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CSDJ - F66001110200020160026801ADJUNTA20190215082822-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020160026801ADJUNTA20190215082822-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201600268 01 Aprobado según Acta Nº 09 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a conocer el recurso de apelación presentado contra la decisión del 08 de junio de 2016, proferida por el Magistrado Jaime Rivera Rodríguez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, a través de la cual decidió rechazar de plano la queja presentada contra la profesional del derecho LUZ ELENA GONZÁLEZ ARCILA y en consecuencia inhibirse de iniciar investigación disciplinaria. HECHOS Origen de la presente actuación, es la queja formulada por el señor Alfonso Quintana Estrada contra la profesional del derecho LUZ ELENA GONZÁLEZ ARCILA, en escrito en el que mencionó que la encartada y diversos funcionarios públicos del municipio de Quinchía, le causaron perjuicios irremediables, daños a su integridad, tratos inhumanos o degradantes, ataques a su honra y buen nombre, daños materiales que ponen en riesgo su vida, su libertad e integridad; además adujo ser víctima del conflicto y no cuenta con recursos para prodigarse atención en salud y que lo que pretende es recuperar su honra y su buen nombre pues los funcionarios

crearon una falsa imagen de él, ya que dijeron que sufre de esquizofrenia, delirio de persecución y paranoia, sin fundamento alguno. 1 Folios 11 a 13 cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO

ACTUACIÓN PROCESAL Repartidas las diligencias el Magistrado JAIME RIVERA RODRIGUEZ del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda decidió rechazar de plano la queja con base en lo que a continuación se expone. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado Jaime Rivera Rodríguez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a través de decisión del 08 de junio de 2016, decidió rechazar de plano la queja presentada contra la profesional del derecho LUZ ELENA

GONZÁLEZ ARCILA.

Indicó conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007 lo siguiente: “La acción disciplinaría se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de

1995 y 27 de la Ley 24 de 1992” Recalco que, “A su turno, el artículo 68 de la misma norma señala que "la Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad Señaló que según las normas trascritas y la queja presentada, no era procedente ordenar apertura de proceso disciplinario contra la abogada Luz Elena González Arcila, como quiera que la queja presentada, no dio cuenta de hecho específico del que pueda advertirse que la citada profesional del derecho configuró falta disciplinaria de las que trata el Título II del Libro Segundo de la Ley 1123 de 2007 o República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO incumplimiento de alguno de los deberes que enlista el artículo 28 de la misma norma.

Concluyó que como no existe ni siquiera la mención de un hecho claro por el que pueda iniciarse proceso disciplinario, y que lo correspondiente era rechazar de plano la queja. En consecuencia el Despacho, encontró la configuración de causal objetiva de improcedibilidad de la queja formulada por el señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA, contra la profesional del derecho LUZ ELENA GONZÁLEZ ARCILA.

LA APELACIÓN El quejoso señaló no estar de acuerdo con el auto que decidió inhibirse de plano de abrir investigación disciplinaria contra la profesional del derecho LUZ ELENA GONZÁLEZ ARCILA, y para ello explicó sus razones, las cuales expuso en su escrito así. “1. Si se puede ordenar apertura del proceso disciplinario en ocasión a la queja presentada por Alfonso Quintana Estrada, ya que lo que hace falta es voluntad de parte del Consejo Superior de la Judicatura de Risaralda Sala Disciplinaria, para permitir al quejoso la ampliación de la queja contra Luz Elena González Arcila.

2. Si existen hechos específicos de los que puede advertirse de la profesional del derecho Luz Elena González Arcila configuró falta disciplinaria y delitos contemplados en el código penal, los cuales configuran faltas gravísimas, es decir existe infidelidad a los deberes profesionales.

3. Las actuaciones desleales de la abogada Luz Elena González Arcila, ocasionaron perjuicios irremediables en mi vida, proyecto de vida, vida digna y lesiones personales y daño a la salud mental psíquica de la víctima Alfonso Quintana Estrada.

4. La abogada Luz Elena González Arcila, mediante confabulación maliciosa dirigida a producir perjuicios al denunciante y víctima Alfonso Quintana Estrada, de manera fraudulenta logró la preclusión de las investigaciones que por el delito de falsedad

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201600268 01

Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO ideológica se seguía contra Maria del Pilar Flórez Gil, en la Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal de Pereira, para que los delitos quedaran como cosa juzgada, vulnerando mis derechos como víctima a la verdad, la justicia y la reparación integral, es decir vulneró mi derecho a la dignidad humana e impidió por todos los medios el acceso a la justicia de la víctima Alfonso Quintana Estrada. Motivo por el cual considero que si existe mérito para iniciar proceso disciplinario en contra de la abogada Luz Elena

González Arcila.” TRÁMITE DE LA APELACIÓN Mediante auto del 19 de julio de 2016, el Magistrado JAIME RIVERA RODRIGUEZ, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, en consecuencia lo remitió a esta Superioridad para que resuelva lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán

competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Del caso en concreto Entra esta Sala a decidir sí es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA, contra la providencia proferida por el Magistrado Jaime Rivera Rodríguez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a través de la cual decidió desestimar de plano la queja presentada contra la profesional del derecho LUZ ELENA GONZÁLEZ ARCILA o si por el contrario debe rechazarse por basar la sustentación de su recurso en hechos nuevos.

Los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007, preceptuan que: ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrán imponer sanción de

multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de reposición que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación personal o por estado. Por su parte, el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado, establece: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. De acuerdo con la anterior normatividad, se puede concluir que la instancia podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO disciplinario, siendo ésta decisión apelable, pues así lo autoriza el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, cuando indica que procede “únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento...” Así en trámite al recurso, el problema jurídico se concreta a verificar si la profesional del derecho denunciada pudo incurrir en comportamiento antiético de acuerdo con lo esbozado por el recurrente en el escrito.

El Magistrado de instancia decidió desestimar de plano la queja, al encontrar que el quejoso no denunció ningún tipo de actuación irregular perpetrado por la profesional

del derecho LUZ ELENA GONZÁLEZ ARCILA, además, porque no existió ni siquiera la mención de un hecho claro por el que pudiera iniciarse investigación disciplinaria, en consecuencia ordenó la cancelación de la radicación. En tal orden de ideas lo primero a señalarse por la Sala es, que se comparten las consideraciones del a quo referidas a la ausencia de conducta contraria a las normas reguladoras del Código Deontológico del Abogado, pues de acuerdo con lo manifestado por el recurrente en su escrito, no se predica una conducta típica o irregular de parte de la profesional del derecho encartada, pues si bien es cierto el quejoso en su escrito de apelación manifiesta si existen motivos para que se de apertura a la investigación disciplinaria, no puntualiza los hechos por los cuales considera la profesional del derecho con su actuar desconoció los deberes de los abogados y en consecuencia pudiere estar incursa en una falta disciplinaria consagrada en la Ley 1123 de 2007. De lo anterior considera esta Superioridad que el recurrente en su escrito pone en conocimiento su inconformidad relacionada con una preclusión de un proceso penal que se adelantó contra la señora María del Pilar Flórez Gil, y por la cual considera que la profesional del derecho incurrió en falta disciplinaria, situación que no es compartida por esta Sala, pues si bien es cierto el quejoso considera que existe alguna irregularidad procesal con relación a la preclusión decretada por la Fiscalía, esta jurisdicción disciplinaria no es competente para conocer y tramitar dicho asunto. En consecuencia no están llamados a prosperar los argumentos expuestos por el recurrente, para que se inicie investigación disciplinaria contra la profesional del

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO derecho encartada, pues de lo expuesto en el escrito de la queja y en el recurso de apelación, no se vislumbró un hecho que pueda relacionarse con que la profesional del derecho encartada, estuviese ante el flagrante desconocimiento de sus deberes como profesional del derecho y en consecuencia estar incursa en falta disciplinaria.

En criterio de esta Sala habiendo revisado lo expuesto por el recurrente en el escrito, y de acuerdo a los documentos obrantes en el expediente, se encuentra que no se circunscriben los requisitos para adelantar las diligencias de investigación. Lo anterior, en consideración a que no se da el presupuesto elemental de la tipicidad y por tanto la conducta de la abogada LUZ ELENA GONZALEZ ARCILA, En atención a lo anterior, considera esta Colegiatura que el recurso interpuesto no tiene vocación para prosperar, por tal razón procede esta instancia a CONFIRMAR la decisión adoptada por el magistrado JAIME RIVERA RODRIGUEZ, por medio de la cual decidió DESESTIMAR DE PLANO la queja formulada mediante providencia que data del día 08 de junio de 2017. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 08 de junio de 2016, proferida por el

Magistrado JAIME RIVERA RODRIGUEZ de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a través de la cual decidió desestimar de plano la queja presentada contra la profesional del derecho LUZ ELENA GONZÁLEZ

ESTRADA.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial devolver el expediente al seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la

Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. República de Colombia Rama Judicial

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SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C. veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019).- Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Aprobado según Acta No.009 del trece (13) de febrero de 2019

Radicación: 660011102000201600268-01

Con el debido respeto por la Sala Mayoritaria, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. El suscrito Magistrado considera que se debió revocar la decisión del A quo, que rechazó de plano la queja, por cuanto la misma sí contiene elementos que ameritan, así se forma preliminar, iniciar una investigación disciplinaria contra la defensora de víctimas de Pereira, Abogada LUZ ELENA GONZÁLEZ ARCILA, por presuntas y “graves violaciones a mis derechos humanos, derecho a la vida, integridad personal, integridad Psíquica y moral, trato inhumano y degradante, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO discriminación, derechos humanos a la justicia, derecho a no ser objeto de ataques ilegales en mi honra y buen nombre, ni ser objeto de

injerencias arbitrarias e ilegales en mi vida privada”; indicando circunstancias de tiempo, modo y lugar de las mismas. En el caso específico de la abogada GONZÁLEZ ARCILA, señaló en el recurso de apelación2: “Si existen hechos específicos de los que puedan advertirse que la profesional del derecho Luz Elena González Arcila configuró falta disciplinaria; y delitos contemplados en el código penal. Los cuales configuran faltas gravísimas. Es decir existe infidelidad a los deberes profesionales. Los hechos fueron cometidos luego de ser nombrada como defensora de oficio dentro de la solicitud de preclusión que por el delito de falsedad ideológica se seguía contra María del Pilar Flórez Gil en la fiscalía 1 delegada ante el Tribunal de Pereira. Las actuaciones desleales de la abogada Luz Elena González Arcila, ocasionaron perjuicios irremediables en mi vida, proyecto de vida, vida digna y lesiones personales y daño a la salud mental psíquica de la víctima Alfonso Quintana Estrada. (…). La profesional abogada Luz Elena González Arcila, mediante confabulación maliciosa, dirigida a producir perjuicios al denunciante, y víctima Alfonso Quintana Estrada. De manera fraudulenta logro la preclusión de las investigaciones que por el delito de falsedad ideológica se seguía contra María del Pilar Flórez Gil. (…).” Aunado a lo anterior, se desconoció lo señalado por el denunciante al afirmar que es “víctima directa de acto terrorista y amenaza”, incluido bajo dicha condición por la Unidad para la Atención y Reparación Integral

a las Víctimas, mediante Resolución No. 2014-357162 del 16 de enero de 2014.y de esta forma se adelante la investigación disciplinaria, conforme al artículo 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, y de esta 2 Folios 15-21 c.o 1 instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO forma garantizar no solo el acceso a la justicia del quejoso, sino la finalidad del proceso consagrado en el artículo 15 ibídem, es decir, “la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen”.

En los anteriores términos, dejo plasmado mi Salvamento de Voto. Se remite a la Secretaría Judicial el expediente en 3 cuadernos con 161623 folios y 5 Cds.

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Alca

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