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CSDJ - F66001110200020160024703ADJUNTA20200224104931-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020160024703ADJUNTA20200224104931-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Radicado No. 660011102000 201600247 03 (17458-39) Aprobado según Acta de Sala No. 17 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA, contra el auto del 14 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante el cual ordenó la terminación de la indagación adelantada contra la doctora GLORIA INÉS OSORIO CUARTAS Fiscal 29 Seccional de Quinchía. 1 Sala dual H. Magistrado JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS (Ponente) y H. Magistrado JORGE ISAAC

POSADA HERNÁNDEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Procuraduría General de la Nación remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, escrito presentado por el señor Alfonso Quintana Estrada, quien aseguró ser un “adulto mayor” de 57 años, y haber sido víctima de acto terrorista y amenazas, por lo cual presentó denuncia contra diversos funcionarios judiciales afirmando que le han causado perjuicios irremediables, daños a su

integridad, tratos inhumanos y degradantes, ataques a su honra y buen nombre, daños materiales, daño a su proyecto de vida, vulneración de sus derechos fundamentales, poniendo en riesgo su vida, su libertad y su integridad, con violaciones sistemáticas ocurridas en el corregimiento de Irra, en Quinchía y en la ciudad de Pereira, durante los años 2012 a 2015. Del confuso escrito se extrae que el señor Alfonso Quintana Estrada se encuentra inconforme con la actuación desplegada por el doctor ANDRÉS FELIPE GARTNER TREJOS, Juez Promiscuo Municipal de Quinchía, las doctoras Gloria Inés Osorio Cuartas y María del Pilar Flórez Gil, en calidad de Fiscal 29 Seccional de Quinchía, el doctor Jhon Jairo Arias Ríos, como Fiscal 12 Local de Quinchía, el doctor Luis Fernando Valderrama Guzmán, en calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira, la Inspectora Municipal de Quinchía Gloria Fanny Trejos, los Inspectores de Irra Jesús Antonio Vélez Villada y Ana de Jesús Flórez Guerrero, la Personera Municipal de Quinchía Gloria Eunice Palacio Cano, los Subintendentes de la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Quinchía Víctor Cadavid Sánchez y Fredy Andrés Peláez Ríos, y la abogada Luz Elena González Arcila, afirmando que estos funcionarios han creado una falsa imagen de él, aseverando que sufre de esquizofrenia, delirio de persecución y paranoia, sin fundamento alguno, porque se basan en entrevistas a "personas callejeras" y no tienen en cuenta las valoraciones

hechas por los médicos especialistas en psiquiatría. Agregó que es víctima del conflicto y que no cuenta con recursos para prodigarse atención en salud, a pesar de las graves afecciones que padece, por lo cual requiere recuperar su honra y buen nombre, además, pretende evitar ser conducido por error judicial a prisión o a un manicomio, o ser declarado objetivo militar por las organizaciones de limpieza social. (fls. 1 a 3 vto. c.o. 1ª instancia). 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en proveído del 25 de mayo de 2016, dispuso abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el Juez Promiscuo Municipal de Quinchía, las doctoras Gloria Inés Osorio Cuartas y María del Pilar Flórez Gil, quienes fungieron como Fiscal 29 Seccional de Quinchía y el doctor Jhon Jairo Arias Ríos, Fiscal 12 Local de Quinchía, asegurando que en la queja no se advierte un hecho específico del que pueda considerarse que los funcionarios denunciados hayan cometido falta disciplinaria alguna, o hayan actuado en contravía de las normas legales que rigen su función. 3.- Inconforme con la decisión inhibitoria, el querellante presentó recurso de apelación, por lo cual mediante auto del 9 de junio de 2016, decidió conceder la alzada, enviando el asunto a esta Corporación (fl. 28 c.o. 1ª instancia). 4.- Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 10 de mayo de 2017, ordenó REVOCAR

la decisión objeto de apelación proferida el 25 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el cual resolvió INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria contra el Juez Promiscuo Municipal de Quinchía y los Fiscales 29 Seccional y 12 Local de Quinchía, para que en su lugar se continúe con la investigación (fl. 32 c.o. 1ª instancia). 5.- Mediante auto del 31 de julio de 2017, el Magistrado Sustanciador, ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor ANDRÉS FELIPE GARTNER TREJOS, Juez Promiscuo Municipal de Quinchía, las doctoras GLORIA INÉS OSORIO CUARTAS y MARÍA DEL PILAR FLÓREZ GIL, quienes fungieron como Fiscal 29 Seccional de Quinchía y el doctor JHON JAIRO ARIAS RÍOS, como Fiscal 12 Local de Quinchía, y decretó la práctica de algunas pruebas (fl. 34 c.o. 1ª instancia) 6.- La Secretaría de la Sala Seccional, comunicó a los investigados sobre la indagación preliminar, habiéndose notificado personalmente el doctor JHON JAIRO ARIAS RÍOS y la doctora GLORIA INÉS OSORIO CUARTAS, fijando edicto para notificar a la doctora MARÍA DEL PILAR FLÓREZ GIL (fls. 38, 39, 40, 42, 91 y 93 c.o. 1ª instancia). 7.- El Director Seccional de Administración Judicial de Pereira, remitió certificado laboral del doctor ANDRÉS FELIPE GARTNER TREJOS,

como Juez Promiscuo Municipal de Quinchía (fls. 43 y 44 c.o. 1ª instancia). 8.- El señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA, con fecha 14 de agosto de 2017, procedió a ampliar la queja presentada, afirmando que no estaba de acuerdo con la actuación del Juez Gartner porque éste le impuso un abogado de oficio malicioso, desleal y perjudicial a la fuerza, que se llama Bernardo de Jesús Isaza Rodríguez, agregando que pese a su manifestación de no rechazar a ese togado, en la audiencia del 30 de junio de 2015, el Juez le preguntó a ese profesional si quería interponer recurso y a él le apagó los micrófonos y no lo dejó intervenir, por lo cual interpuso una tutela que fue fallada a su favor anulando esa actuación, pero se le dejó el mismo abogado, porque los Magistrados no ampararon su derecho a la defensa, afirmando que ello ocurrió en el proceso por fraude procesal contra ANA DE JESÚS FLÓREZ GUERRERO, que cursó en la Fiscalía 29 Seccional, y por esos hechos ya presentó una queja, y solo falta que le resuelvan el recurso que presentó contra la decisión de archivo. Agregó que en el proceso por fraude procesal contra ANA DE JESÚS FLÓREZ GUERRERO, que cursó en la Fiscalía 29 Seccional, fue la doctora GLORIA INÉS OSORIO CUARTAS, quien solicitó la preclusión, para lo cual hizo un montaje judicial con testigos que no tuvieron una percepción directa de los hechos, creando una falsa imagen suya, afirmando que sufría de esquizofrenia, delirio de

persecución, que no hablaba con nadie y era un peligro para la comunidad de Irrá. Respecto al doctor JOHN JAIRO ARIAS ACOSTA, afirmó que este solicitó una preclusión con unas pruebas falsas y sin fundamentos, en el proceso por fraude procesal contra ANA DE JESÚS FLÓREZ GUERRERO, radicado 170016000060 201301990, actuación con la cual no protegió sus derechos como víctima dentro del proceso penal por injuria, pues aseguró que él no acudió a hacerle presentación personal al escrito de denuncia, y ello no es cierto porque él sí asistió, además asegura que la señora Flórez Guerrero se retractó antes de que el querellante presentara la denuncia y eso tampoco era cierto (fls. 45 a 48 c.o. 1ª instancia). Allegó copia de la denuncia contra ANA DE JESÚS FLÓREZ GUERRERO, por injuria, daño a reputación y encubrimiento, del 20 de septiembre de 2013, ampliación de esa denuncia, recibida por el fiscal John Jairo Arias Ríos el 12 de febrero de 2015, CD con audiencias realizadas ante el Juzgado Promiscuo de Quinchía y el Juzgado de Guática, copia del oficio OPMQ 159 del 28 de mayo de 2013, suscrito por la doctora Gloria Eunice Palacio Cano, constancia de no acuerdo y solicitud de preclusión en el proceso radicado número 170016000060 201301990 (fls. 49 a 84 c.o. 1ª instancia) 9.- El Subdirector Regional de Apoyo de la Fiscalía General de la Nación en Pereira, remitió certificado laboral de las doctoras GLORIA

INÉS OSORIO CUARTAS y MARÍA DEL PILAR FLÓREZ GIL, quienes fungieron como Fiscal 29 Seccional de Quinchía y el doctor JHON JAIRO ARIAS RÍOS, como Fiscal 12 Local de Quinchía. (fls. 87 a 90 c.o. 1ª instancia). 10.- Mediante auto del 3 de octubre de 2017, el Magistrado Sustanciador ordenó algunas pruebas (fl. 95 c.o. 1ª instancia). 11.- El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, remitió copia de la acción de tutela promovida por el señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA contra el doctor JHON JAIRO ARIAS RÍOS y otros, en medio magnético (fl. 98 c.o. 1ª instancia y CD). 12.- La Juez Promiscuo Municipal de Quinchía, remitió copia de algunas de las decisiones proferidas en el proceso penal contra ANA DE JESÚS FLORES, radicado 170016000060 201301990 01, donde actuó el doctor JHON JAIRO ARIAS RÍOS, como Fiscal 12 Local de Quinchía, así: 12.1. Acta de la audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guática – Risaralda con Funciones de Control de Garantías. 12.2. Acta de la audiencia donde se resolvió sobre la solicitud de preclusión, celebrada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Quinchía – Risaralda, con Funciones de Control de Garantías. 12.3. Decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, que

resolvió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la víctima, confirmando la decisión (fls. 100 a 112 c.o. 1ª instancia y 3 CDs). 13.- La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 18 de julio de 2018, ordenó terminar la actuación adelantada contra el doctor ANDRÉS FELIPE GARTNER TREJOS, Juez Promiscuo Municipal de Quinchía, las doctoras GLORIA INÉS OSORIO CUARTAS y MARÍA DEL PILAR FLÓREZ GIL, quienes fungieron como Fiscal 29 Seccional de Quinchía y el doctor JHON JAIRO ARIAS RÍOS, como Fiscal 12 Local de Quinchía. (fls. 114 a 117 c.o. 1ª instancia). 14.- Mediante escrito del 30 de julio de 2018, el señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA, solicitó se revoque la decisión proferida por el a quo el 18 de junio de 2018, afirmando que la Sala Seccional no realizó una investigación integral, pues no cumplió a cabalidad con la labor probatoria que debió haber desplegado una vez él presentó la ampliación de queja, en donde ratificó de forma precisa y clara, las conductas cometidas por el doctor JHON JAIRO ARIAS RÍOS, como Fiscal 12 Local de Quinchía, asegurando que ocurrió lo mismo que en las dos investigaciones que ya se tramitaron, contra los doctores GARTNER TREJOS y ARIAS RÍOS, donde la Colegiatura no realizó una investigación cuidadosa, y como consecuencia de ello no se

esclareció la verdad de los hechos, lo cual conduce únicamente a la impunidad. Agregó que en este caso respecto de los doctores GARTNER TREJOS y ARIAS RÍOS no podían archivarse las investigaciones, pues las mismas corresponden a hechos nuevos, y además las investigaciones realizadas anteriormente no fueron serias y no hacen tránsito a cosa juzgada. Agregó que en cuanto a la afirmación de que no existía acusación contra la Fiscal MARÍA DEL PILAR FLÓREZ GIL, en la ampliación de queja, ni en el oficio de citación se le informó que debía ampliar la queja respecto de esta funcionaria, asegurando que “no hay inexistencia de un hecho que pueda ser investigado; lo que existe es falta de investigaciones serias y con la debida diligencia que no permitan que en el orden interno pervivan fenómenos de impunidad.” Indicó además que es totalmente falso que la Fiscal GLORIA INÉS OSORIO CUARTAS no haya realizado comportamientos contrarios a sus deberes, porque existe denuncia penal contra ella en la Fiscalía General de la Nación, por utilizar artimañas como son la tergiversación de testimonios, falsedad ideológica en documento público, para solicitar la preclusión de las investigaciones por el delito de fraude procesal, pues debieron solicitarse copias de las denuncias presentadas por él contra esa funcionaria. Finalmente afirmó que en el presente caso si existen perjuicios a la administración de justicia, pues las conductas reprochables del doctor ANDRÉS FELIPE GARTNER TREJOS, Juez Promiscuo Municipal de Quinchía, las doctoras GLORIA INÉS OSORIO CUARTAS y MARÍA DEL PILAR FLÓREZ GIL, quienes fungieron

como Fiscal 29 Seccional de Quinchía y el doctor JHON JAIRO ARIAS RÍOS, como Fiscal 12 Local de Quinchía, han generado un desgaste innecesario del aparato judicial del Estado, y la decisión de archivo obedece a la “precariedad probatoria y la inercia investigativa” del Magistrado sustanciador. (fls. 123 a 127 c.o 1ª instancia). 15.- Esta Corporación en decisión de fecha 10 de octubre de 2018 resolvió, REVOCAR PARCIALMENTE el auto del 18 de julio de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el cual ordenó la terminación de la indagación adelantada contra el doctor ANDRÉS FELIPE GARTNER TREJOS, Juez Promiscuo Municipal de Quinchía, las doctoras GLORIA INÉS OSORIO CUARTAS y MARÍA DEL PILAR FLÓREZ GIL, quienes fungieron como Fiscal 29 Seccional de Quinchía y el doctor JHON JAIRO ARIAS RÍOS, Fiscal 12 Local de Quinchía, para en su lugar: CONFIRMAR la terminación respecto del doctor ANDRÉS FELIPE GARTNER TREJOS, Juez Promiscuo Municipal de Quinchía, la doctora MARÍA DEL PILAR FLÓREZ GIL, Fiscal 29 Seccional de Quinchía y el doctor JHON JAIRO ARIAS RÍOS, como Fiscal 12 Local de Quinchía, y REVOCAR la decisión de terminación proferida en favor de la doctora GLORIA INÉS OSORIO CUARTAS, Fiscal 29 Seccional de Quinchía, y

CONTINUAR la investigación en su contra. 16.- Mediante auto de 6 de diciembre de 2018, el Magistrado de instancia ordenó obedecer y cumplir lo ordenado por el Superior, ordenando continuar la actuación respecto de la doctora GLORIA INÉS OSORIO CUARTAS, Fiscal 29 Seccional de Quinchía. (Folio 144 c.o) 17.- Mediante auto de 29 de abril de 2019, se decretaron algunas pruebas. (Folio 159 c.o) 18.- El Fiscal 29 Seccional de Quinchía Risaralda, remitió cd contentivo de las diligencias NUNC 170016000063201300964, adelantadas por el delito de fraude procesal, a raíz de la denuncia interpuesta por el señor

ALFONSO QUINTANA ESTRADA contra ANA DE JESÚS FLÓREZ.

(Folio 174 y cd) 19.- El Subdirector regional de apoyo del eje Cafetero, remitió los actos administrativos de nombramiento y posesión de la doctora GLORIA INÉS OSORIO CUARTAS, Fiscal 29 Seccional de Quinchía, así como los salarios devengados. (Folio 176 a 185 y cd) 20.- El quejoso Alfonso Quintana Estrada, el 27 de mayo de 2018 se ratificó en su queja y allegó la certificación expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, donde se observa que está incluido en calidad de víctimas desde el 16 de enero de 2014. (Folio 186 a 237 c.o) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 14 de noviembre de 2019, ordenó terminar la actuación adelantada contra, la

doctora GLORIA INÉS OSORIO CUARTAS, quien funge como Fiscal 29 Seccional de Quinchía, de conformidad con las siguientes consideraciones: Señaló la Sala a quo que una vez revisadas las pruebas documentales se podía concluir que la funcionaria no había incurrido en falta disciplinaria alguna, por los hechos puestos en conocimiento por el señor Alfonso Quintana Estrada, al interior de la investigación penal No. 170016000060201300964 seguida contra ANA FLÓREZ GUERRERO, por el presunto punible de fraude procesal, pues la mencionada investigación se adelantó con base en lo normado en la Ley 906 de 2004, pues la solicitud de preclusión solicitada por la Fiscal el 12 de marzo de 2015 estuvo sustentada y a la misma accedió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, el 1 de julio de 2015. Frente a la solicitud de preclusión de la investigación penal que no resultó del agrado del quejoso, las contradicciones que se generaron en ese asunto penal fueron alegadas en esa instancia mediante los mecanismos establecidos en la legislación vigente, no siendo posible convalidarlos por vía disciplinaria, en tanto no puede constituirse como una instancia adicional o paralela a los pronunciamientos previamente establecidos por la Ley en la Jurisdicción correspondiente. Además en el presente caso el quejoso apeló la decisión que dispuso la preclusión de la investigación, posteriormente promovió una acción de tutela, donde se dispuso dejar sin efecto la preclusión, y ordenando programar nueva fecha y hora para continuar la diligencia donde se le concedió la palabra al señor Quintana

Estrada, para que se pronunciara, pero pese haber sido citado no compareció al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría y finalmente el Tribunal Superior de Pereira el 23 de febrero de 2016, declaró desierto el recurso. De tal forma de las actuaciones de la doctora GLORIA INÉS OSORIO CUARTAS, Fiscal 29 Seccional de Quinchía, no se advierte ningún comportamiento contrario a sus deberes como funcionaria judicial, pues la solicitud de preclusión presentada por ella ante el Juez de conocimiento, fue realizada con base en la documentación existente en la investigación y en su sana interpretación, concluyendo que las actuaciones adelantadas por la funcionaria no constituyen falta disciplinaria, pues el proceso penal se adelantó conforme a derecho y con respecto por los derechos y garantías constitucionales y legales (fls. 243 a 250 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN El 18 de noviembre de 2019, el quejoso presentó recurso de apelación manifestando que no existió una investigación integral y su decisión no se fundamenta en pruebas que demuestren con certeza los hechos atribuidos a la Fiscal. Señaló que la decisión vulnera su debido proceso, no se precisó de manera clara y precisa las razones por la cual tomaban la decisión de archivo, pues sus decisiones si lo perjudicaron en su honra y por Tal razón la denunció por injuria considerando que s existe mérito para continuar con la investigación. De tal forma solicitó se revoque la decisión de terminación y se continúe con el proceso disciplinario contra la Fiscal. (Folio 253 c.o)

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- En la primera ocasión que arribó el expediente a esta Colegiatura, mediante auto del 5 de septiembre de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de los investigados, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. 2ª Instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 18 de septiembre de 2018 ante la Secretaria Judicial de esta Colegiatura (folio 13 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores ANDRÉS FELIPE GARTNER TREJOS, GLORIA INÉS OSORIO CUARTAS, MARÍA DEL PILAR FLÓREZ GIL y JHON JAIRO ARIAS RÍOS (fls. 14 a 17 c.o. 2ª instancia). 4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que en esta Corporación no cursan otros procesos por estos mismos hechos (fl. 18 c.o. 21ª instancia) 5.- Una vez tomada la decisión correspondiente, se devolvió el expediente el 19 de noviembre de 2018, regresando nuevamente el 5 de febrero de 2020, con la decisión que hoy es objeto de recurso de apelación. (Folio 4 a.o 3)

CONSIDERACIONES

1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el cual decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el Juez Promiscuo Municipal de Quinchía, las doctoras Gloria Inés Osorio Cuartas y María del Pilar Flórez Gil, en calidad de Fiscal 29 Seccional de Quinchía y el doctor Jhon Jairo Arias Ríos, en condición de Fiscal 12 Local de ese mismo municipio. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en

vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Legitimidad del quejoso para apelar A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. (Subraya nuestra). 3.- De la apelación Se dara aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Además, observa la Sala que la anterior decisión se comunicó a las partes y al quejoso el 14 de noviembre de 2019, y como el señor

Alfonso Quintana Estrada presentó recurso de alzada contra la decisión de primera instancia el 18 de noviembre de 2018, se considera que el mismo fue oportuno. (fls. 118 a 136 c.o. 1ª instancia). 4.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de queja, estableció la Sala que el señor QUINTANA ESTRADA pretende que se investigue al doctor ANDRÉS FELIPE GARTNER TREJOS, Juez Promiscuo Municipal de Quinchía, las doctoras GLORIA INÉS OSORIO CUARTAS y MARÍA DEL PILAR FLÓREZ GIL, quienes fungieron como Fiscal 29 Seccional de Quinchía y el doctor JHON JAIRO ARIAS RÍOS, como Fiscal 12 Local de Quinchía, afirmando haber sido víctima de acto terrorista y amenaza, por lo que se le han causado perjuicios irremediables, daños a su integridad, tratos inhumanos y degradantes, ataques a su honra y buen nombre, daños materiales, daño a su proyecto de vida, vulneración de sus derechos fundamentales, poniendo en riesgo su vida, su libertad y su integridad, con violaciones sistemáticas ocurridas en el corregimiento de Irra, en Quinchía y en la ciudad de Pereira, durante los años 2012 a 2015. Agregó además el quejoso que estos funcionarios han creado una falsa imagen de él, aseverando que sufre de esquizofrenia, delirio de persecución y paranoia, sin fundamento alguno, porque se basan en entrevistas a "personas callejeras" y no tienen en cuenta las valoraciones hechas por los médicos especialistas en

psiquiatría, por lo cual como víctima del conflicto y atendiendo que no cuenta con recursos para prodigarse atención en salud, a pesar de las graves afecciones que padece, requiere recuperar su honra y buen nombre, para evitar ser conducido por error judicial a prisión o a un manicomio, o ser declarado objetivo militar por las organizaciones de limpieza social. (fls. 1 a 3 vto. c.o. 1ª instancia). Y en la ampliación de la queja realizada por el señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA, con fecha 14 de agosto de 2017, afirmó que no estaba de acuerdo con la actuación del Juez Gartner porque este le impuso un abogado de oficio malicioso, desleal y perjudicial a la fuerza, que se llama Bernardo de Jesús Isaza Rodríguez, agregando que pese a su manifestación de no aceptar a ese togado, en la audiencia del 30 de junio de 2015, el Juez le preguntó a ese profesional si quería interponer recurso y a él le apagó los micrófonos y no lo dejó intervenir, por lo cual interpuso una tutela que fue fallada a su favor anulando esa actuación, pero se le dejó el mismo abogado, porque los Magistrados no ampararon su derecho a la defensa, afirmando que ello ocurrió en el proceso por fraude procesal contra ANA DE JESÚS FLÓREZ GUERRERO, que cursó en la Fiscalía 29 Seccional, y por esos hechos ya presentó una queja, y solo falta que le resuelvan el recurso que presentó contra la decisión de archivo. Agregó que en el proceso por fraude procesal contra ANA DE JESÚS FLÓREZ

GUERRERO, que cursó en la Fiscalía 29 Seccional, fue la doctora GLORIA INÉS OSORIO CUARTAS, quien solicitó la preclusión, para lo cual hizo un montaje judicial con testigos que no tuvieron una percepción directa de los hechos, creando una falsa imagen suya, afirmando que sufría de esquizofrenia, delirio de persecución, que no hablaba con nadie y era un peligro para la comunidad de Irrá. Respecto al doctor JOHN JAIRO ARIAS ACOSTA, afirmó que éste solicitó una preclusión con unas pruebas falsas y sin fundamentos, en el proceso por fraude procesal contra ANA DE JESÚS FLÓREZ GUERRERO, radicado 170016000060 201301990, actuación con la cual no protegió sus derechos como víctima dentro del proceso penal por injuria, pues aseguró que él no se presentó a hacerle presentación personal al escrito de denuncia, y ello no es cierto porque él sí asistió, además asegura que la señora FLÓREZ Guerrero se retractó antes de que el querellante presentara la denuncia y eso tampoco era cierto (fls. 45 a 48 c.o. 1ª instancia). Ahora bien, actualmente se está investigando a la doctora GLORIA INÉS OSORIO CUARTAS, Fiscal 29 Seccional de Quinchía, puntualmente por la solicitud de preclusión presentada el 12 de marzo de 2015, por ella ante el Juez de conocimiento, a la cual accedió el Juzgado el 1 de julio de 2015. Al respecto afirmó el querellante como argumentos de su recurso de apelación básicamente que no obran pruebas suficientes, no se ha

realizado una correcta investigación y de debe revocar la actuación de instancia. Frente a la mencionada solicitud de preclusión obrante a folios 36 a 43 del cuaderno anexo, se observa que la Fiscal realizó un recuento de los hechos materia de investigación, la cual era investigar a la señor ANA FLÓREZ, quien había sido acusada por el aquí quejoso por frases deshonrosas e injuria considerando que en efecto no había incurrido en dicho delito, para lo cual la fiscal manifestó: “La señora ANA FLÓREZ GUERRERO, no incurrió en una conducta engañosa, porque su intervención fue la de cumplir con el despacho comisorio 704 del 20 de diciembre de 2012. Este requerimiento fue ordenado por la Fiscalía 29 Seccional de Quinchía. Se cumplió el 31 de diciembre de 2012. Si bien se presentaron ciertas inconsistencias al informar que no había llevado a cabo, fue un lapsus de la funcionaria, porque remitió el divisorio debidamente diligenciado. Incluso, como ya se ha indicado, es un documento que el señor Quintana ha aportado a cada una de las investigaciones. Entonces, no

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