo 84 ibídem, así como dar inicio a proceso disciplinario. Sobre el particular, precisan, que conforme a las funciones constitucionales y legales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, no está la de emitir conceptos, ni la de darle órdenes a los Jueces. Así mismo, afirman, que verificados los sistemas de información de la Secretaría General, se constató que contra el Juez Civil del Circuito de Dosquebradas no se adelanta investigación alguna por el trámite que le ha impartido a la aludida acción popular, pues al respecto no se ha formulado queja alguna. Así mismo, resalta, que conforme al escrito de tutela, tampoco se desprende mérito para iniciar oficiosamente investigación en contra de la autoridad accionada, por lo difuso del mismo. Que con fundamento en lo expuesto, resulta claro que la Corporación carece de legitimación por pasiva y, en este caso, no se ha conculcado ningún derecho fundamental al actor, por lo que solicitan denegar el amparo constitucional. Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas. Guardó silencio. 2.4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 7 de junio de 2016 (fl. 27 a 34), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por JAVIER ELIAS
ARIAS IDARRAGA.
En referida decisión, la Corporación hace alusión como autoridad accionada, al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, en los siguientes términos: “Se ocupa esta sala (…) de resolver la Acción Constitucional de Tutela promovida por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en protección de los derechos fundamentales del debido proceso, la igualdad y la debida Administración de Justicia; los cuales considera vulnerados por el Juzgado Cuarto Civil Circuito de Pereira, por una presunta irregularidad cometida en el trámite de la acción popular radicada bajo el número 2015-00408.” (fl.27) (lo subrayado y en negrilla fuera de texto) Luego, en los acápites de Identificación de la autoridad accionada, antecedentes y considerandos, de la providencia de primer grado, los conjueces, siempre hicieron alusión al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA. ( fls. 27 a 33) El Fallo de primera instancia fue notificado a las siguientes autoridades: - Accionante, señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA (fl.35 y 39); - Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Risaralda (fls. 36 a 37);
- Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (fl.38) - Procuraduría Judicial de Pereira (fl.40).
Sobre esta providencia de primera instancia, tampoco se notificó al JUZGADO CUARTO CIVIL DE CIRCUITO DE PEREIRA, pese a que la acción popular objeto de cuestionamiento en su trámite, cursa en este despacho. 2.5. Impugnación del fallo de tutela Dentro del término legal para ello (fl.42), el actor ARIAS IDARRAGA, impugnó el fallo de tutela, sin dar motivación alguna.
III.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Situación Procesal Relevante Habiendo advertido entonces, que una de las autoridades accionadas en sede de la presente tutela - Juzgado Cuarto del Circuito de Pereira -, no fue
vinculado al trámite, así como tampoco enterado en forma alguna sobre la actuación alguna surtida dentro del mismo, pese a que la valoración probatoria gira en relación a la actuación de dicho despacho, corresponde a la Sala determinar si esas omisiones afectan el derecho al debido proceso y las garantías de contradicción y defensa de esa autoridad, y dado el caso, a adoptar las medidas que correspondan en aras de subsanar la situación. 3De la Nulidad. En materia de tutela, existe precedente constitucional2 sobre la necesidad de la vinculación de todas aquellas autoridades que pueden verse afectadas por la 2 Corte Constitucional Sentencia T661 de 2014; Autos 234 de 2006, reiterado en el Auto 115A de 2008 y Autos 165 y 196 de 2011. decisión que se adopte, debiendo en todo caso el Juez Constitucional, valorar si la omisión de ese trámite pueda o no ser saneada, atendiéndose la clase de interviniente y el estadio de la acción Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-247 de 1997, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, precisó: “Así pues, como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte, la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de ese procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirva de pretexto al juez para desarrollar y
culminar el trámite a espaldas de una de las partes o de los terceros interesados. Además, la necesidad de la notificación viene impuesta por el principio de publicidad y, conforme a lo tantas veces afirmado por la Corte, no es válido argumentar que “como en la acción de tutela no es indispensable que haya auto avocando el conocimiento, entonces no hay que notificar”. Aplicando las reglas que vienen de citarse, debe advertir esta Superioridad que se presentó un error, por parte de la Corporación Seccional, en la vinculación de la autoridad accionada, pues la acción de amparo promovida por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, está dirigida a presuntas irregularidades cometidas en el trámite de la acción popular radicada con el No. 2015-448, el cual se adelantó desde su inicio y, continúa su procedimiento bajo la titularidad del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA (fls. 1 al 13 del cuaderno No. 2); en otras palabras, el yerro se da con la vinculación del JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS, que es ajeno a estos hechos. En este sentido, observa esta Colegiatura, como en auto del 20 de mayo de 2016 (fl.15 a 16) se admite el amparo constitucional y no se vincula a una de las autoridades accionadas, como lo es el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, para posteriormente, conforme al acervo probatorio, proferir la decisión de Primera Instancia, identificando como accionados a dicho despacho y a la Sala Jurisdiccional del Consejo
Seccional de la Judicatura de Risaralda. (fls. 27 a 34) La omisión en vincular y notificar la existencia del presente trámite constitucional a la mencionada autoridad, resulta evidente, además, que tampoco obra oficio, correo electrónico, constancia de llamada telefónica, envió de fax o cualquier otro tipo de comunicación-, situación vulneradora de las garantías mínimas que deben asistirle a todo sujeto, en cualquier relación jurídico-procesal, sin que sea posible conjurarla por medio distinto a la declaratoria de nulidad porque (i) el cumplimiento de las órdenes impartidas por la primera instancia es inmediato, por expresa disposición legal, conforme al artículos 27 y 30 del Decreto 2591 de 1991, y además (ii) a nadie se le puede adelantar un proceso, sin ser vinculado a éste, independientemente, de las decisiones que en él se adopten. Así pues, como en este caso se dejó de vincular a una Autoridad directamente relacionada con el problema jurídico planteado desde la demanda, a quién debió tenerse como parte accionada oficiosamente desde la misma admisión de la tutela, en aras de contribuir a esclarecer los hechos y otorgarle la posibilidad real de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Aspecto procesal de notificación que también es exigido por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 que dispone la notificación a las partes y terceros de todas las providencias que se dicten, norma que a letra reza: “Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. En concordancia con el
artículo 30 ejusdem. Ahora bien, surge de vital importancia la notificación a quiénes deben concurrir a la actuación procesal en aras de garantizar el debido proceso, en especial (i) el derecho de defensa y contradicción y (ii) la observancia de las ritualidades propias del proceso, resulta procedente que dicha omisión conlleve consecuencias que afectan la validez de lo surtido. En este sentido, la Corte Constitucional sostuvo3: “Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que si no se ha procurado el acceso del demandante o de los interesados a la actuación procesal, para los fines de su defensa, se produce una evidente vulneración del debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la base de ese erróneo proceder (…)” En idéntico criterio, esta Sala, en Sentencia del 13 de febrero de 2013, aprobada en acta No. 10 de la misma fecha, dentro del proceso radicado No. 760011102000201202565 01 indicó los presupuestos que deben cumplirse para que proceda la declaratoria de nulidad en segunda instancia, por la omisión en la vinculación total de las autoridades o personas, que puedan verse afectadas por las decisiones que se adopten en sede de tutela, debiendo 3 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Auto de abril 17 de 1996 M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. en todo caso, de oficio, garantizarse la conformación integral de la parte pasiva. “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respetuosa como en efecto lo es de la doctrina constitucional, la acoge
plenamente (…) cuando se adviertan en segunda instancia la carencia de integración del contradictorio con el demandado o con un tercero con interés legítimo en el proceso de tutela, dependiendo de las circunstancias del caso, procederá de la siguiente forma: (i) declarará la nulidad de lo actuado, devolviendo el expediente para que se subsane la irregularidad y se reinicie la actuación o; (ii) integra el contradictorio directamente en segunda instancia, evento en el cual se entenderá saneada la nulidad, cuando quiera que notificado el demandado o el tercero con interés legítimo, actúan en el procedimiento constitucional, guardando silencio respecto de la nulidad (…)” En este orden de ideas, ante la omisión de la primera instancia en vincular a una de las entidades destinataria de la petición tutelar de amparo, y toda vez que no existe otra solución procesal viable, esta Sala declarará la nulidad de lo actuado en el presente trámite de tutela, a partir de la notificación del auto admisorio, para que se subsane el yerro advertido mediante la notificación y el traslado pertinente, a efecto que el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, ejerza su derecho de defensa y contradicción Finalmente, precisamos que la presente declaratoria de nulidad, no afecta las pruebas aquí recaudadas, conservando su validez. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Por los argumentos expuestos, DECRETAR DE OFICIO LA
NULIDAD, de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, a efecto se vincule en debida forma a todas las autoridades que tienen relación directa con la vulneración de los derechos que se alegan.
SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor conforme al Decreto 2591 de
1991.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada º
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial