CSDJ - F66001110200020160023701ADJUNTA20160722083642-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020160023701ADJUNTA20160722083642-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio veintiuno de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 660011102000201600237 01 Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha
Accionante: ANIBAL SALOMÓN GÁRCES RESTREPO
Accionado: EJERCITO NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDADDISPENSARIO MÉDICO 3029 DEL BATALLON DE ARTILLERIA No. 8 SAN
MATEO DE PEREIRA
Decisión: CONFIRMAR OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela emitido el 25 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1 mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el señor 1 Sala conformada por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (Ponente) y JAIME RIVERA RODRIGUEZ ANIBAL SALOMÓN GÁRCES RESTREPO, en contra de la DIRECCIÓN
GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES Y SANIDAD DEL
BATALLÓN DE ARTILLERIA No. 8 “BATALLA DE SAN MATEO”- DISPENSARIO MÉDICO 3029, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: Como hechos relevantes, se consignaron por parte de la primera instancia los siguientes: “Es pensionado por discapacidad por el Ministerio de Defensa Nacional desde hace muchos años, se fracturó la vértebra de la columna y tiene una seria lesión por lo que le han practicado exámenes debido al dolor lumbar la dificultad en la movilidad, y por falta de fuerza en los miembros inferiores. El médico general le ordenó valoración por Ortopedia, la que no le ha sido autorizada.
Sufre de rinorrea, tinutis, hipocasia, y le fue ordenada por el médico general una valoración por otorrinolaringología, la que tampoco ha sido autorizada. A su vez, fue valorado por odontología y se le ordenaron tratamiento de rehabilitación oral, porque tiene dificultad para masticar, por falta de algunos molares, molestias al ocluir, perdida de tonicidad de músculos, dolor al masticar, dolor en el cuello y mandíbula, y la EPS le negó el tratamiento de rehabilitación oral”2
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a las autoridades accionadas.
Por auto del 16 de mayo de 2016 (fl.15) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, admitió la acción constitucional y ordenó su notificación al Ejército Nacional Dirección de Sanidad – dispensario médico 3029 del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de
San Mateo” para que dentro de los tres días siguientes se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejercieran su derecho de defensa. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría Judicial de esa Seccional, emitió los oficios respectivos (fls. 17al 24). 2.2. Intervención de las autoridades accionadas y de los vinculados a la acción de tutela. Ejército Nacional. Batallón de Artillería No. 8 Dispensario médico 3029. Informa que conforme a los diagnósticos médicos entregado al paciente GARCÉS RESTREPO, le fueron autorizados las valoraciones con los especialistas en y ortopedia y otorrinolaringología, el 28 de abril de 2016, requerimientos que fueron atendidos el mismo día por rehabilitación ortopédica en la clínica pinares y por otorrino el 2 de mayo del año en curso en la Liga contra el Cáncer. 2 Acápite de Fundamentos Fácticos y Jurídicos del Fallo de primera instancia (fl. 37). Igualmente, indica que, en lo relacionado con el tratamiento de rehabilitación oral, el actor fue citado para iniciar el examen clínico odontológico, con la doctora ANGELA GUZMAN, en la clínica del ejército, el día 22 de abril de esta anualidad, pero no asistió. Agrega, que el accionante se presentó a la referida unidad odontológica, sin previa cita, el día 28 de abril de 2016, procediéndose atenderlo por consulta extraordinaria, dictamen que permitirá conocer el tratamiento a seguir y las nuevas autorizaciones que se demanden, las cuales se solicitaran a sanidad militar.
Sobre esta reclamación, advierte la accionada, que el señor ANIBAL SALOMÓN GÁRCES, manifiesta que desea que su tratamiento se adelante en el municipio de Belén de Umbría en la entidad “SONREIR”, petición que no es posible cumplir, toda vez que esa institución no integra la red de servicios del ejército nacional, el dispensario médico 3029 no tiene las facultades para contratar determinado prestador de esos servicios y, porque las Fuerzas Militares con sede en Pereira dispone de los servicios odontológicos. Concluye, que no le están negando servicio alguno al actor GÁRCES RESTREPO y que el amparo constitucional es improcedente al no estar el accionante frente a un perjuicio irremediable, conforme a la exigencia del artículo 6º del decreto 2591 de 1991. Por último aduce que no están incursos en una acción u omisión que menoscabe algún derecho fundamental del actor, por lo que solicita desestimar sus pretensiones. A su vez, en razón de la atención médica prestada se resolverá como hecho cumplido. (fls. 25 a 27)
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela.
Entre otras, aparecen como pruebas las siguientes: Copia de Historia Clínica odontológica del accionante (fls. 28 a 29); Copia de autorizaciones expedidas por la dirección del dispensario médico del Ejército para valoración del actor GÁRCES RESTREPO por las especialidades de Otorrinolaringología y ortopedia (fls. 35 y 36 respectivamente)
4. Decisión de primera instancia En fallo del 25 de mayo de 2016 (fls. 69 al 84), la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor ANIBAL
SALOMÓN GÁRCES RESTREPO, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE
SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES Y SANIDAD DEL BATALLÓN
ARTILLERIA No. 8 “BATALLA DE SAN MATEO” – DISPENSARIO MÉDICO 3029, por presunta violación a los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana. Lo anterior al considerar que durante el trámite de la primera instancia, cesó la amenaza de los derechos fundamentales del actor, al estar probado que la Directora del Dispensario Médico comunicó la entrega al señor GÁRCES RESTREPO de las autorizaciones para ser atendido por los especialistas en Otorrinolaringología y ortopedia. Respecto al tratamiento oral, adujo, que no se observó que la entidad accionada hubiera denegado el servicio de odontología. Por último, sostiene el a quo que no es posible amparar derechos fundamentales que se pudieran causar a futuro por parte de la entidad accionada, con relación a los tratamientos, medicamentos, cirugías, viáticos para el accionante, pues ello obedece a una situación incierta. (fls. 37 a 41; 42 a 46);
5. Impugnación del fallo de tutela Dentro de los términos legales para ello (fl. 54) el accionante ANIBAL SALOMÓN GÁRCES RESTREPO impugno el fallo de tutela de primera instancia manifestando: “Esta notificación solo la recibí el 30 del pasado mes, porque estaba ausente
del municipio, personalmente el lunes próximo anexare lo requerido a mi pretendida apelación, ello por estar interferido el transporte (Para Campesino)” (sic.)
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción de tutela se ha configurado la figura jurídica de carencia actual por hecho superado, y en consecuencia determinar si puede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación.
3. La Sala confirmará el fallo de tutela impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional.
La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos
fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. Lo que implica que el amparo constitucional está sujeto en su procedencia a que efectivamente se encuentre acreditado la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. En este sentido, la acción constitucional fue concebida como medio protector, pronto e idóneo, especialmente, en aquellas condiciones en que el afectado, de no ser por el amparo, quedaría en condiciones de indefensión. Igualmente, en su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 26 que habrá lugar a cesar la actuación impugnada “(…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. En el caso que nos ocupa, advierte esta Superioridad que el accionante ANIBAL SALOMÓN GÁRCES RESTREPO, no sustentó la impugnación (fl. 54), desconociéndose entonces los motivos que promovieron su alzada, precisando esta Sala, que en razón a la informalidad del amparo constitucional y a su finalidad, dicha argumentación no es requisito exigible por el juez constitucional,3 que permita abstenerse de conocer en segunda instancia. En este orden de ideas, se tiene que las pretensiones del actor tendiente a buscar la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, consisten en que: a) se le programen las citas con los especialistas en ortopedia y otorrinolaringología y b) se ordene la prestación de tratamiento
odontológico. (fl. 20) Bajo estos requerimientos y conforme a las probanzas allegadas al expediente de tutela, resulta claro que durante el desarrollo de este procedimiento sumarial, la autoridad demandada dispuso todas las acciones a cumplir íntegramente con la protección de los derechos invocados, prueba de ello, fueron las respectivas autorizaciones emitidas a favor del actor, para ser atendido por los precitados especialistas, de igual forma, frente al tratamiento de rehabilitación oral, éste ya fue atendido en la Unidad Odontológica del 3 Corte Constitucional en Auto 045 de 1998, aclaró que “Las autoridades no pueden bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito sine qua non la obligatoria sustentación de un recurso que en el caso de la tutela no lo exige. La informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales.” . Ejército, el 28 de abril de 2016, practicándole examen clínico y, generándose la respectiva actualización de odontograma e historia clínica (fls. 26 a 29). Igualmente, obran como pruebas de la prestación médica recibida por el accionante, copia del libro radicador de citas atendidas en odontología, donde se registra el nombre del actor, con fecha 28 de abril de 2016 (fl. 28); copias de las referidas remisiones a especialistas Nos. 2740 – 2741, dirigido a la liga contra el cáncer y clínica pinares, para las valoraciones en
otorrinolaringología y ortopedia- – respectivamente-. (fls. 35 a 36). Así las cosas, no advierte esta superioridad, que el accionado Fuerzas Militares – Dirección de Sanidad – Dispensario Médico 3029 de la ciudad de Pereira, le esté denegando la prestación de servicios médicos, circunstancias fácticas probadas, que denotan que la causa generadora de un riesgo o vulneración a los derechos fundamentales de actor, ya cesaron, razón por la cual, conforme al precedente constitucional, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el particular, la Corte Constitucional4 ha indicado: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos 4 Sentencia T358 de 2014, en idéntica orientación puede consultarse también la Sentencia SU -225 de 2013; T533 de 2009; T-170 de 2009. fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de
hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir (…).” Fenómeno jurídico, precisado también en Sentencia SU – 225 de2013, donde la Alta Corporación Constitucional sostuvo que: “(…) cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado (…)”. Para la Sala, conforme al acervo probatorio, se han satisfecho las pretensiones del accionante, al superarse la vulneración a sus derechos constitucionales, dando lugar a la procedencia de la carencia actual de objeto, conforme a los lineamientos expuestos. Bajo este contexto, esta Corporación CONFIRMARÁ la Sentencia impugnada proferida el 25 de mayo de 2016, por medio de cual se declaró IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por ANIBAL SALOMON
GÁRCES RESTREPO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, en su integridad, por las razones indicadas, el fallo proferido el 25 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en la acción de tutela a la que acudió ANIBAL SALOMON GÁRCES RESTREPO, contra el EJÉRCITO
NACIONALDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDADDIRECCIÓN DE
SANIDAD DEL BATALLÓN DE ARTILLERIA No. 8 “BATALLA DE SAN
MATEO” – DISPENSARIO MÉDICO 3029.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial