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CSDJ - F66001110200020160026701ADJUNTA20181108190049-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020160026701ADJUNTA20181108190049-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre veinticuatro de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 660011102000201600267 01 Aprobado según Acta No. 095 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento para conocer la presente actuación, propuesto por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ en Sala 008 de febrero 20 de 2018, resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, en abril 5 de 20171, mediante la cual sancionó al abogado FERNANDO JOSÉ TOVAR CORRALES con CENSURA, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Jorge Isaac Posada Hernández (ponente) y Germán Marín Zafra. Se originó el presente proceso disciplinario en queja radicada por Octavio Marín Hernández, en mayo 25 de 20162 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, solicitando investigar disciplinariamente al abogado FERNANDO JOSÉ TOVAR CORRALES, al señalar que le otorgó

poder para que tramitare y llevare hasta su culminación medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, con el fin de obtener el reajuste de su pensión, asunto que se adelantó en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, radicado No 2013-00032, profiriéndose fallo en su favor en octubre 25 de 2013, ordenándose reliquidar su pensión de jubilación. Refirió que el togado reclamó las copias del proceso mencionado para hacer efectivo el fallo, sin embargo ante la falta de información sobre el estado del asunto se acercó a la UGPP para indagar sobre el pago de la sentencia, indicándosele que el profesional del derecho no había allegado la documentación requerida para el desembolso de los dineros reconocidos. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado del señor FERNANDO JOSÉ TOVAR CORRALES, identificado con cédula de ciudadanía número 91201552, portador de tarjeta profesional de abogado número 114918 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 3 2 Folio 1 a 2 c. o. 3 Fl. 6 c.o. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor mediante auto calendado junio 16 de 20164, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó julio 18

de 2016, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado5 se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio6. En octubre 31 de 2016 7 se realizó la primera sesión, contándose con la asistencia del quejoso y del defensor de oficio del investigado. Luego del recuento de la queja, el señor Octavio Marín Hernández ratificó y amplió la misma, manifestando que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales le informó que no se ha dado cumplimiento al fallo emitido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, toda vez que TOVAR CORRALES no allegó las copias del mismo y para el cumplimiento de la sentencia judicial se requiere la decisión autenticada. Seguidamente, se escuchó al defensor de oficio del investigado quien preguntó al quejoso si había adelantado alguna actuación para efectuar el cobro de la sentencia, indicando Marín Hernández, que requirió directamente a la UGPP la documentación pertinente para poder solicitar el reajuste de la pensión que le fue reconocida, sin embargo a la fecha no le han entregado ningún documento. 4 Fl. 8 c.o. 5 Fl. 13 c.o. 6 Fl. 19 c.o. 7 Folio 94 c.o. Seguidamente como pruebas de oficio y a petición del defensor de oficio del investigado, se decretaron las vistas a folios 28 del cuaderno original, las cuales se valoraran más adelante. La segunda sesión se adelantó en enero 16 de 2017, con la asistencia del

quejoso, el defensor de oficio y el representante del Ministerio Público. Pruebas allegadas en esta etapa procesal.

1. Oficio de noviembre 2 de 2016 del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el que informó que en virtud del decreto No. 2796 de 2013 se transfirió su competencia a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP-, motivo por el cual remitió toda la información de los expedientes pensionales a la entidad referida. (Fl. 66 a 75 c.o.).

2. Escrito de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP-, mediante el cual remitió en medio magnético el expediente pensional de Octavio Marín Hernández. (Fl. 85 c.o.).

3. Correo electrónico de noviembre 17 de 2016 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, remitiendo en pdf copias del proceso radicado No. 2013-00032 de Octavio Marín Hernández. (Fl. 88 c.o.).

Calificación Provisional.- A continuación, el Magistrado instructor consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra el investigado, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem en modalidad culposa. Lo anterior, por cuanto estaba demostrado que Octavio Marín Hernández le otorgó poder al abogado FERNANDO JOSÉ TOBAR CORRALES para que promoviere medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el

cual se adelantó y fue fallado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira en octubre 25 de 2013 en favor de sus pretensiones, sin embargo luego de ejecutoriada la sentencia, abandonó el proceso, pues dejó trascurrir más de un año para solicitar el pago al que se condenó a la demandada, esto es en julio 19 de 2015; actuación después de la que procedió nuevamente a abandonar el asunto, pues no se evidencia actuación posterior a dicha solicitud. Como pruebas a practicarse en juzgamiento se solicitó actualizar los antecedentes del disciplinado. Audiencia de Juzgamiento.- En febrero 3 de 20178, se realizó la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado quien rindió sus alegatos de conclusión, solicitando se exonerase de responsabilidad disciplinaria a su representado, pues no existe en el plenario contrato, ni poder otorgado al mismo en el que se indicase que se comprometió a presentar cuenta de cobro ante la UGPP, por lo que existiendo duda de su obligación de ejecutar la sentencia sancionatoria se debía dar aplicación al principio “in dubio pro disciplinado”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, profirió sentencia en abril 5 de 2017, mediante la cual sancionó al abogado FERNANDO JOSÉ 8 Fl. 103 c.o. TOVAR CORRALES con CENSURA, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en

modalidad culposa. Coligió la Sala a quo frente a la falta de la debida diligencia profesional, que el disciplinado adelantó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en favor de Octavio Marín Hernández, profiriéndose sentencia favorable a sus pretensiones por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Pereira, quedando en firme en marzo 20 de 2014, y sólo hasta después de más de un año, esto es, julio 19 de 2015 radicó la solicitud de pago ante la Unidad De Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP-, no obstante luego de la referida solicitud abandonó por completo los intereses de su cliente, pues mediante resolución No. 010831 de septiembre 9 de 2015 la UGPP, no se le reconoció personería para actuar dentro del trámite administrativo y no volvió a realizar actuación alguna en su favor. Finalmente, refirió que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de CENSURA. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta

Superioridad.9 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 9 Fls. 115 y siguientes c. o.

del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo.

La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.10 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”11 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose

exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la 10 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 11 Ibídem decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten su legalidad, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en abril 5 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, sancionó al abogado FERNANDO JOSÉ TOVAR CORRALES con CENSURA, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de las faltas disciplinarias.- El abogado fue encontrado responsable de la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”.

Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto.- De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario

como son las copias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2013-00032, está plenamente acreditado que Octavio Marín Fernández en enero 24 de 2013 otorgó poder a FERNANDO JOSÉ TOVAR CORRALES, para que adelantara el referido medio de control contra Fondo Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales solicitando el reajuste de su pensión de jubilación, asunto que fue tramitado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, profiriéndose sentencia en favor de las pretensiones de Marín Fernández en octubre 25 de 2013.(Fl 33 a 40 c.o.), la cual no fue recurrida y quedó en firme en noviembre 12 de 2013. Así mismo, se evidencia que en enero 31 de 2014 TOVAR CORRALES presentó escrito ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira en el que indicó “(…) en nombre y representación de la parte actora, por medio del presente escrito de manera respetuosa me permito solicitar se sirva expedir copia autenticada con constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia de primera instancia proferida dentro del presente proceso y primera copia que preste merito ejecutivo. Por lo anterior estaré atento a cancelar el valor de las mismas, cuando su Despacho lo ordene”, documentación que le fue entregada en febrero 4 misma anualidad. (Fl 87 c.o.) No obstante la documentación le fue entregada en el primer trimestre del 2014, el togado solo radicó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación ante la UGPP hasta julio 19 de 2015, sin embargo no allegó

primera copia del fallo de octubre 25 de 2013 que presta merito ejecutivo, ni poder legalmente otorgado para actuar en el trámite administrativo, por lo que no se le reconoció personería para actuar en el asunto (Fl. 46 a 51 c.o). El anterior recuento del trámite administrativo surtido ante la UGPP por TOVAR CORRALES para hacer efectiva la sentencia judicial tantas veces referida, permite verificar sin lugar a dudas, como lo anotó el a quo, que el disciplinado incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos, pues luego de que asumió la representación del quejoso para hacer efectiva la providencia de octubre 25 de 2013 que ordenó reliquidar su pensión de jubilación, al solicitar las copias originales de la misma y al ser entregadas en febrero 4 de 2014, abandonó el asunto por más de un año, ya que solo hasta julio 19 de 2015 realizó la solicitud de pago, la cual fue negada por no contar con el respectivo poder debidamente otorgado, según se observa a folio 49 c.o., sin observarse actuación alguna posteriormente. Denotándose así un abandono en los intereses de su cliente, quien esperaba ver su situación pensional resuelta lo más pronto posible, máxime teniendo en cuenta que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira le había reconocido su derecho laboral, no obstante se itera, el togado incurrió en falta de diligencia profesional pues dejó a la deriva los intereses económicos de su cliente, encontrándose con ello en consecuencia probada

la materialidad de la falta. Frente a los argumentos del defensor de oficio del encartado, expuestos en sus alegatos de conclusión, respecto a que no existe en el plenario contrato, ni poder otorgado a su defendido en el que se indicare se comprometió a ejecutar la sentencia octubre 25 de 2013 proferida Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira ante la UGPP, por lo que existiendo duda de su obligación de profesional se debía dar aplicación al principio “in dubio pro disciplinado”, es de resaltar que no configura causal justificante alguna de la desidia del abogado disciplinado, pues si bien no existió poder legalmente otorgado, las actuaciones desplegadas por él al solicitar copia auténtica ante la autoridad judicial que reconoció los derechos prestacionales del quejoso y al radicar la petición de pago ante la UGPP, permiten establecer que asumió tal encargo, pues si esto no hubiere sido así, no tendría sentido su proceder. Finalmente es preciso indicar, que las reglas de la experiencia permiten concluir, que quien debe elaborar el correspondiente poder es el abogado, pues es la persona que en la relación contractual cuenta con los conocimientos profesionales para realizarlo y en ningún evento, tal carga se puede transferir al cliente, quien, acude al profesional, debido a su falta de pericia en asuntos judiciales, situación que pasó por alto el profesional del derecho pues no lo realizó y por tal situación la UGPP en resolución de septiembre 9 de 2015, no le reconoció personería para actuar en favor del quejoso en el trámite administrativo, dejando a la deriva los intereses de su

cliente. Por lo tanto, esta Colegiatura establece con plena certeza la comisión de la conducta de indiligencia profesional de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, puesto que de manera injustificada el disciplinado dejo de hacer la actuación encomendada. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general detenta como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrolladaprofesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos

fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…”. De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento del abogado FERNANDO JOSÉ TOVAR CORRALES de sus obligaciones como litigante y se le recuerda los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima en el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, al abandonar las diligencias propias de la actuación profesional encargada.

De la culpabilidad: En sede de derecho disciplinario, la enmarcamos en la manera como el disciplinado procedió a cometer la falta, pues plenamente acreditado se encuentra que el comportamiento efectuado por FERNANDO JOSÉ TOVAR CORRALES, fue desplegado bajo la modalidad culposa, toda

vez que la realización de la conducta vulneradora del deber impuesto en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por la falta de deber ético que se debe tener en el manejo de los asuntos profesionales. Así las cosas, se denota que su actuar devino de un descuido en el ejercicio de su profesión, al abandonar las diligencias propias de la actuación profesional. Con fundamento en las reglas de la sana crítica, analizadas las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se confirmará la sentencia sancionatoria contra FERNANDO JOSÉ TOVAR CORRALES, en razón que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la dosimetría de la Sanción.- Respecto de la sanción impuesta, observa esta Superioridad que guarda concordancia con las faltas imputadas y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de las conductas, las modalidades, circunstancias y los perjuicios causado. Así las cosas, para las faltas endilgadas a los abogados disciplinados, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. De igual manera, la sanción impuesta cumple con el principio de

proporcionalidad en la medida de que corresponde a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna, el jurista dejó de hacer oportunamente diligencias propias del asunto encomendado por el quejoso. Igualmente, se cumple con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la sanción, la cual justifica impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”12. Así pues, es enfática esta Sala en reiterar que este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia; también se afecta gravemente la credibilidad frente a la sociedad, teniendo en cuenta que justamente es el medio humano por el que se accede a la justicia, en busca de la verdad real y material, por lo que ha de propenderse entonces, porque la profesión de abogado se caracterice por un amplio sentido moral y ético, inspirado en principios y valores que se basen no solo en la ley positiva, sino en la ley moral, conciencia subjetiva del profesional del derecho. 12 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.

Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar en su totalidad la providencia consultada, pues se acompasa la misma a la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado. En este caso considera la Sala, que el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de abandonó el ejercicio de su profesión, por lo que la sanción de CENSURA habrá de ser confirmada. Así entonces, cuando un abogado actúa de manera contraria a lo preceptuado como deber ser, se hace acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria, que en este caso, atendiendo a los criterios de necesidad, pertinencia y proporcionalidad, se fijó en CENSURA, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior debe confirmar el fallo proferido en abril 5 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda sancionó al abogado FERNANDO JOSÉ TOBAR CORRALES con CENSURA como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida en abril 5 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda,

sancionó al abogado FERNANDO JOSÉ TOBAR CORRALES con CENSURA, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providen

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