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CSDJ - F6600111020002016002530120180207173725-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6600111020002016002530120180207173725-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de 2018

Magistrado Ponente: Dr. JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.

Radicación N° 660011102000201600253 01 Aprobado según Acta No. 4 de la misma fecha

Asunto. ABOGADOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la sentencia1 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 16 de agosto de 2017, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado Rómulo Medina Medina, tras hallarle responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja incoada el 24 de mayo de 2016 por el señor Luis Guillermo Zamora Duque, quien, quiso poner de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario pudo haber cometido el doctor Rómulo Medina Medina, ya que, el 12 de julio de 2012 le otorgó poder especial al togado, con el propósito de que presentara denuncia penal contra los señores Leonardo Antonio Ledezma Flórez, Carlos Ariel Ledezma Flórez y otros, por los presuntos delitos de extorsión, constreñimiento ilegal, calumnia e injuria y falsa denuncia contra persona determinada (aportando copia del mandato – folio 3 del c.o. de 1aInst.); así

mismo, a constituirse como representante de las víctimas en el descorrer del 1 Ponencia del Mg. Germán Marín Zafra en sala dual con el Mg. Jorge Isaac Posada Hernández, decisión vista en folios 111 a 114 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. Dr. JULIO CESAR VILLAMIL

HERNÁNDEZ.

Radicado N° 660011102000201600253 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencias. proceso penal que llegare a aperturarse, afirmando que para tal fin, le abonó al profesional del derecho por concepto de honorarios la suma de $1’000.000, quedando pendiente un saldo de $1’000.000. (Aportando copia del recibo de pago parcial de honorarios, fechado 19 de agosto de 2012 – folio 4 del c.o. de 1ª Inst.).

Precisó, que su inconformidad con el profesional del derecho radicaba en que, no realizó las gestiones procesales para continuar con el proceso, situación que le reclamó, obteniendo como respuesta que lo demandara ante el Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor Rómulo Medina Medina se identifica con la cédula de ciudadanía N° 10’522.475 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 104.292 del Consejo Superior de la

Judicatura, la cual se encontraba vigente. Apertura del proceso. Demostrada la condición de abogado del señor Rómulo Medina Medina, el a quo, mediante proveído3 fechado 7 de junio de 2016 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 2:30 p.m. del 21 de julio de 2016. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Por medio del certificado N° 373.734 del 8 de junio de 2016, la Secretaría Judicial de ésta 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 7 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folio 9 del c.o. de 1ª Inst. 2

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Radicado N° 660011102000201600253 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencias.

Superioridad, expuso que el doctor Rómulo Medina Medina no poseía antecedentes disciplinario vigentes. (Folio 10 del c.o. de 1ª Inst.). El 7 de septiembre de 2016 4 , se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación, provisional, contando con la presencia del doctor Rómulo Medina Medina, del quejoso y el Agente del Ministerio Público. Procediendo

los asistentes a presentarse e informar sus datos de contacto. Una vez instalada la audiencia por el despacho, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se puso en conocimiento de los intervinientes, los hechos materia de la queja y sus anexos. Acto seguido, como quiera que se contaba con la presencia del quejoso, se le recepcionó su declaración de ratificación y/o ampliación de la queja, momento en el cual, se ratificó en cada uno de los aspectos fácticos y jurídicos allí esbozados. Culminada la intervención del quejoso, el despacho concedió uso de la palabra al togado investigado, a efectos que se rindiera versión libre de apremio y juramento, aduciendo que el quejoso buscó su asesoría y representación, para que interpusiera un denuncio penal y “se constituyera en parte civil”, procediendo a incoar ante Fiscalía del Municipio de Apía – Risaralda, pero finalmente, terminó con archivo, el cual no informó a su cliente porque no tenía su ubicación y el móvil no lo contestó, aduciendo que, si en el sentir del ente acusador no había mérito a proseguir la actuación, él quedaba sin argumentos para controvertir dicha decisión. Igualmente aceptó haber recibido por honorarios la suma de $1’000.000 del cual expidió recibo. 4 Acta de audiencia vista en folios 28 a 30 del c.o. de 1ª Inst. 3

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Radicado N° 660011102000201600253 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencias.

Acto seguido, se le concedió uso de la palabra a los intervinientes a fin que, solicitaran o aportaran las pruebas que consideraran pertinentes, procediendo el despacho a decretar las siguientes:  Escuchar el testimonio del señor José Elder Giraldo.  Obtener de la Fiscalía de Apía – Risaralda, copia o en préstamo el expediente original, contentivo del proceso penal incoado por el togado investigado en favor del quejoso contra los señores Leonardo Antonio Ledezma Flórez, Carlos Ariel Ledezma Flórez y otros, por los presuntos delitos de extorsión, constreñimiento ilegal, calumnia e injuria y falsa denuncia contra persona determinada.  Que el disciplinable allegara copia del libelo contentivo de la denuncia penal por él incoada. Frente a la decisión de pruebas no se presentaron recursos. En vista de la naturaleza de las pruebas, se suspendió la presente audiencia, fijando el 26 de octubre de 2016 a las 8:00 a.m. para continuarla. En éste interregno de tiempo se allegó el siguiente acopio probatorio:  Original del recibo de pagos parciales de los honorarios profesionales del togado fechados 19 de agosto de 2012, por la suma de $1’000.000. (Folio 32 del c.o. de 1ª Inst.).  Por medio de oficio N° 0281 del 20 de septiembre de 2016, la Fiscalía Seccional 23 de Apía – Risaralda remitió copia integral de un proceso

penal que no se relacionaba con el de los hechos investigados. (Folio 36 del c.o. de 1ª Inst.). 4

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Radicado N° 660011102000201600253 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencias.

El 26 de octubre de 2016 5 , se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del doctor Rómulo Medina Medina, del quejoso, del Agente del Ministerio Público y del testigo citado previamente. Procediendo los asistentes a presentarse e informar sus datos de contacto. Acto seguido, el despacho presentó el objeto de la presente sesión, así mismo, puso de presente las pruebas previamente recaudadas, y, en vista que había concurrido el testigo citado, se procedió a recibir su declaración juramentada, en la cual básicamente adujo que en el año 2012 contrataron al abogado investigado para que les hiciera una demanda contra la familia Ledesma, pero en el año 2014, les dijeron en la Fiscalía que al no existir prueba material se archivó el proceso. Resaltó que, siempre le solicitaron al togado que fuera hasta Apía – Risaralda, para que estuviera pendiente del negocio, pero éste no fue, siempre con la excusa de problemas de transporte, indicando que le pagaron $1’000.000.oo, por su representación y éste nunca les dio reporte de su gestión.

Culminada ésta declaración, el togado investigado adujo que no compartía los hechos de la queja y menos aún lo esbozado por el testigo, reiterando lo previamente aducido en su versión libre; finalmente, aportó copia de la denuncia penal que había promovido en favor del quejoso, más sus anexos, de la cual se denota que, dicho escrito había sido radicado el 24 de julio de 2012. (Folios 42 a 90 del c.o. de 1ª Inst.). Una vez terminó de ejercer el uso de la palabra la palabra el disciplinable, el Agente del Ministerio Público, doctor Carlos Andrés Pérez Alarcón, adujo que, en vista de los hechos enunciados en la queja, y, de las pruebas obrantes en el dossier, se podía presumir que el togado investigado no 5 Acta de audiencia vista en folios 37 a 41 del c.o. de 1ª Inst. 5

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Radicado N° 660011102000201600253 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencias. había desarrollado en debida forma su gestión como apoderado de las víctimas en el proceso penal que se le encomendó, ya que únicamente se limitó a incoar la denuncia sin hacer ninguna gestión en pro de coadyuvar al curso normal de la actuación, así mismo, eventualmente dejó en total desinformación a sus clientes sobre el desarrollo del proceso.

Culminada la intervención de los quejosos, se le concedió uso de la palabra a los intervinientes a fin que, solicitaran o aportaran las pruebas que consideraran pertinentes, procediendo el despacho a decretar las siguientes:  Practicar inspección judicial al proceso penal bajo estudio. Frente a la decisión de pruebas no se presentaron recursos. En vista de la naturaleza de las pruebas, se suspendió la presente audiencia, fijando el 26 de enero de 2017 a las 2:30 p.m. para continuarla. En éste interregno de tiempo se allegó el siguiente acopio probatorio:  Copia de la constancia expedida el 20 de junio de 2016 por la Fiscal 23 Seccional de Apía – Risaralda, en la cual precisó, que el 12 de julio de 2012 se allegó denuncia penal incoada por el disciplinable, la que se anexó como parte integral de la investigación radicada con el N° 201202468, proceso que fue archivado el 26 de diciembre de 2014, por falta de elementos materiales probatorios y/o evidencia física para formular imputación, además, porque habían pasado más de dos años sin que se contara con la plena identidad de los presuntos responsables de estas conductas delictivas. (Folios 91 a 92 del c.o. de 1ª Inst.).  La Fiscal 23 Seccional de Apía – Risaralda remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso penal cursado bajo radicado 201202468-00, (c.a. con 52 folios útiles), del cual se denotó que la denuncia incoada por el togado se anexó a una que ya cursaba contra los

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Radicado N° 660011102000201600253 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencias. denunciados, por los mismos hechos, luego de ello obra concepto emitido por el investigador de campo, así mismo, el 26 de diciembre de 2014 la Fiscalía resolvió archivar el asunto por atipicidad de la conducta, así mismo se dejó constancia de la inobservancia de actuación alguna por parte del disciplinable distinta a la presentación de la denuncia.

El 14 de febrero de 2017 6 , se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del doctor Rómulo Medina Medina y del quejoso, no así del Agente del Ministerio Público. Procediendo los asistentes a presentarse e informar sus datos de contacto. Acto seguido, el despacho presentó el objeto de la presente sesión, así mismo, las pruebas previamente allegadas al plenario. Una vez presentado el objeto de la presente diligencia, el togado investigado tomó uso de la palabra, aduciendo que, aparte de incoar la denuncia encomendada por el quejoso, el cliente le solicitaba asistir en su compañía a la Fiscalía en Apía – Risaralda, pero no pudo acompañarlo ya que siempre se le cruzaba con diligencias de índole laboral en Pereira. Finalmente, se suspendió la presente audiencia, fijando el 27 de abril de

2017 a las 8:00 a.m. para continuarla. El 27 de abril de 2017 7 , se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del doctor Rómulo Medina Medina y del quejoso, no así del Agente del Ministerio Público. Procediendo los asistentes a presentarse e informar sus datos de contacto. Acto seguido, el despacho puso de presente a los asistentes el objeto de la presente diligencia; luego de ello, y, considerando la existencia de pruebas 6 Acta de audiencia vista en folio 102 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 7 Acta de audiencia vista en folio 104 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 7

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Radicado N° 660011102000201600253 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencias. suficientes para realizar la calificación provisional de la actuación, se procedió de conformidad: Calificación provisional de la actuación. Luego de haberse descorrido la anterior etapa procesal – probatoria, el a quo decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja, sus anexos, y su posterior ratificación y/o ampliación, así como el acervo probatorio arrimado al infolio y los argumentos de los intervinientes, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera:

Frente al deber de obrar con diligencia en el desarrollo de sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que, del acervo probatorio allegado al dossier se coligió que el togado Rómulo Medina Medina, pese a haberse comprometido con el señor Luis Guillermo Zamora Duque, por medio de poder especial otorgado el 12 de julio de 2012, a que presentaría denuncia penal contra los señores Leonardo Antonio Ledezma Flórez, Carlos Ariel Ledezma Flórez y otros, por los presuntos delitos de extorsión, constreñimiento ilegal, calumnia e injuria y falsa denuncia contra persona determinada, así mismo, a constituirse como representante de las víctimas en el descorrer del proceso penal que llegare a aperturarse, no lo hizo en debida forma, pues, de lo observado en el dossier contentivo del proceso penal que devino de ésa denuncia, cursado ante la Fiscal 23 Seccional de Apía – Risaralda bajo radicado 2012-02468-00, el jurista únicamente se limitó a incoar la misma el 12 de julio de 2012, dejando totalmente abandonado el asunto, sin coadyuvar la gestión de la Fiscalía, y, permitiendo

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Radicado N° 660011102000201600253 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencias. que el 26 de diciembre de 2014 fuera archivada la actuación, por falta de elementos materiales probatorios y/o evidencia física para formular imputación, además, porque habían pasado más de dos años sin que se contara con la plena identidad de los presuntos responsables de estas conductas delictivas.

Dicho comportamiento fue imputado a título de CULPA. Una vez calificada provisionalmente la actuación, se le expuso al interviniente que, contra el pliego de cargos no procedía recurso alguno; así mismo, se le puso de presente la posibilidad de deprecar o aportar pruebas a fin de ser practicadas en la audiencia de juzgamiento, guardando silencio en ése sentido; en vista de haberse culminado la etapa de pruebas y calificación provisional, se suspendió la presente audiencia, fijando el 29 de junio de 2017 a las 9:00 a.m. para dar inicio a la audiencia de Juzgamiento. Audiencia de juzgamiento. El 29 de junio de 2017 8, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, contando con la presencia del doctor Rómulo Medina Medina y del quejoso, no así del Agente del Ministerio Público. Procediendo los asistentes a presentarse e informar sus datos de contacto. Acto seguido, puesto de presente el objetivo de la diligencia, se recaudaron

los alegatos de conclusión de los intervinientes, así: El disciplinable. Que se le acusó de no haber efectuado ninguna actuación profesional a raíz de un contrato hecho con el quejoso para presentar denuncio penal y constituirse en representante de víctimas, informando que instauró el denunció penal ante la Fiscalía de Apía – Risaralda, adjuntando las pruebas allegadas por el quejoso. 8 Acta de audiencia vista en folio 222 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 8. 9

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Radicado N° 660011102000201600253 01

Asunto: Abogado en apelación de sentencias.

Admitió que cometió el error de no averiguar cómo iba el proceso y que pese a haber ido al despacho fiscal no solicitó certificación de ello, pues la respuesta que recibió fue que el proceso estaba en investigación de campo, considerando que no incurrió en falta disciplinaria, por lo que solicitó su absolución. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 16 de agosto de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó con CENSURA, al abogado Rómulo Medina Medina, tras hallarle responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no aceptando los argumentos de su defensa, puesto que: El togado investigado, pese a haberse comprometido con el señor Luis Guillermo Zamora Duque, por medio de poder especial otorgado el 12 de julio de 2012, a que presentaría denuncia penal contra los señores Leonardo Antonio Ledezma Flórez, Carlos Ariel Ledezma Flórez y otros, por los presuntos delitos de extorsión, constreñimiento ilegal, calumnia e injuria y falsa denuncia contra persona determinada, así mismo, a constituirse como representante de las víctimas en el descorrer del proceso penal que llegare a aperturarse, no lo hizo en debida forma, pues, de lo observado en el dossier contentivo del proceso penal que devino de ésa denuncia, cursado ante la Fiscal 23 Seccional de Apía – Risaralda bajo radicado 2012-0246800, el jurista únicamente se limitó a incoar la misma el 12 de julio de 2012, dejando totalmente abandonado el asunto, sin coadyuvar la gestión de la 10

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Asunto: Abogado en apelación de sentencias.

Fiscalía, y, permitiendo que el 26 de diciembre de 2014 fuera archivada la actuación, por falta de elementos materiales probatorios y/o evidencia física para formular imputación, además, porque habían pasado más de dos años sin que se contara con la plena identidad de los presuntos responsables de estas conductas delictivas. Dicho comportamiento fue al juicio del seccional, consumado a título de CULPA, pues no se denotó dolo en él, sino que, la actuación del togado había sido indiligente, es decir desidiosa. Respecto a la sanción impuesta de CENSURA, el a quo tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del letrado, la modalidad CULPOSA de la conducta ejecutada, igualmente la trascendencia del comportamiento, pues la finalidad del ejercicio de la abogacía se debe caracterizar por desplegar un proceder que procure una recta y eficaz además de una colaboración absoluta a los fines de la justicia, pues justamente se tiene como elemento axial la circunstancia que el abogado es un coadyuvante del Estado Social de Derecho, así como el impacto negativo que ello generó no solo en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en la sociedad, sino en los intereses de su cliente, reiterándose que la sanción se hacía necesaria y congruente conforme los descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera

sentencia absolutoria, aduciendo básicamente que en el presente asunto se había dado total credibilidad al dicho del quejoso, el cual era en su sentir evidentemente apartado de la realidad, pues no se notó que él sí cumplió con su mandato al haber incoado la denuncia penal, y, si bien en el proceso 11

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Asunto: Abogado en apelación de sentencias. penal no mediaba actuación alguna posterior a ello, era porque no se tomó nota de las veces que acudió al proceso a averiguar sobre su estado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala es competente para conocer el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión del 16 de agosto de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado Rómulo Medina Medina, tras hallarle responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del

artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las 12

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Asunto: Abogado en apelación de sentencias. modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la

actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 13

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Asunto: Abogado en apelación de sentencias.

De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de

observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, de la siguiente manera: El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que 14

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Asunto: Abogado en apelación de sentencias. intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la

realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atenta contra su deber de actuar con diligencia en sus encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta ésta que está estipulada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “…Artículo 37. Constituyen faltas

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