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CSDJ - F66001110200020160023001ADJUNTA20190329123544-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020160023001ADJUNTA20190329123544-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN / contra auto interlocutorio de terminación anticipada. La Sala confirma la decisión de instancia, al considerar que el quejoso no pudo controvertir las pruebas arrimadas al plenario, para demostrar las supuestas faltas cometidas por el abogado Castaño Bermax.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201600230 01 (16291-36) Aprobado según Acta de Sala No. 17 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto proferido el 26 de abril de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio del cual ordenó la TERMINACIÓN de la investigación 1 Con ponencia del Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE. disciplinaria seguida contra el abogado HELMER ALONSO CASTAÑO

BERMAX.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito presentado el 18 de abril de 2016, el señor JUAN GUILLERMO CÉSPEDES MEJÍA denunció al abogado HELMER ALONSO CASTAÑO BERMAX, al informar varios hechos relacionados con la gestión del profesional en el siguiente tenor: Indicó que el encartado representó a su señora madre, a su padre, su

hermano y a dos tías, respecto a un proceso de reparación directa contra el Sistema de Transporte Masivo de Pereira (MEGABUS Y O.) señaló el quejoso, que a la culminación del proceso se obtuvo sentencia favorable al interés de sus familiares. Igualmente informó que, al revisar el expediente se dio cuenta que sus dos tías y su padre no habían sido beneficiarios de la sentencia que dio culminación al proceso en referencia, esto, en atención a que el señor HELMER ALONSO CASTAÑO BERMAX, omitió según el quejoso, demostrar el estado civil que permitiera afirmar que sus tías eran hermanas de su difunta madre , y que su padre era el esposo de la misma, ocasionándoles así un perjuicio, puesto que no fueron acreedores de la respectiva indemnización. Resaltó en la queja, que este proceso de reparación directa, salió a favor suyo, la respectiva indemnización, debido a que se había arrimado al proceso su registro civil de nacimiento, y que el poder que le otorgaron al señor HELMER ALONSO CASTAÑO BERMAX, lo hizo con el fin de que este cobrara la indemnización. Por otra parte, manifestó que se “quedó” con el dinero de la indemnización, pues según el quejoso, aquél ya reclamó sin decirle nada, y que no dio la cara; finalmente concluyó señalando que “Este abogado no robó más por bruto. No demostró la calidad de pariente o cónyuge es algo monumental. Es más bruto que ladrón” (fl. 2 c.o.). 2.- En auto del 23 de mayo de 2016 el Magistrado de instancia, ordenó acreditar la calidad de abogado y allegar certificado de antecedentes

disciplinarios del abogado HELMER ALONSO CASTAÑO BERMAX asimismo ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado, en consecuencia fijó fecha para el 30 de junio de 2016 para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y notificó a las partes del proceso. (fl. 8 c.o.) 3.- La Secretaria de Instancia allegó el certificado de vigencia de la tarjeta profesional del doctor HELMER ALONSO CASTAÑO BERMAX, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.126.416 y tarjeta profesional No. 122349, vigente para la fecha y el certificado de antecedentes disciplinarios, donde no consta antecedente disciplinario alguno (fls. 13 c.o.). 4.- El 30 de junio de 2016, el a quo llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del disciplinable únicamente (fl. 14 c.o.). 4.1.- Versión libre. Manifestó el encartado, que fue el abogado de la madre del quejoso, es decir de la señora Irian Jaramillo (Q.E.P.D), persona que lo contrató porque ella tuvo un accidente saliendo de un conjunto residencial, aclaró el abogado que solo tuvo comunicación con esta, y no con los demás familiares de ella. Resaltó que su entonces poderdante, la señora Irian Jaramillo nunca le allegó los registros civiles de nacimiento de sus hermanas, ni su registro civil de matrimonio, por esto desconocía donde obtenerlos, por lo tanto consideró que no hubo negligencia de su parte. Relató que de la contratación por sus servicios se pactaron como

honorarios, un 15% si se llegaba a conciliar, o un 50% si tenía que adelantarse la demanda, narró que se llevó a cabo la conciliación, teniendo como resultado constancia de no acuerdo, debido a esto, presentó demanda, la cual se inadmitió, y posteriormente la subsanó, para finalmente ser admitida. Así pues, el fallo de primera instancia salió desfavorable para su poderdante el día 15 de octubre de 2014, respecto a este fallo, el encartado, apeló la decisión y finalmente se concedió una indemnización por parte del tribunal. Resaltó que en la demanda pidió indemnización para todos los familiares que le refirió su poderdante, pero siendo que su poderdante sólo arrimó al proceso los registros civiles de nacimiento de sus dos hijos, les fue negada la indemnización al resto de personas que se referían en la demanda. Consecuentemente concluyó señalando que la Alcaldía de Pereira hizo un pago parcial de la indemnización por un valor de $6.160.000 pesos, pago que se hizo en cheque a nombre del hoy encartado, reclamando esa suma como el pago de sus honorarios. Finalmente, ante la pregunta del Magistrado sobre la solicitud probatoria, el hoy encartado señaló que tenía como pruebas: un derecho de petición a la alcaldía de Pereira, que fue contestado el 7 de junio de 2016 en 12 folios, una declaración extrajuicio del señor José Albeiro Castaño, una copia de un escrito de Conalbos de la tarifa de honorarios profesionales 2013-2014, un memorial dirigido al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira allegando consignación requerida por

el Juzgado de conocimiento, oficio DESAJP16584 en el cual se da respuesta al derecho de petición de títulos de Lian Mejía de Céspedes y auto del Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira del 24 de julio de 2006, por el cual se admite la demanda, con esto el magistrado ordena la práctica de las siguientes pruebas.(fls. 14-15 del c.o)

1. La ampliación de la queja por parte del señor Juan Guillermo

Céspedes Mejía.

2. La declaración bajo la gravedad de juramento de José Albeiro

Castaño Ríos.

3. La declaración bajo la gravedad de juramento del señor José

Fernando Céspedes Mejía.

4. Solicitar al juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, copia del proceso de reparación directa (fl. 15 del c.o) 4.2El instructor de instancia suspendió la audiencia y fijó fecha y hora para la continuación de la diligencia para el 25 de agosto de 2016 (fl.15 del c.o.). 5.- El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira en Oficio No. 1748 del 29 de julio de 2016, remitió el proceso con radicado No. 66001-33-31004-2007-00049-01, en calidad de préstamo (fl. 47 c.o.). 6.- Mediante un correo electrónico enviado el 17 de agosto de 2016, el quejoso solicitó que la diligencia de recepción de la declaración juramentada que se le tomaría a él, fuese realizada en la ciudad de Cartagena, debido a que es allí donde estaba residiendo (fl. 48 c.o.). 7.- El día 24 de agosto de 2016 el señor HELMER ALONSO

CASTAÑO BERMAX hoy disciplinado, mediante oficio con radicado No. 2016-00230 señaló a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda que se encontraba con una incapacidad médica, anexando la misma (fl.50 del c.o) con el fin de que se aplazara la audiencia fijada inicialmente para el día 25 de agosto de 2016 (fl. 49 del c.o) 8.- El 24 de agosto de 2016 el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto con radicación número 2016-00230 señaló como nueva fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de octubre de 2016. (fl. 51 c.o.) 9.- El 12 de octubre de 2016 el magistrado de instancia, declaró abierta la Audiencia de Pruebas y Calificación, dejando constancia de la no presencia del representante del Ministerio Público, pero si del quejoso y el encartado. 9.1.-Posteriormente procedió a realizar la Inspección Judicial, al expediente que recibió del Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira el proceso de Reparación Directa con radicación No. 2007-0049-01, en la cual fungía como demandante la señora Irian Mejía de Céspedes (Q.E.P.D) y otros, y como demandado MEGABUS y otros. (fls. 58-59 del c.o.) Cumplido lo anterior corrió traslado al disciplinado para que se pronunciara sobre la inspección realizada, sin obtener objeción alguna,

es así como se dio trámite a la diligencia, en la cual el disciplinado allegó certificación de la no comparecencia del testigo JOSÉ ALBEIRO CASTAÑO RÍOS, además se dejó constancia de la no comparecencia del quejoso, JUAN FERNANDO CÉSPEDES MEJÍA. 9.2.-El Consejo Superior de la Judicatura Seccional Risaralda, señaló haber recibido un correo electrónico, emitido por el hoy quejoso JUAN FERNANDO CÉSPEDES MEJÍA, el día 29 de agosto, señalando que su domicilio es la ciudad de Cartagena, y que le es muy complicado el desplazamiento hasta la Seccional, por lo tanto esa Judicatura ordenó se comisionara a la Seccional de Bolívar para que puediera ser recibida la declaración del quejoso. 9.3.-Acto seguido, el disciplinado, doctor HELMER ALONSO CASTAÑO BERMAX, aportó poder especial conferido a él por el señor JUAN GUILLERMO ÉSPEDES MEJÍA, para solicitar la indemnización de perjuicios, poder especial con las facultades de recibir, otorgado igualmente por el hoy quejoso; un oficio de MEGABUS en el que, devolvieron la cuenta de cobro en razón, a que esta compañía consigno a órdenes del juzgado, fotocopia de la cedula de la señora IRIAM MEJÍA DE CÉSPEDES (Q.E.P.D), un folio donde se encuentra anexo la tarjeta de presentación como abogado del quejoso, entre otros documentos.(fls. 58-67 del c.o)

Seguidamente resaltó que, “he actuado con diligencia, porque no hay nada extemporáneo, no es cierto que por mi culpa se perdió la indemnización de sus tías y ante eso es imposible físicamente que él me condicione cuando yo no sé dónde ubicar el registro civil de sus tías. Si el quejoso como abogado denotó todas estas fallas que él me acredita a mí, a cualquier abogado se le sale de las manos esta situación porque él se comprometió a entregarme esos registros civiles que nunca me aportaron.” 9.4.- El a quo suspendió las diligencias y fijó para continuar el 6 de diciembre de 2016 a las 9 A.M.

10. En auto proferido el 24 de octubre de 2016 el doctor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar, dejó constancia de la no comparecencia del señor JUAN GUILLERMO CESPEDES MEJÍA a la declaración jurada objeto del despacho comisorio (fl. 78 del c.o), posteriormente citó nuevamente al quejoso, sin embargo, volvió a ausentarse de la diligencia el día 1 de noviembre de 2016, en consecuencia a esto, en auto proferido el 2 de diciembre de 2016, el Magistrado ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA dispuso “devolver las diligencias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Risaralda” (fl. 58 del c.o)

11. Dando continuación a la audiencia de pruebas y calificación, el día 23 de febrero del 2017, el Magistrado Instructor hizo un breve resumen de las actuaciones que se desarrollaron en la primera etapa de la

audiencia de pruebas y calificación, en consecuencia ordenó la práctica de las siguientes pruebas: ampliación de la queja, declaración del señor José Fernando Céspedes Mejía, e inspección judicial al proceso que contiene la Acción de Repetición radicada bajo el radicado No. 2007-0049 que se adelantó en el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira, en consecuencia se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para continuar el 4 de mayo de 2017.(fl 97 del c.o)

12. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, remitió en calidad de préstamo el expediente con radicado No. 66001-33-31-0042007-00049-01. (fl 101 del c.o)

13. El día 4 de mayo de 2017, el a quo procedió a dar continuidad a la audiencia de pruebas y calificación. (fl 116 del c.o) 13.1 Ampliación de la queja. El quejoso señaló que su madre tuvo un accidente de tránsito resultando como responsable Megabus, y el hoy encartado se ofreció, para prestar sus servicios profesionales e interponer una Acción de Reparación Directa, y que desde hace dos o tres años, el abogado Helmer Alonso Bermax aseguró que ya había salido sentencia favoreciéndolo, pero cuando se acercó a las instalaciones de Megabus, le dijeron que el abogado ya había cobrado el dinero de la indemnización, y no volvió a tener comunicación con el profesional. Destacó que por negligencia de este, no se demostró dentro del proceso en referencia, la calidad de su padre como esposo

de la fallecida, ni la calidad de sus tías como hermanas de la misma, y que debido a esto, no se les reconoció indemnización, asegurando además que el dinero de la indemnización que resultó de la sentencia favorable, no apareció por ningún lado. Posteriormente señaló el quejoso quienes mantenían comunicación con el abogado Helmer Castaño Bermax, era su padre, su hermano y su madre, además no conocía las razones por las cuales no se le entregaron los registros civiles de sus tías y su padre al abogado hoy encartado. 13.2 Ampliación de la versión libre. Indicó el disciplinable que esa representación la hizo por conducto de la señora Irian Mejía de Céspedes, quien le aportó dos poderes, otorgados por el esposo, sus dos hermanas y sus hijos, entregándole el registro civil de sus hijos, quedando pendiente los registros civiles del esposo y las hermanas, entrega que se dificultó por ser personas mayores y tener fe de bautismo solamente. Acto seguido el abogado Helmer Alonso Castaño Bermax, dejó constancia de haber sido objeto de agresiones verbales por parte del quejoso, en consecuencia solicitó se aplazara la audiencia por encontrarse “descompuesto” En atención a la solicitud elevada por el encartado, el magistrado señaló el 30 de mayo de 2017 como fecha para continuar con la presente diligencia. (fl 116-117 del c.o)

14. Después de varios inconvenientes y aplazamientos, el día 5 de diciembre del 2017, el a quo dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación, contando con la asistencia del quejoso, el disciplinable y

estando ausente el representante del Ministerio Público, después de instaurar la audiencia, el encartado HELMER ALONSO CASTAÑO BVERMAX desistió de la declaración del señor José Fernando Céspedes Mejía, decisión notificada en estrados, se reprogramó la audiencia para el 29 de marzo de 2018.(fl 154 del c.o)

15. El día 26 de abril de 2018, el instructor celebró audiencia de pruebas y calificación debido a que se había programado un día de vacancia judicial, se contó con la asistencia del quejoso y el encartado, la mencionada audiencia culminó con la decisión de terminar la investigación disciplinaria en favor del togado. (fls 122-123 del c.o) DE LA PROVIDENCIA APELADA El Magistrado de Instancia, resolvió dar por terminada la actuación disciplinaria seguida contra el doctor HELMER ALONSO CASTAÑO

BERMAX.

El fallador de instancia señaló inicialmente que se encontró plenamente identificado el denunciado como sujeto disciplinable, por lo cual, la queja debía entenderse dividiéndola en dos aspectos; la primera, es frente a la falta de la debida diligencia por parte del encartado, por no aportar los registros civiles pertinentes para establecer el parentesco de dos hermanas y el cónyuge de la lesionada, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 66001-33-31-004-2007-0004901; la segunda, es referente al monto de la indemnización que se dio en favor del hoy quejoso, indemnización que no ha sido desembolsada o entregada al denunciante, y que según éste, fue reclamada por el hoy encartado.

Señaló el a quo respecto a la primera parte de la queja que, estaba claro que no se aportaron los mencionados documentos, y que debido a esto, no se probó el nexo sanguíneo de estas personas con la afectada, y por ende no se les reconoció indemnización alguna, sin embargo, anotó que el hecho de haberlos aportado o no, no se le podía atribuir al togado, puesto que no era obligación suya, sino de su cliente. Ahora bien, resaltó ese Tribunal que, la relación entre el abogado Helmer Castaño Bermax y el cliente, es decir señora Irían Mejía, se trabó a través de un contrato de prestación de servicios verbal, en donde se establecieron las condiciones, compromisos y remuneración por honorarios, y que para la Sala era claro que todos los trámites se adelantaron entre el abogado Helmer Castaño Bermax y la señora Irian Mejía de Céspedes, además entre ellos se acordaron circunstancias, frente a lo que debía prevalecer, es decir, la buena fe respecto de los porcentajes que refiere el abogado, porcentajes de los cuales no puede opinar el hoy quejoso, según el a quo, por el simple motivo de que él no estuvo presente en dicho acuerdo. Finalmente manifestó el a quo que el quejoso se duele porque no se tuvo en cuenta si su padre o sus tías, es decir el esposo y las hermanas respectivamente de la señora Irian tenían derecho o no y, frente a ellos señaló claramente ese Tribunal, que el cliente, es decir la señora Irian Mejía de Céspedes, tenía la obligación de facilitar los elementos necesarios para afianzar las pretensiones que se elevaban

en la demanda de Reparación Directa, y por el contrario, no era obligación del abogado Helmer Castaño Bermax, buscar personalmente los documentos que se requerían para probar el parentesco de estas personas, por la sencilla razón de que no se pactó, pues como se allegaron los registros civiles de los hijos de la señora Irian Mejía, quienes salieron beneficiados con la sentencia, asimismo, debiieron allegarse los otros documentos necesarios, para acreditar el parentesco de su cónyuge y sus hermanas, siendo esta actividad propia de los clientes, y no de los abogados, salvo que se pacte de manera escrita y este no fue el caso, por lo que no existía lugar a reprochar al abogado porque no contaba con esos elementos, como lo manifestó en su versión libre. Frente a la segunda parte de la queja, en la cual el quejoso resaltó que el abogado reclamó la indemnización y se quedó con ella, no existe indicio alguno que acredite esta afirmación; por el contrario, estaba demostrado en el expediente, contrario a lo afirmado por el quejoso, que no se había hecho entrega del dinero objeto de indemnización, por lo que los beneficiarios podían ir a reclamarlo, siendo claro entonces que, no existía conducta reprochable al togado. Por lo anterior se ordenó la terminación de la investigación disciplinaria en favor del togado Helmer Alonso Castaño Bermax. Decisión notificada en estrados. (fls. 172-173 del c.o y CD) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Juan Guillermo Céspedes Mejía en audiencia del 26 de abril de 2018 presentó recurso de

apelación el cual sustentó de manera verbal, manifestando lo siguiente: Señaló el quejoso que no encontraba razón alguna para presentar una demanda de Reparación Directa en la cual se buscaba algún tipo de indemnización, contando solo con el poder de las personas que pretenden la misma, pero, sin arrimar al proceso el registro civil de nacimiento y de matrimonio de las víctimas, debido a que estos documentos eran indispensables dentro de este tipo de procesos. Mencionó además que si hubiese sabido de la existencia de un título para poder cobrar y efectuar el desembolso de la indemnización a la cual fue beneficiario, no estaría en esta instancia presentando la queja, señalando además que el doctor Castaño Bermax nunca le avisó a sus padres de la existencia de la sentencia favorable. El magistrado de instancia decidió negar el recurso de apelación, argumentando falta de sustentación, con base al último inciso del artículo 81 de la ley 1123 de 2007 el cual señala la siguiente: “Articulo 81. Recurso de apelación. (…) Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.”

TRAMITE DE TUTELA

1. El quejoso presentó acción de tutela ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda Sala Tercera de Decisión, en la cual señaló como derecho fundamental trasgredido el debido proceso, la igualdad, la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y el imperio de la ley. En la mencionada acción expuso como pretensiones: A) conceder el

recurso de apelación, que en forma indebida rechazó la accionada, y B) lo que considere para garantizar la vigencia del debido proceso y se le garantice el acceso a la justicia.

2. Mediante escrito el apoderado del señor Helmer Alonso Castaño Bermax contestó la presente acción de tutela, en el cual solicitó no se tutelaran los derechos del quejoso Juan Guillermo Céspedes, teniendo en cuenta que en el proceso disciplinario que se agotó, el denunciante no logró probar los supuestos de hecho de la queja disciplinaria.

3. El mencionado Tribunal Constitucional finalmente falló el asunto en favor del actor, tutelando los derechos fundamentales invocados, relacionados con la garantía a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como un acceso a la doble instancia y un debido proceso, ordenando conceder el recurso de alzada

4. El Seccional de instancia, en proveído del 24 de Septiembre de 2018, remitió el expediente a esta Corporación para desatar el recurso de alzada (fl. 207 c.o.).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 5 de octubre de 2018, ordenó comunicar a los intervinientes, allegar antecedente disciplinario del abogado disciplinado Helmer Alonso Castaño Bermax, e informar si en contra del togado cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 5 c.o segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 22 de octubre de 2018 expidió el certificado No. 868888, en el cual el abogado acusado

no registra ninguna sanción disciplinaria. A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos contra el disciplinado. (fls. 10-11 del c.o segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la identidad del Investigado. La Secretaria de Instancia allegó el certificado de vigencia de la tarjeta profesional del doctor HELMER ALONSO CASTAÑO BERMAX, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10126416 y tarjeta profesional No. 122349 (fl. 6 del c.o.). 3.- Legitimación en Causa Ahora bien con respecto a la legitimación en la causa por parte del querellante para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación adoptada por el a quo, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria.

La norma en cita consagra: “ARTÍCULO 66. Facultades. (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 4.- De la apelación Sea lo primero, advertir por parte de esta Colegiatura que el presente estudio del recurso de apelación instaurado por el quejoso, se circunscribirá a los puntos que directamente controviertan la decisión

proferida por el a quo y que hayan sido expuestos en la queja originadora de la actuación disciplinaria, lo anterior en razón a lo contenido en el parágrafo del artículo 171 de La Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “PARAGRAFO: El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” 5.- El caso concreto En relación al primer argumento interpuesto por el apelante, en donde consideró que el abogado HERLMER ALONSO CASTAÑO BERMAX fue negligente en virtud de un proceso de Reparación Directa en el cual lo representó a él, a su señora madre, sus dos tías, su hermano y su padre, y que debido a la indiligencia del togado no se arrimaron al proceso, los registros civiles de sus dos tías, ni el registro civil de matrimonio de su padre, para demostrar el parentesco de estos con la víctima y de esta forma ser beneficiario de la indemnización aludida. Sobre este primer argumento, esta Sala considera acertado lo expuesto por el a quo en la decisión apelada, cuando manifestó que la obligación de recolectar todas las pruebas que puedan llegar a servir en los procesos, estaba en cabeza de los clientes en primer lugar, pues estos son los que tienen claridad de donde se pueden obtener los mismos, y más aún, en este caso en concreto, cuando la controversia se da por no haber arrimado al proceso de Reparación Directa unos registros civiles de nacimiento y un registro civil de matrimonio, en

donde son las mismas personas las que deben saber el lugar donde se pueden obtener, para que una vez se cuente con estos documentos, se le pueda hacer entrega al abogado, para que este realice lo correspondiente con los elementos probatorios facilitados por sus clientes, claro está, que esta es una regla general, en donde naturalmente existen excepciones, como por ejemplo, dejar por escrito que dicha labor seria desarrollada por el togado y no por el cliente, excepción que en el caso que antecede no se presentó. Además debe decirse que al no tener esta actividad contenida de manera expresa o previamente concertada en la relación cliente – abogado, como es la de recolección de documentos, no resulta justo, entenderla como que de contera sea siempre responsabilidad de los profesionales del derecho, pues como bien lo indicó el investigado en su versión libre, los documentos de algunos de los familiares adolecían de una particular circunstancia por el tema de la edad, y era que solamente contaban con fe de bautismo, situación que a todas luces debe ser adelantada por cada uno de los interesados a efectos de establecerse las acciones pertinentes para la obtención o no del documento mediante el cual se comprueba la filiación personal. Como segundo aspecto de inconformidad, indicó el apelante, que respecto al dinero de la indemnización que resultó de la terminación del pr

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