CSDJ - F66001110200020160023801ADJUNTA20160713130240-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020160023801ADJUNTA20160713130240-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201600238 01 Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha ASUNTO Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, el 25 de mayo de 2016, mediante el cual resolvió Declarar improcedente el amparo tutelar, incoado por la señora Norma Lucía Correa González, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad, al no trato discriminatorio en materia salarial y al precedente del Consejo de Estado” (sic), por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. ANTECEDENTES PROCESALES 1.-Situación Fáctica La accionante instauró la presente acción de tutela, a través de la cual invocó la protección de los derechos fundamentales mencionados, los cuales estimó le han sido vulnerados por parte de la Corporación accionada, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación: 1.- Manifestó que ingresó a la Dirección de Impuestos Nacionales-DIN, el 20 de marzo de 1992, entidad que de conformidad con el Decreto 2117 de 1992 y la Resolución 01 de junio 1 de 1993, se fusionó con la DAN, creándose Dirección Nacional de Impuestos
1 Sala integrada por los Magistrados Jaime Rivera Rodríguez (Ponente) y Jorge Isaac Posada Hernández República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela y Aduanas Nacionales - DIAN, quedando nombrada como profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21, lo que también le sucedió a la señora Beatriz Amparo
Cañas Peña, es decir, las dos ingresaron a la carrera administrativa de la entidad el 1o de junio de 1993. 2.- Hizo un recuento de los cargos que ocupó en la entidad desde 1992 hasta el año 2003, señalando que desempeñó el cargo de profesional en ingresos públicos 11-21-21 en propiedad, desde el 1 de junio de 1993, por lo que para el 11 de julio de 1997, ya había cumplido con más de los tres años exigidos de experiencia calificada en el ejercicio del cargo, para un total de 4 años, 1 mes y 10 días. 3.- Afirmó que solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por medio de escrito radicado el 23 de septiembre de 2011, fecha en que también lo hizo la señora Cañas Peña, y a las dos por medio de oficio y Resolución se les negó la solicitud, teniendo que por medio de apoderado judicial presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se reconociera y pagara la prima técnica por formación avanzada y
experiencia altamente calificada en un 50% de la asignación básica mensual, desde cuando cumplió los requisitos, indicando que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Pereira, decidió denegar las suplicas de la demanda y el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, confirmó el fallo de primera instancia, mediante sentencia del 17 de octubre de 2013. 4.- Indicó que la señora Beatriz Amparo Cañas Peña, instauró igual demanda y con las mismas pretensiones, ante el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá, Despacho que en primera instancia negó el reconocimiento, pero una vez apelada la decisión, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, revocó dicha decisión y “ahora ella tiene derecho a la prestación económica; ésta decisión solo fue conocida hace dos meses, pues se creía que a todos en la DIAN de Pereira se les habían negado las pretensiones.” 5.- Concluyó que ella y la señora Cañas Peña tienen situaciones idénticas y a pesar de ello, la citada señora goza del derecho a la Prima Técnica, porque el Tribunal de Cundinamarca adoptó el precedente del Consejo de Estado vigente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela para ese momento, “(sentencia de abril de 2015), mismo que debió ser aplicado
para su caso concreto cuando se profirió la decisión de octubre de 2013”, pero el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda lo ignoró; agregando que en este caso se generó un desequilibrio en el pago del salario y una desigualdad en el mismo, porque se trata de una situación laboral igual a la suya, por lo que se afecta su derecho a la igualdad. Pretensiones Como pretensiones deprecó que se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, del 17 de octubre de 2013, y se ordene a la Corporación accionada proferir sentencia de segunda instancia con base en el material probatorio y el precedente del Consejo de Estado existente al momento de proferir la decisión, donde se le reconozca la prima técnica, en iguales condiciones que a la señora Beatriz Amparo Cañas Peña. 2.-Actuación Procesal El 16 de mayo de 2016, la acción de tutela le correspondió por reparto al Magistrado Jaime Rivera Rodríguez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, quien mediante auto del día 17 del mismo mes y año avocó el conocimiento de la acción de tutela, admitiendo la misma y notificando a las autoridades accionadas. 3.- Intervención Corporación Accionada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela - Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda Los doctores Fernando Alberto Álvarez Beltrán, Dufay Carvajal Castañeda y Juan Carlos Hincapié Mejía, Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, manifestaron en primer lugar que no hicieron parte en la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2012-00205.
Señalaron que en la demanda de tutela argumentó la accionante, que el yerro de la corporación radicó en desconocer el precedente del Consejo de Estado, sin hacer referencia exacta a cuál precedente, el cual dice, fue aplicado en la decisión proferida en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual fue demandante la señora Beatriz Amparo Cañas Peña, donde dice que las situaciones fácticas y jurídicas eran similares a las del fallo cuestionado. Indicaron que contrario a lo referido por la actora, respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, esa Corporación acogió la posición adoptada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 26 de mayo de 2005, expediente radicado 15001 23 31 000 2000 00680-01 (1892-04) y del 21 de octubre de 2010, expediente radicado bajo el número 25000 23 000 200 8 00632-01 (0375-10); agregando que en ese orden se tuvo en cuenta el precedente del Consejo de Estado vigente al momento de fallar. Señalaron que sí se tuvo en cuenta el precedente del Consejo de Estado, y que la
actora se limitó a informar que en un caso similar, fallado en el año 2015 se resolvió de manera favorable a los intereses de la señora Beatriz Amparo Cañas peña, contrario a lo sucedido en su caso particular, estudiado por ese Tribunal en segunda instancia en el año 2013, es decir dos años antes al que ella invoca, y sería insólito que providencias anteriores quedaran sin efecto por ulteriores cambios de jurisprudencia. Respecto del principio de inmediatez, adujeron que en el presente caso, contrario a lo afirmado por la accionante, si se desconoce el principio de la inmediatez, pues la acción no fue ejercida República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela en un tiempo prudencial, ya que la sentencia en controversia fue emitida el 17 de octubre de 2013 y de alegarse que por la cosa juzgada de esa sentencia, aún se produce un agravio, tendría que concluirse que todas las sentencias serían atacables en vía de tutela, en cualquier tiempo, convirtiéndose la tutela no en un mecanismo de defensa subsidiario, sino en uno principal o en una tercera instancia. 4.- Decisión de Primera Instancia Mediante proveído del 25 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió Declarar improcedente el amparo tutelar,
incoado por la señora Norma Lucía Correa González, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad, al no trato discriminatorio en materia salarial y al precedente del Consejo de Estado” (sic), por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda. Indicó el a quo que en el presente caso para el año 2013, la tesis propuesta por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, era la que se acató en la sentencia atacada, la cual encontró sustento en dos decisiones de los años 2005 y 2010, y que fueron citadas y debidamente identificadas en la sentencia. Agregó que situación diferente ocurrió en el caso de la señora Beatriz Amparo Cañas Peña, a quien el proceso le fue tramitado por el Tribunal Contencioso de Cundinamarca, y cuya sentencia de segunda instancia fue proferida el 14 de abril de 2015, es decir, casi 18 meses después que la decisión controvertida. Argumentó que “resulta imposible e ilógico exigirle al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, que en el mes de octubre de 2013, conociera las decisiones que en el futuro (22 de mayo y 22 de julio de 2013 adoptaría el Consejo de Estado respecto del tema debatido.” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
Respecto del principio de inmediatez, señaló que, este no se cumple en el presente caso, pues hay que tener en cuenta que la sentencia que definió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la accionante se profirió, el 17 de octubre de 2013 y la sentencia relativa al caso de la señora Cañas Peña el 14 de abril de 2015, “es decir, con la que pretende la accionante comparar su caso; la acción de tutela fue interpuesta el 16 de mayo de la presente anualidad, es decir, más de un año después de la expedición del fallo para comparar, bajo la excusa de haberla conocido apenas en febrero de este año.” 5.- Impugnación Mediante escrito del 3 de junio de 2016, la accionante impugnó la decisión, manifestando no estar de acuerdo con la decisión de tutela en lo referente a la autonomía de la función jurisdiccional, pues lo pretendido es “que se revise porque en síntesis, cuando el Tribunal decidió en m i caso no aplicó el precedente del Consejo de Estado vigente, como lo hizo en la decisión de la señora BEATRIZ AMPARO CAÑAS PEÑA”. Señaló que la decisión de la señora Cañas Peña, se basó en decisiones tomadas en los años 2010 y 2012, y que su decisión fue proferida en 2013, indicando que el Juez Constitucional en este caso debió entrara a estudiar de fondo la acción deprecada para “dilucidar la aducida violación de los derechos fundamentales, y si no es así es permitir
que cada juez tome y acoja el precedente a su arbitrio”. Frente a la inmediatez, aseguró que la providencia que generó la desigualdad fue la proferida en el caso de la señora Cañas Peña en el año 2015, y no en la suya que se emitió en 2013, pues no “se trata de contabilizar fechas, el juez constitucional debe analizarse los motivos aducidos como válidos para que solo hasta el 2016 se viniera a tener noticia de la decisión de la señora CAÑAS, los cuales no fueron desvirtuados.”(sic) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Por lo anterior, solicitó revocar la decisión adoptada en primera instancia y proceder a garantizar los derechos fundamentales reclamados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el
acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional
(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Caso concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si la Corporación accionada con la emisión de la providencia del 17 de octubre de 2013, han vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, que permita la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad, al no trato discriminatorio en materia salarial y al precedente del Consejo de Estado” (sic). 3.- Requisitos de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.2” Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada para determinar si la actuación controvertida es absolutamente caprichosa y arbitraria3, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”4. Le corresponde al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción
constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial y que tratándose de acciones de amparo contra providencias judiciales amerita un estudio más riguroso y exhaustivo. (Negrilla no original) Dichos criterios han sido esquematizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 donde precisó y complementó la tesis de que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyen una vía de hecho, estableciéndose unos requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo del asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y de otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, y refiere que son los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia 2 T-949 de 2003 3 Redefinición de “vía de hecho” propuesta en T-008 de 1998. 4 T-285 de 2010. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. 13.- Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias5, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la
decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 5 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
(iv)Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi)Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
(viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) Teniendo en cuenta los requisitos señalados por la doctrina constitucional, se analizarán a continuación, por revestir cierta relevancia frente al caso concreto las exigencias de inmediatez y subsidiariedad; entendiendo que los demás requerimientos: relevancia constitucional, identificación de los hechos que generaron la presunta vulneración y que no se trate de sentencias de tutela se consideran acreditados según la exposición fáctica y jurídica expuesta con anterioridad. 3.1.- Principio de inmediatez La primera pauta a evaluar es la inmediatez del amparo solicitado (artículo 6º del Decreto 2591). La Corte Constitucional ha destacado respecto a esta lo siguiente: “…La Corte Constitucional ha sido clara en indicar que el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente. De esta manera, si bien, de manera excepcionalísima, cabe la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del
defecto presente en la actuación judicial que abre la vía para el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un lapso razonable, a cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada. Esa inacción de las partes, a menos que tenga una explicación suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela.”. De cara a este requisito, es imperioso señalar que la actora circunscribe su petitum a la violación que se presenta de sus derechos fundamentales por el proferimiento de la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, para lo cual tenemos lo siguiente: Frente a la decisión dictada por Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda al interior del proceso administrativo del actor, mediante la cual se declaró la prescripción de la acción, se tiene que esta data del 17 de octubre de 2013. Bajo esta óptica, en el presente asunto, es claro que no se cumple el requisito de inmediatez por cuanto la decisión que adoptó el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, de la cual se duele el actor por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales, data del 17 de octubre de 2013, es decir, que transcurrieron más de 2 (dos) años y seis (6) meses antes de la interposición de esta acción de tutela (16 de mayo de 2016), desvirtuándose, indudablemente este requisito de procedibilidad exigido, y por ende deviene IMPROCEDENTE
la solicitud de amparo pretendida. Lo anterior, indudablemente desvirtúa el requisito de inmediatez, y en ese orden de ideas se impone la confirmación del fallo impugnado6, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 6 En igual sentido esta Sala se ha pronunciado en casos similares, en los cuales los accionantes no han interpuesto la acción de tutela en forma oportuna: Sentencia del 13 de agosto de 2008, aprobada en Sala 081, Radicación 110011102000200803329 01, M.P. Dra. Martha Patricia Zea Ramos. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, decidió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo tutelar, deprecado por el accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 25 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo tutelar incoado por la señora Norma Lucía Correa González contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, conforme las razones
indicadas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial