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CSDJ - F66001110200020160024701ADJUNTA20170511172100-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020160024701ADJUNTA20170511172100-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

Martha Judith Castellanos Prescripción sin establecer – diversos hechos entre 2012 y 2015FUNCIONARIOS / apelación auto Inhibitorio REVOCA / Decisión de primera instancia de inhibirse de iniciar investigación. Al no comprobarse que hay una posible conducta disciplinaria, tal y como se plasmó en el proveído de la Sala de instancia, esta Corporación revocará el referido auto a través del cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, para que se realice la correspondiente investigación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicado No. 660011102000 201600247 01 (12407-30) Aprobado según Acta de Sala No. 38 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA contra el auto del 25 de mayo de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante el cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra el “Juez Promiscuo Municipal de Quinchía, las doctoras Gloria Inés Osorio Cuartas y María del Pilar Flórez Gil, en calidad de Fiscal 29 Seccional de Quinchía y el doctor Jhon Jairo Arias Ríos, en condición de Fiscal 12 Local de ese mismo municipio”.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La Procuraduría General de la Nación remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, escrito presentado por el señor Alfonso Quintana Estrada, quien asegura ser un “adulto mayor” de 57 años, y haber sido víctima de acto terrorista y amenaza, por lo cual presenta denuncia contra diversos funcionarios judiciales afirmando que le han causado perjuicios irremediables, daños a su integridad, tratos inhumanos y degradantes, ataques a su honra y buen nombre, daños materiales, daño a su proyecto de vida, vulneración de sus derechos fundamentales, poniendo en riesgo su vida, su libertad y su integridad, con violaciones sistemáticas ocurridas en el corregimiento de Irra, en Quinchía y en la ciudad de Pereira, durante los años 2012 a 2015. Del confuso escrito se extrae que el señor Alfonso Quintana Estrada se encuentra inconforme con la actuación desplegada por el doctor Andrés Felipe Gartner Trejos, Juez Promiscuo Municipal de Quinchía, las doctoras Gloria Inés Osorio Cuartas y María del Pilar Flórez Gil, en calidad de Fiscal 29 Seccional de Quinchía, el doctor Jhon Jairo Arias Ríos, como Fiscal 12 Local de Quinchía, el doctor Luis Fernando Valderrama Guzmán, en calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal 1 Sala dual H. Magistrado JAIME RIVERA RODRÍGUEZ (Ponente) y H. Magistrado JORGE ISAAC

POSADA HERNÁNDEZ.

Superior de Pereira, la Inspectora Municipal de Quinchía Gloria Fanny Trejos, los Inspectores de Irra Jesús Antonio Vélez Villada y Ana de Jesús Flórez Guerrero, la Personera Municipal de Quinchía Gloria Eunice Palacio Cano, los Subintendentes de la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Quinchía Víctor Cadavid Sánchez y Fredy Andrés Peláez Ríos, y la abogada Luz Elena González Arcila, afirmando que estos funcionarios han creado una falsa imagen de él, aseverando que sufre de esquizofrenia, delirio de persecución y paranoia, sin fundamento alguno, porque se basan en entrevistas a "personas callejeras" y no tienen en cuenta las valoraciones hechas por los médicos especialistas en psiquiatría. Agrega que es víctima del conflicto y que no cuenta con recursos para prodigarse atención en salud, a pesar de las graves afecciones que padece, por lo cual requiere recuperar su honra y buen nombre, además, pretende evitar ser conducido por error judicial a prisión o a un manicomio, o ser declarado objetivo militar por las organizaciones de limpieza social. (fls. 1 a 3 vto. c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 25 de mayo de 2016, dispuso abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el Juez Promiscuo Municipal de Quinchía, las doctoras Gloria Inés Osorio Cuartas y María del Pilar Flórez Gil, quienes fungieron como Fiscal 29 Seccional de Quinchía y el doctor Jhon Jairo Arias Ríos, Fiscal 12 Local de Quinchía, toda vez que en la queja no se

advierte en ella un hecho específico del que pueda considerarse que los funcionarios denunciados hayan cometido falta disciplinaria alguna, o hayan actuado en contravía de las normas legales que rigen su función, “pues las acusaciones del señor Quintana Estrada, se advierten inconexas, carentes de sentido, de difícil ocurrencia, pues a pesar de ser insistente en que le han causado graves perjuicios, no explica cuáles fueron las actuaciones que dieron pie a ello, ni siquiera existe una situación concreta bien reseñada y planteada de la cual pudiera considerarse que existe mérito alguno para instruir proceso disciplinario.” Ahora con respecto al señor Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira, los Inspectores Municipales de Irra y de Quinchía, la Personera Municipal de Quinchía, los policiales adscritos a la SIJIN de Quinchía, indicó la Sala a quo que carecía de competencia para investigarlos. Y en cuando hace a la abogada Luz Elena González Arcila, precisó que si bien esa Sala Disciplinaria si tiene competencia para adelantar investigación en su contra, la misma debe surtirse bajo el trámite de la Ley 1123 de 2007, por lo cual, y atendiendo que este asunto se adelanta bajo el procedimiento disciplinario propio de los funcionarios judiciales, contenido en la Ley 734 de 2002, no puede ser tenida en cuenta su situación en este asunto. Por lo anterior, ordenó remitir copia de la queja y de la presente decisión, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la Alcaldía de Quinchía, a la Procuraduría Regional de

Risaralda, a la Sección de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Risaralda y ante esta misma Corporación, para que en el marco de sus competencias se pronuncien respecto de los citados funcionarios y de la abogada González (fls. 5 a 10 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Mediante extenso escrito del 2 de junio de 2016, el señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA, solicitó se revoque la decisión proferida por el a quo el 25 de mayo de 2016, afirmando que: En primer lugar aseguró que es su derecho recurrir a la segunda instancia, para la protección efectiva y cierta de sus derechos, porque la Sala Seccional desconoció las pruebas aportadas por él (Resolución No. 2014-357162 del 16 de Enero de 2014, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas), su calidad de víctima del terrorismo en Colombia, de adulto Mayor, y su situación de indefensión y vulnerabilidad. Agregó que no cuenta con un abogado, ni medios para contratarlo, y por eso el Magistrado de primera terés superior, instancia desconoció absolutamente sus condiciones como persona de in cometiendo en su caso una injusticia “al negar el derecho sustancial, por exceder la aplicación de formalidades procesales que hacen imposible la realización material de mis derechos al debido proceso justo, a ser oído en ampliación de la queja, a la justicia, la verdad, el honor, la buena reputación, la dignidad humana; la vida digna, la libertad, la salud en conexidad con la vida, y el derecho a la no victimización secundaria. Es decir el derecho a la vida: Derechos que

son imprescriptibles e inalienables”, omitiendo su obligación de realizar una investigación seria, imparcia efectiva y con la debida diligencia, l, para sancionar al Juez Promiscuo Municipal de Quinchía, Andrés Felipe Gartner Trejos, quien está involucrado en actos de abuso de autoridad por actos arbitrarios e injustos, cometidos en pleno ejercicio de sus labores como juez, por lo cual ha impetrado en su contra denuncias penales y disciplinarias, en las que no ha obtenido resultado alguno, razones por las que tramitó acción de tutela contra Andrés Felipe Gartner Trejos, ante el Tribunal Superior de Pereira y la Corte Suprema de Justicia. Motivo por el cual se declaró la nulidad de lo actuado dentro del trámite de preclusión que por el delito de fraude procesal se sigue contra Ana de Jesús Florez Guerrero ante la Fiscalía 29 Seccional de Quinchía, prueba irrefutables de que Andrés Felipe Gartner Trejos, ha actuado con desconocimiento grosero de la ley, lo cual constituye una conducta típica dentro del ordenamiento jurídico penal, que constituye falta disciplinaria Finalmente indica que ante la situación presentada ha tenido que invertir sus recursos económicos para defenderse de los servidores públicos del Estado y por ello no ha podido continuar con el tratamiento médico y la rehabilitación psicológica, de lo cual concluye que la conducta desplegada por Andrés Felipe Gartner Trejos, le está causando daños en su salud, pues corre el riesgo de quedar discapacitado, toda vez que requiere un tratamiento urgente contra osteoartritis y faringitis crónica. Afirmó allegar como prueba “Copia

de resolución de victimas de Alfonso Quintana (fls. 19 a 25 c.o 1ª instancia). Estrada”, pero a su escrito no anexó documento alguno. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 3 de agosto de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 23 de agosto de 2016 ante la Secretaria Judicial de esta Colegiatura (folio 10 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el cual decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el Juez Promiscuo Municipal de Quinchía, las doctoras Gloria Inés Osorio Cuartas y María del Pilar Flórez Gil, en calidad de Fiscal 29 Seccional de Quinchía y el doctor Jhon Jairo Arias Ríos, en condición de Fiscal 12 Local de ese mismo municipio. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Legitimidad del quejoso para apelar A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión

de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. (Subraya nuestra). 3.- De la apelación Se dara aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Además, observa la Sala que el señor Alfonso Quintana Estrada presentó recurso de alzada contra la decisión de primera instancia el 2 de junio de 2015, es decir dentro del término de ejecutoria de la misma, que corrió los días 2, 3 y 7 de junio de 2016, según constancia secretarial del 7 de junio de 2016 (fls. 17 a 27c.o. 1ª instancia). 4.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de queja, estableció la Sala que se pretende reprochar disciplinariamente al Juez Promiscuo Municipal de Quinchía y los Fiscales 29 Seccional y 12 Local de Quinchía, afirmando haber sido víctima de acto terrorista y amenaza, por lo que se le han causado perjuicios irremediables, daños a su integridad, tratos inhumanos y degradantes, ataques a su honra y buen nombre, daños materiales, daño a su proyecto de vida, vulneración de sus derechos fundamentales, poniendo en riesgo su vida, su libertad y su

integridad, con violaciones sistemáticas ocurridas en el corregimiento de Irra, en Quinchía y en la ciudad de Pereira, durante los años 2012 a 2015. Agregó además el quejoso que estos funcionarios han creado una falsa imagen de él, aseverando que sufre de esquizofrenia, delirio de persecución y paranoia, sin fundamento alguno, porque se basan en entrevistas a "personas callejeras" y no tienen en cuenta las valoraciones hechas por los médicos especialistas en psiquiatría, por lo cual como víctima del conflicto y atendiendo que no cuenta con recursos para prodigarse atención en salud, a pesar de las graves afecciones que padece, requiere recuperar su honra y buen nombre, para evitar ser conducido por error judicial a prisión o a un manicomio, o ser declarado objetivo militar por las organizaciones de limpieza social. (fls. 1 a 3 vto. c.o. 1ª instancia). Confrontada la queja con el auto recurrido y la sustentación de la alzada, advierte la Sala que la decisión impugnada será objeto de revocatoria, al encontrarse elementos de los cuales se considera que debe ahondarse en la instrucción de instancia. En efecto, el señor Alfonso Quintana Estrada, presentó escrito en el cual solicitó investigar a diversos funcionarios judiciales, siendo de competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el Juez Promiscuo Municipal de Quinchía y los Fiscales 29 Seccional y 12 Local de Quinchía, bajo la afirmación de que ha sido víctima de acto terrorista y amenaza, por lo que se le han causado

perjuicios irremediables, daños a su integridad, tratos inhumanos y degradantes, ataques a su honra y buen nombre, daños materiales, daño a su proyecto de vida, vulneración de sus derechos fundamentales, poniendo en riesgo su vida, su libertad y su integridad, con violaciones sistemáticas ocurridas en el corregimiento de Irra, en Quinchía y en la ciudad de Pereira, durante los años 2012 a 2015. Agregó además el quejoso que estos funcionarios han creado una falsa imagen de él, aseverando que sufre de esquizofrenia, delirio de persecución y paranoia, sin fundamento alguno, porque se basan en entrevistas a "personas callejeras" y no tienen en cuenta las valoraciones hechas por los médicos especialistas en psiquiatría, por lo cual como víctima del conflicto y atendiendo que no cuenta con recursos para prodigarse atención en salud, a pesar de las graves afecciones que padece, requiere recuperar su honra y buen nombre, para evitar ser conducido por error judicial a prisión o a un manicomio, o ser declarado objetivo militar por las organizaciones de limpieza social. (fls. 1 a 3 vto. c.o. 1ª instancia), afirmaciones que pudieron haber sido verificadas y concretadas mediante una ampliación de queja, a fin de establecer si era viable iniciar investigación disciplinaria. Ahora, en torno a que de la queja no se advierta un hecho específico del que pueda considerarse que los funcionarios denunciados hayan cometido falta disciplinaria alguna, o hayan actuado en contravía de las normas legales que rigen su función, porque el señor Quintana

Estrada, no explicó cuáles fueron las actuaciones que dieron pie a ello, que fue el argumento de la decisión inhibitoria, se considera que en el evento concreto, no es causal para desestimar la denuncia, puesto que con un mínimo de instrucción se infiere la posibilidad de establecer la identidad del denunciado, y los hechos causantes de la inconformidad del señor Alfonso Quintana Estrada, en tanto el a quo pudo citarlo a rendir versión para que ampliara su queja y aportara las pruebas de sus afirmaciones y de esta forma darle un impulso procesal al asunto a su cargo Tratándose de un proceso sancionador, en el cual se consagró como deber del funcionario investigar, con igual rigor, tanto lo favorable como desfavorable2, con la finalidad de encontrar la verdad material, no puede el operador disciplinario quedarse esperando a que la prueba le llegue, por el contrario, debe desplegar todas las acciones necesarias que lo conduzcan a dilucidar el asunto, en sus aspectos objetivo y subjetivo, por lo cual en el caso de autos, se observa la necesidad de revocar la decisión inhibitoria de instancia para en su lugar ordenar se prosiga con la actuación investigativa al encontrarse que no se desplegó ninguna actuación para concretar los hechos a investigar, pese a tener la posibilidad de ello. 2 “Art. 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar

pruebas de oficio”. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión objeto de apelación proferida el 25 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el cual resolvió INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria contra el Juez Promiscuo Municipal de Quinchía y los Fiscales 29 Seccional y 12 Local de Quinchía, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, para que en su lugar se continúe con la investigación, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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