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CSDJ - F66001110200020160025201ADJUNTA20170518135838-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020160025201ADJUNTA20170518135838-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201600252 01 Aprobado según Acta Nº 40 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a conocer el recurso de apelación presentado contra la decisión del 09 de junio de 2016, proferida por el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, a través de la cual decidió desestimar de plano la queja presentada contra el abogado JORGE WILLIAM SÁNCHEZ CRUZ. HECHOS Origen de la presente actuación, es el escrito presentado por la señora Luz Adiela Echeverry Carvajal, en la que señaló que el abogado JORGE WILLIAM SÁNCHEZ CRUZ, ha actuado dentro del proceso No. 2013-0427 que cursa en el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, donde ella tiene la calidad de demandante. Que el abogado presentó recurso de apelación contra la decisión del 13 de mayo de 2016, proferida por el despacho judicial en mención, que fue favorable a la quejosa, señalando que se dedicó a atacarla y argumentó unos hechos que no se ajustan a la verdad, al punto de llegar a afirmar que se violó el debido proceso a su cliente y que el juzgado se arrogó la competencia de

la jurisdicción ordinaria. 1 Folio 23 cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Manifestó no ser abogada, pero dentro de su lógica no entiende como el abogado denunciado en el recurso de apelación, esgrime unos argumentos contrarios a los expuestos durante todo el proceso.

Consideró que el profesional del derecho, pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al presentar recursos para entorpecer el trámite de un proceso, por lo que solicita sea sancionado, pues claramente el abogado SÁNCHEZ CRUZ, es lo que pretende y no permitir que se cumpla la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo, que fue en contra de su cliente. Solicitó que se valore si el abogado puede estar incurso en otras faltas disciplinarias, y para ello pidió se revise el expediente del que hizo mención. Allegó copia simple de la sentencia y del recurso de apelación presentado por el abogado inculpado2. ACTUACIÓN PROCESAL Repartidas las diligencias se verificó que el abogado JORGE WILLIAM SÁNCHEZ CRUZ, cuenta con tarjeta profesional vigente No. 153687. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Risaralda3, decidió desestimar de plano la queja presentada contra el abogado

JORGE WILLIAM SÁNCHEZ CRUZ.

Señaló que una vez examinada la queja, se llegó a la conclusión que no presta mérito para iniciar causa disciplinaria, debido a que los hechos puestos de presente por la quejosa, son 2 Folios 4 a 18 cuaderno original 3 Folio 23 cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO disciplinariamente atípicos, que están basados en apreciaciones subjetivas. Lo anterior, teniendo en cuenta, que recurso de apelación presentado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, por el abogado inculpado, se encuentra consagrado en la Ley como una facultad y derecho que tienen las partes para atacar una decisión con la que no se esté de acuerdo, para que la misma sea objeto de análisis por el superior, además que el togado debe actuar de acuerdo al mandato que le fue conferido.

Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 DE 2007, se desestimó de plano la queja y se ordenó el archivo de las diligencias. LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 21 de junio de 2016, la señora Luz Adiela Echeverry Carvajal, sustentó recurso de reposición y apelación, en el cual insistió que el recurso presentado por el

abogado denunciado no se ajusta a derecho, pues llegó al extremo de afirmar que el Juzgado Administrativo no tenía competencia, y que se le había violado el debido proceso a su cliente, sin embargo, el abogado contestó la demanda, solicitó pruebas y estuvo en toda la actuación procesal y sin embargo, nunca alegó tal situación. Indicó que si bien tiene derecho a presentar el recurso de apelación de acuerdo al poder conferido, ello no le permite que sea con hechos que no se ajustan a derecho. Consideró que dicho actuar constituye un desgaste a la administración de justicia, sin existir verdaderos fundamentos de la apelación. Explicó que ha oído en intervenciones del Magistrado Ovidio Claros, que los abogados no pueden presentar recursos o apelaciones, con el fin de entorpecer procesos o demorar el desarrollo de los procesos y en general el abuso de las vías del derecho, en forma contraria a la finalidad, actuación que insiste realizó el abogado SÁNCHEZ CRUZ. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Solicitó se revoque la decisión y se inicie el correspondiente proceso disciplinario.

TRÁMITE DE LA APELACIÓN Mediante auto del 24 de junio de 2016, el Magistrado de instancia, se abstuvo de dar trámite al recurso de reposición por no proceder el mismo. Por otra parte, concedió el de apelación en el

efecto suspensivo. En consecuencia, se remitieron las diligencias a esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

2. Interponer los recursos de ley. (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

Del caso concreto

Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. La quejosa apeló la decisión de terminación que fundamento señalando básicamente que si bien el abogado JORGE WILLIAM SÁNCHEZ CRUZ tiene derecho a presentar el recurso de apelación de acuerdo al poder conferido, ello no le permite que sea con hechos que no se ajustan a derecho. Para resolver esta apelación, esta Corporación considera relevante citar lo enseñado por la Corte Constitucional, en diversos fallos, donde se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios

constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.

El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Así, esta Colegiatura, procederá la Sala a pronunciarse de fondo y a estudiar lo que en derecho corresponda.

Sin mayores esfuerzos debe señalar la Sala, desde ya, que no le asiste razón a la apelante, pues una vez verificado el materia probatorio allegado al proceso disciplinario, se observa que el abogado JORGE WILLIAM SÁNCHEZ CRUZ, del cual se duele la quejosa, actuó como apoderado de la contraparte, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, seguido en el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, dentro del asunto, presentado recurso de apelación en contra de la decisión que le fue favorable a la quejosa, pero ello la realiza en cumplimiento del mandato encomendado por la señora Suanny Ospina Castaño, actuar que si

bien no comparte la quejosa, por considerar que va en contravía de sus intereses, ello no es óbice para iniciar proceso disciplinario en contra del profesional, quien ha sido diligente y cuidadoso con su gestión, tal y como debe ser, de acuerdo con las facultades dadas para ello y su deber de diligencia y cuidado, además del especial papel y relevancia social. Igualmente, considera esta Colegiatura que el recurso interpuesto no tiene vocación para prosperar, pues no hay razón para revocar la decisión de instancia, conforme a los argumentos de la apelante, quien terminó diciendo que lo expuesto en el escrito de apelación no se ajusta a derecho, pues el abogado llegó al extremo de afirmar que el Juzgado Administrativo no tenía competencia, y que se le había violado el debido proceso a su cliente, lo cual le parece un despropósito pues el abogado contestó la demanda, solicitó pruebas y estuvo en toda la actuación procesal y sin embargo, nunca alegó tal situación, al respecto debe manifestar esta Sala, que no se encuentra demostrado que el doctor JORGE WILLIAM SÁNCHEZ CRUZ haya transgredido los deberes del estatuto disciplinario, o que su comportamiento conlleve a falta alguna, por el contrario, lo que se vislumbra claramente, es que le está garantizando la segunda instancia a su prohijada, para que el Superior se pronuncie en torno a sus motivos de inconformidad, facultad que además está prevista en la ley, y la cual tiene la facultad de hacer uso o no, sin que en el presente caso, se concluya que lo hizo para entorpercer el normal desarrollo del proceso, sino que se pretendió la adecuada defensa de su mandante. Siendo

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO estas razones complementarias para confirmar la decisión de desestimación de plano de la queja.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 09 de junio de 2016, proferida por el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a través de la cual decidió desestimar de plano la queja presentada contra el

abogado JORGE WILLIAM SÁNCHEZ CRUZ.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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