CSDJ - F66001110200020160024702ADJUNTA20181011100049-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020160024702ADJUNTA20181011100049-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Radicado No. 660011102000 201600247 02 (16217-36) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA, contra el auto del 18 de julio de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante el cual ordenó la terminación de la indagación adelantada contra el doctor ANDRÉS FELIPE GARTNER TREJOS, Juez Promiscuo Municipal de Quinchía, las doctoras GLORIA INÉS OSORIO CUARTAS y MARÍA DEL PILAR FLÓREZ GIL, quienes fungieron como Fiscal 29 Seccional de Quinchía y el doctor JHON JAIRO ARIAS RÍOS, Fiscal 12 Local de Quinchía. 1 Sala dual H. Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE (Ponente) y H. Magistrado JORGE
ISAAC POSADA HERNÁNDEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Procuraduría General de la Nación remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Risaralda, escrito presentado por el señor Alfonso Quintana Estrada, quien aseguró ser un “adulto mayor” de 57 años, y haber sido víctima de acto terrorista y amenaza, por lo cual presentó denuncia contra diversos funcionarios judiciales afirmando que le han causado perjuicios irremediables, daños a su integridad, tratos inhumanos y degradantes, ataques a su honra y buen nombre, daños materiales, daño a su proyecto de vida, vulneración de sus derechos fundamentales, poniendo en riesgo su vida, su libertad y su integridad, con violaciones sistemáticas ocurridas en el corregimiento de Irra, en Quinchía y en la ciudad de Pereira, durante los años 2012 a 2015. Del confuso escrito se extrae que el señor Alfonso Quintana Estrada se encuentra inconforme con la actuación desplegada por el doctor Andrés Felipe Gartner Trejos, Juez Promiscuo Municipal de Quinchía, las doctoras Gloria Inés Osorio Cuartas y María del Pilar Flórez Gil, en calidad de Fiscal 29 Seccional de Quinchía, el doctor Jhon Jairo Arias Ríos, como Fiscal 12 Local de Quinchía, el doctor Luis Fernando Valderrama Guzmán, en calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira, la Inspectora Municipal de Quinchía Gloria Fanny Trejos, los Inspectores de Irra Jesús Antonio Vélez Villada y Ana de Jesús Flórez Guerrero, la Personera Municipal de Quinchía Gloria Eunice Palacio Cano, los Subintendentes de la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Quinchía Víctor Cadavid Sánchez y
Fredy Andrés Peláez Ríos, y la abogada Luz Elena González Arcila, afirmando que estos funcionarios han creado una falsa imagen de él, aseverando que sufre de esquizofrenia, delirio de persecución y paranoia, sin fundamento alguno, porque se basan en entrevistas a "personas callejeras" y no tienen en cuenta las valoraciones hechas por los médicos especialistas en psiquiatría. Agregó que es víctima del conflicto y que no cuenta con recursos para prodigarse atención en salud, a pesar de las graves afecciones que padece, por lo cual requiere recuperar su honra y buen nombre, además, pretende evitar ser conducido por error judicial a prisión o a un manicomio, o ser declarado objetivo militar por las organizaciones de limpieza social. (fls. 1 a 3 vto. c.o. 1ª instancia). 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en proveído del 25 de mayo de 2016, dispuso abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el Juez Promiscuo Municipal de Quinchía, las doctoras Gloria Inés Osorio Cuartas y María del Pilar Flórez Gil, quienes fungieron como Fiscal 29 Seccional de Quinchía y el doctor Jhon Jairo Arias Ríos, Fiscal 12 Local de Quinchía, asegurando que en la queja no se advierte un hecho específico del que pueda considerarse que los funcionarios denunciados hayan cometido falta disciplinaria alguna, o hayan actuado en contravía de las normas legales que rigen su función. 3.- Inconforme con la decisión inhibitoria, el querellante presentó
recurso de apelación, por lo cual mediante auto del 9 de junio de 2016, decidió conceder la alzada, enviando el asunto a esta Corporación (fl. 28 c.o. 1ª instancia). 4.- Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 10 de mayo de 2017, ordenó REVOCAR la decisión objeto de apelación proferida el 25 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el cual resolvió INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria contra el Juez Promiscuo Municipal de Quinchía y los Fiscales 29 Seccional y 12 Local de Quinchía, para que en su lugar se continúe con la investigación (fl. 32 c.o. 1ª instancia). 5.- Mediante auto del 31 de julio de 2017, el Magistrado Sustanciador, ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor ANDRÉS FELIPE GARTNER TREJOS, Juez Promiscuo Municipal de Quinchía, las doctoras GLORIA INÉS OSORIO CUARTAS y MARÍA DEL PILAR FLÓREZ GIL, quienes fungieron como Fiscal 29 Seccional de Quinchía y el doctor JHON JAIRO ARIAS RÍOS, como Fiscal 12 Local de Quinchía, y decretó la práctica de algunas pruebas (fl. 34 c.o. 1ª instancia) 6.- La Secretaría de la Sala Seccional, comunicó a los investigados sobre la indagación preliminar, habiéndose notificado personalmente el
doctor JHON JAIRO ARIAS RÍOS y la doctora GLORIA INÉS OSORIO CUARTAS, fijando edicto para notificar a la doctora MARÍA DEL PILAR FLÓREZ GIL (fls. 38, 39, 40, 42, 91 y 93 c.o. 1ª instancia). 7.- El Director Seccional de Administración Judicial de Pereira, remitió certificado laboral del doctor ANDRÉS FELIPE GARTNER TREJOS, como Juez Promiscuo Municipal de Quinchía (fls. 43 y 44 c.o. 1ª instancia). 8.- El señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA, con fecha 14 de agosto de 2017, procedió a ampliar la queja presentada, afirmando que no estaba de acuerdo con la actuación del Juez Gartner porque éste le impuso un abogado de oficio malicioso, desleal y perjudicial a la fuerza, que se llama Bernardo de Jesús Isaza Rodríguez, agregando que pese a su manifestación de no rechazar a ese togado, en la audiencia del 30 de junio de 2015, el Juez le preguntó a ese profesional si quería interponer recurso y a él le apagó los micrófonos y no lo dejó intervenir, por lo cual interpuso una tutela que fue fallada a su favor anulando esa actuación, pero se le dejó el mismo abogado, porque los Magistrados no ampararon su derecho a la defensa, afirmando que ello ocurrió en el proceso por fraude procesal contra ANA DE JESÚS FLOREZ GUERRERO, que cursó en la Fiscalía 29 Seccional, y por esos hechos ya presentó una queja, y solo falta que le resuelvan el recurso que
presentó contra la decisión de archivo. Agregó que en el proceso por fraude procesal contra ANA DE JESÚS FLOREZ GUERRERO, que cursó en la Fiscalía 29 Seccional, fue la doctora GLORIA INÉS OSORIO CUARTAS, quien solicitó la preclusión, para lo cual hizo un montaje judicial con testigos que no tuvieron una percepción directa de los hechos, creando una falsa imagen suya, afirmando que sufría de esquizofrenia, delirio de persecución, que no hablaba con nadie y era un peligro para la comunidad de Irrá. Respecto al doctor JOHN JAIRO ARIAS ACOSTA, afirmó que este solicitó una preclusión con unas pruebas falsas y sin fundamentos, en el proceso por fraude procesal contra ANA DE JESÚS FLOREZ GUERRERO, radicado 170016000060 201301990, actuación con la cual no protegió sus derechos como víctima dentro del proceso penal por injuria, pues aseguró que él no acudió a hacerle presentación personal al escrito de denuncia, y ello no es cierto porque él sí asistió, además asegura que la señora Florez Guerrero se retractó antes de que el querellante presentara la denuncia y eso tampoco era cierto (fls. 45 a 48 c.o. 1ª instancia). Allegó copia de la denuncia contra ANA DE JESÚS FLOREZ GUERRERO, por injuria, daño a reputación y encubrimiento, del 20 de septiembre de 2013, ampliación de esa denuncia, recibida por el fiscal John Jairo Arias Ríos el 12 de febrero de 2015, CD con audiencias realizadas ante el Juzgado Promiscuo de Quinchía y el Juzgado
de Guática, copia del oficio OPMQ 159 del 28 de mayo de 2013, suscrito por la doctora Gloria Eunice Palacio Cano, constancia de no acuerdo y solicitud de preclusión en el proceso radicado número 170016000060 201301990 (fls. 49 a 84 c.o. 1ª instancia) 9.- El Subdirector Regional de Apoyo de la Fiscalía General de la Nación en Pereira, remitió certificado laboral de las doctoras GLORIA INÉS OSORIO CUARTAS y MARÍA DEL PILAR FLÓREZ GIL, quienes fungieron como Fiscal 29 Seccional de Quinchía y el doctor JHON JAIRO ARIAS RÍOS, como Fiscal 12 Local de Quinchía. (fls. 87 a 90 c.o. 1ª instancia). 10.- Mediante auto del 3 de octubre de 2017, el Magistrado Sustanciador ordenó algunas pruebas (fl. 95 c.o. 1ª instancia). 11.- El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, remitió copia de la acción de tutela promovida por el señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA contra el doctor JHON JAIRO ARIAS RÍOS y otros, en medio magnético (fl. 98 c.o. 1ª instancia y CD). 12.- La Juez Promiscuo Municipal de Quinchía, remitió copia de algunas de las decisiones proferidas en el proceso penal contra ANA DE JESÚS FLORES, radicado 170016000060 201301990 01, donde actuó el doctor JHON JAIRO ARIAS RÍOS, como Fiscal 12 Local de Quinchía, así: 12.1. Acta de la audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado
Único Promiscuo Municipal de Guática – Risaralda con Funciones de Control de Garantías. 12.2. Acta de la audiencia donde se resolvió sobre la solicitud de preclusión, celebrada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Quinchía – Risaralda, con Funciones de Control de Garantías. 12.3. Decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, que resolvió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la víctima, confirmando la decisión (fls. 100 a 112 c.o. 1ª instancia y 3 CDs). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 18 de julio de 2018, ordenó terminar la actuación adelantada contra el doctor ANDRÉS FELIPE GARTNER TREJOS, Juez Promiscuo Municipal de Quinchía, las doctoras GLORIA INÉS OSORIO CUARTAS y MARÍA DEL PILAR FLÓREZ GIL, quienes fungieron como Fiscal 29 Seccional de Quinchía y el doctor JHON JAIRO ARIAS RÍOS, como Fiscal 12 Local de Quinchía, de conformidad con las siguientes consideraciones: En primer lugar, respecto de los doctores ANDRÉS FELIPE GARTNER TREJOS, Juez Promiscuo Municipal de Quinchía, y JHON JAIRO ARIAS RÍOS, Fiscal 12 Local de Quinchía, indicó la Sala de instancia que contra los mismos ya se adelantaron sendas investigaciones disciplinarias, por esa Colegiatura, radicadas bajo los números 201500402 01 y 201500479 01, respectivamente, por estos
mismos hechos, por lo cual volver a investigar las conductas denunciadas sería violatorio del principio constitucional del non bis in ídem. Posteriormente indicó que con relación a la doctora MARÍA DEL PILAR FLÓREZ GIL, quien fungió como Fiscal 29 Seccional de Quinchía, revisada la queja y su ampliación, no se observa ninguna acusación en su contra, por lo que no era factible continuar la investigación ante la inexistencia de algún hecho que pudiera ser investigado disciplinariamente, por lo cual ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Y finalmente indicó que con relación a la doctora GLORIA INÉS OSORIO CUARTAS, Fiscal 29 Seccional de Quinchía, de las pruebas allegadas al expediente no se advertía ningún comportamiento contrario a sus deberes como funcionaria judicial, pues la solicitud de preclusión presentada por ella ante el Juez de conocimiento, fue realizada con base en la documentación existente en la investigación y en su sana interpretación, “sin utilizar ninguna artimaña para inducir en error al Juez”, concluyendo que las actuaciones adelantadas por la funcionaria no constituyen falta disciplinaria, pues el proceso penal se adelantó conforme a derecho y con respecto por los derechos y garantías constitucionales y legales (fls. 114 a 117 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 30 de julio de 2018, el señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA, solicitó se revoque la decisión proferida por el a quo el 18 de junio de 2018, afirmando que la Sala Seccional no realizó una investigación integral, pues no cumplió a cabalidad con la
labor probatoria que debió haber desplegado una vez él presentó la ampliación de queja, en donde ratificó de forma precisa y clara, las conductas cometidas por el doctor JHON JAIRO ARIAS RÍOS, como Fiscal 12 Local de Quinchía, asegurando que ocurrió lo mismo que en las dos investigaciones que ya se tramitaron, contra los doctores GARTNER TREJOS y ARIAS RÍOS, donde la Colegiatura no realizó una investigación cuidadosa, y como consecuencia de ello no se esclareció la verdad de los hechos, lo cual conduce únicamente a la impunidad. Agregó que en este caso respecto de los doctores GARTNER TREJOS y ARIAS RÍOS no podían archivarse las investigaciones, pues las mismas corresponden a hechos nuevos, y además las investigaciones realizadas anteriormente no fueron serias y no hacen tránsito a cosa juzgada. Agregó que en cuanto a la afirmación de que no existía acusación contra la Fiscal MARÍA DEL PILAR FLÓREZ GIL, en la ampliación de queja, ni en el oficio de citación se le informó que debía ampliar la queja respecto de esta funcionaria, asegurando que “no hay inexistencia de un hecho que pueda ser investigado; lo que existe es falta de investigaciones serias y con la debida diligencia que no permitan que en el orden interno pervivan fenómenos de impunidad.” Indicó además que es totalmente falso de la Fiscal GLORIA INÉS OSORIO CUARTAS no haya realizado comportamientos contrarios a sus deberes, porque existe denuncia penal contra ella en la Fiscalía General de la Nación, por utilizar artimañas como son la tergiversación de testimonios, falsedad ideológica en documento público, para
solicitar la preclusión de las investigaciones por el delito de fraude procesal, pues debieron solicitarse copias de las denuncias presentadas por él contra esa funcionaria. Finalmente afirmó que en el presente caso si existen perjuicios a la administración de justicia, pues las conductas reprochables del doctor ANDRÉS FELIPE GARTNER TREJOS, Juez Promiscuo Municipal de Quinchía, las doctoras GLORIA INÉS OSORIO CUARTAS y MARÍA DEL PILAR FLÓREZ GIL, quienes fungieron como Fiscal 29 Seccional de Quinchía y el doctor JHON JAIRO ARIAS RÍOS, como Fiscal 12 Local de Quinchía, han generado un desgaste innecesario del aparato judicial del Estado, y la decisión de archivo obedece a la “precariedad probatoria y la inercia investigativa” del Magistrado sustanciador. (fls. 123 a 127 c.o 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 5 de septiembre de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de los investigados, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 18 de septiembre de 2018 ante la Secretaria Judicial de esta Colegiatura (folio 13 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura allegó certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores ANDRÉS FELIPE GARTNER TREJOS, GLORIA INÉS OSORIO CUARTAS, MARÍA DEL PILAR FLÓREZ GIL y JHON JAIRO ARIAS RÍOS (fls. 14 a 17 c.o. 2ª instancia). 4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que en esta Corporación no cursan otros procesos por estos mismos hechos (fl. 18 c.o. 21ª instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el cual decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el Juez Promiscuo Municipal de Quinchía, las doctoras Gloria Inés Osorio Cuartas y María del Pilar Flórez Gil, en calidad de Fiscal 29 Seccional de Quinchía y el doctor Jhon Jairo Arias Ríos, en condición de Fiscal 12 Local de ese mismo municipio. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la
Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Legitimidad del quejoso para apelar A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer
el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. (Subraya nuestra). 3.- De la apelación Se dara aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Además, observa la Sala que la anterior decisión se comunicó a las partes y al quejoso el 19 de julio de 2018, siendo notificado el Agente del Ministerio Público el 30 de julio de 2018, y notificada por Estado No. 55 del 9 de agosto de 2018, y como el señor Alfonso Quintana Estrada presentó recurso de alzada contra la decisión de primera instancia el 30 de julio de 2018, se considera que el mismo fue oportuno. (fls. 118 a 136 c.o. 1ª instancia). 4.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de queja, estableció la Sala que el señor QUINTANA ESTRADA pretende que se investigue al doctor ANDRÉS FELIPE GARTNER TREJOS, Juez Promiscuo Municipal de Quinchía, las doctoras GLORIA INÉS OSORIO CUARTAS y MARÍA DEL PILAR FLÓREZ GIL, quienes fungieron como Fiscal 29 Seccional de Quinchía y el doctor JHON JAIRO ARIAS RÍOS, como Fiscal 12 Local de Quinchía, afirmando haber sido víctima
de acto terrorista y amenaza, por lo que se le han causado perjuicios irremediables, daños a su integridad, tratos inhumanos y degradantes, ataques a su honra y buen nombre, daños materiales, daño a su proyecto de vida, vulneración de sus derechos fundamentales, poniendo en riesgo su vida, su libertad y su integridad, con violaciones sistemáticas ocurridas en el corregimiento de Irra, en Quinchía y en la ciudad de Pereira, durante los años 2012 a 2015. Agregó además el quejoso que estos funcionarios han creado una falsa imagen de él, aseverando que sufre de esquizofrenia, delirio de persecución y paranoia, sin fundamento alguno, porque se basan en entrevistas a "personas callejeras" y no tienen en cuenta las valoraciones hechas por los médicos especialistas en psiquiatría, por lo cual como víctima del conflicto y atendiendo que no cuenta con recursos para prodigarse atención en salud, a pesar de las graves afecciones que padece, requiere recuperar su honra y buen nombre, para evitar ser conducido por error judicial a prisión o a un manicomio, o ser declarado objetivo militar por las organizaciones de limpieza social. (fls. 1 a 3 vto. c.o. 1ª instancia). Y en la ampliación de la queja realizada por el señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA, con fecha 14 de agosto de 2017, afirmó que no estaba de acuerdo con la actuación del Juez Gartner porque este le impuso un abogado de oficio malicioso, desleal y perjudicial a la fuerza, que se llama Bernardo de Jesús Isaza Rodríguez,
agregando que pese a su manifestación de no rechazar a ese togado, en la audiencia del 30 de junio de 2015, el Juez le preguntó a ese profesional si quería interponer recurso y a él le apagó los micrófonos y no lo dejó intervenir, por lo cual interpuso una tutela que fue fallada a su favor anulando esa actuación, pero se le dejó el mismo abogado, porque los Magistrados no ampararon su derecho a la defensa, afirmando que ello ocurrió en el proceso por fraude procesal contra ANA DE JESÚS FLOREZ GUERRERO, que cursó en la Fiscalía 29 Seccional, y por esos hechos ya presentó una queja, y solo falta que le resuelvan el recurso que presentó contra la decisión de archivo. Agregó que en el proceso por fraude procesal contra ANA DE JESÚS FLOREZ GUERRERO, que cursó en la Fiscalía 29 Seccional, fue la doctora GLORIA INÉS OSORIO CUARTAS, quien solicitó la preclusión, para lo cual hizo un montaje judicial con testigos que no tuvieron una percepción directa de los hechos, creando una falsa imagen suya, afirmando que sufría de esquizofrenia, delirio de persecución, que no hablaba con nadie y era un peligro para la comunidad de Irrá. Respecto al doctor JOHN JAIRO ARIAS ACOSTA, afirmó que éste solicitó una preclusión con unas pruebas falsas y sin fundamentos, en el proceso por fraude procesal contra ANA DE JESÚS FLOREZ GUERRERO, radicado 170016000060 201301990, actuación con la cual no protegió sus derechos como víctima dentro del
proceso penal por injuria, pues aseguró que él no se presentó a hacerle presentación personal al escrito de denuncia, y ello no es cierto porque él sí asistió, además asegura que la señora Florez Guerrero se retractó antes de que el querellante presentara la denuncia y eso tampoco era cierto (fls. 45 a 48 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior, la Sala Seccional ordenó la terminación de las diligencias al considerar que respecto de los doctores ANDRÉS FELIPE GARTNER TREJOS, Juez Promiscuo Municipal de Quinchía, y JHON JAIRO ARIAS RÍOS, Fiscal 12 Local de Quinchía, que contra los mismos ya se adelantaron sendas investigaciones disciplinarias, por esa Colegiatura, radicadas bajo los números 201500402 01 y 201500479 01, respectivamente, por estos mismos hechos, por lo cual volver a investigar las conductas denunciadas sería violatorio del principio constitucional del non bis in ídem. Con relación a la doctora MARÍA DEL PILAR FLÓREZ GIL, quien fungió como Fiscal 29 Seccional de Quinchía, revisada la queja y su ampliación, no se observa ninguna acusación en su contra, por lo que no era factible continuar la investigación ante la inexistencia de algún hecho que pudiera ser investigado disciplinariamente, por lo cual ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Y finalmente respecto de la doctora GLORIA INÉS OSORIO CUARTAS, Fiscal 29 Seccional de Quinchía, ordenó la terminación de la actuación por cuanto de las pruebas allegadas al expediente no se advertía ningún comportamiento contrario a
sus deberes como funcionaria judicial, pues la solicitud de preclusión presentada por ella ante el Juez de conocimiento, fue realizada con base en la documentación existente en la investigación y en su sana interpretación, “sin utilizar ninguna artimaña para inducir en error al Juez”, concluyendo que las actuaciones adelantadas por la funcionaria no constituyen falta disciplinaria, pues el proceso penal se adelantó conforme a derecho y con respecto por los derechos y garantías constitucionales y legales (fls. 114 a 117 c.o. 1ª instancia). Al respecto afirmó el querellante como argumentos de su recurso de apelación lo siguiente : Inicialmente indicó que la Sala Seccional no realizó una investigación integral, pues no cumplió a cabalidad con la labor probatoria que debió haber desplegado una vez él presentó la ampliación de queja, en donde ratificó de forma precisa y clara, las conductas cometidas por el doctor JHON JAIRO ARIAS RÍOS, como Fiscal 12 Local de Quinchía, asegurando que ocurrió lo mismo que en las dos investigaciones que ya se tramitaron, contra los doctores GARTNER TREJOS y ARIAS RÍOS, donde la Colegiatura no realizó una investigación cuidadosa, y como consecuencia de ello no se esclareció la verdad de los hechos, lo cual conduce únicamente a la impunidad, agregando que en este caso respecto de los doctores GARTNER TREJOS y ARIAS RÍOS no podían archivarse las investigaciones, pues las mismas corresponden a hechos nuevos, y además las investigaciones realizadas anteriormente no fueron serias y no hacen tránsito a cosa juzgada. Al respecto, revisado el sistema de gestión, se estableció que tal y
como lo indicó la Sala Seccional de instancia, contra el doctor ANDRÉS FELIPE GARTNER TREJOS, Juez Promiscuo Municipal de Quinchía, se adelantó la investigación disciplinaria, radicada bajo el número 660011102000201500402 01, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda ordenó terminación y archivo de la investigación, decisión que fuera objeto de recurso de queja ante esta Colegiatura, por lo cual mediante providencia del 13 de septiembre de 2018, con ponencia del honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, se decidió declarar bien negado el recurso de apelación presentado. En el mencionado proceso, se originó en la queja disciplinaria, formulada por el señor Alfonso Quintana Estrada, contra el doctor Andrés Felipe Gartner Trejos, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Quinchía, “en relación con lo ocurrido en las audiencias adelantadas los días 30 de junio y 1º de julio de 2015 dentro del proceso penal No. 665946000063201300964 que se sigue en contra de Ana de Jesús Flórez Guerrero, pues consideró que el citado funcionario judicial abusó de su autoridad, cometió actos arbitrarios e injustos ‘… prevaricato judicial, acoso psicológico, violación a sus derechos al debido proceso, a la verdad, a la justicia y la reparación integral, la honra y el buen nombre, trato inhumano, humillante, injusto y degradante’.” Aseguró además el quejoso “que presentó una denuncia penal contra la señora Ana Flórez Guerrero, por el delito de fraude procesal, la cual
dio origen a la investigación penal 2013 00964, en el que la señora Fiscal 29 Seccional de Quinchía solicitó la preclusión de la investigación que por competencia le correspondió conocer al hoy encartado –Dr. Andrés Felipe Gartner Trejosen calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Quinchía. La audiencia en la que se sustentó la solicitud de preclusión tuvo lugar el 30 de junio y 1º de julio de 2015”, y en la misma “se presentaron anormalidades, como la no presencia de la indiciada, ni el Agente del Ministerio Público y por esto no se respetó los derechos fundamentales de la víctima, el Juez le concedió la palabra a los intervinientes pero a él lo ignoró, no le permitió hablar y le dijo que lo podía hacer por intermedio de su apoderado”. Señalando finalmente que “el Juez indagado lo acosó sicológicamente para crearle confusió
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.