CSDJ - F66001110200020160027101ADJUNTA20160818121505-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020160027101ADJUNTA20160818121505-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto diez de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 660011102000201600271 01 Aprobado según Acta No. 077 de la misma fecha
Accionante: JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA
Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE
DOSQUEBRADAS Y SALA JURISDICCIONAL DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA
Decisión: CONFIRMAR OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 23 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda,1 por medio 1 Conformada por los Conjueces JORGE ISAAC VELASQUEZ GRISALES (Ponente) y HERNANDO TORRES PÉREZ. de la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por
JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL
DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS y OTRO.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El actor invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Relata que presentó acción popular en el año 2013, correspondiéndole el conocimiento al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS, bajo el radicado número 2013 -180. Manifestó, que el Juez no ha dado cumplimiento al artículo 5 de la Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.”, que dispone el impulso oficioso de la acción constitucional, vulnerando de esta forma el artículo 84 de la misma ley, cuyos términos son perentorios. Pretende el actor con el amparo, que el referido despacho Judicial, de manera inmediata y en forma oficiosa de trámite a la acción popular. Igualmente, solicitó que se vincule como accionados a las Salas Administrativas y Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura “a fin de que se manifiesten en derecho si existe vulneración del tutelado, referente al artículo 5 y (…) de la ley 472 y se ordene cumplir los términos perentorios al tutelado, iniciando las acciones administrativas y disciplinarias de ley.” (fl.2)
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Impedimentos en primera instancia.
Mediante acta No. 057 del 7 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, aceptó impedimento conjunto, presentado por los Magistrados JAIME RIVERA RODRÍGUEZ y JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ. (fls. 16 a 17 y 22
a 23). 2.2. Auto admisorio de la tutela y traslado a las autoridades accionadas. Por auto del 9 de junio de 2016, el a quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a las autoridades accionadas, el recaudo de pruebas y la vinculación oficiosa del Juzgado Civil Circuito de Dosquebradas y del Agente del Ministerio Público. (fls. 24 a 25) Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos (fls. 26 a 30). 2.3. Intervención de las autoridades accionadas y de los vinculados. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura (fl. 31), por intermedio de los Magistrados que la integran, doctores JAIME RIVERA RODRÍGUEZ y JORGE ISAAC POSADA, indicaron que recibieron requerimiento del actor, para que se pronunciaran en derecho, sobre una presunta falta de celeridad por parte del Juzgado accionado y si la misma, constituye una vulneración al artículo 5 de la Ley 472 de 1998; igualmente, señalan, que les solicitó, ordenar cumplir los términos perentorios dispuesto en el artículo 84 ibídem, así como dar inicio a proceso disciplinario. Sobre el particular, precisan, que conforme a las funciones constitucionales y legales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, no está la de emitir conceptos, ni la de impartir órdenes a los Jueces. Informaron que verificados los sistemas de información de la Secretaría General, se constató que contra el Juez Civil del Circuito de
Dosquebradas no se adelanta investigación alguna por el trámite que le ha impartido a la aludida acción popular, pues al respecto no se ha formulado queja alguna. Resaltan, que conforme al escrito de tutela, tampoco se desprende mérito para iniciar oficiosamente investigación en contra de la autoridad accionada, por lo difuso del mismo. Con fundamento en lo expuesto, resulta claro que la Corporación carece de legitimación por pasiva y, en este caso, no se ha conculcado ningún derecho fundamental al actor, por lo que solicitan denegar el amparo constitucional. Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas. Guardó silencio. 2.4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 23 de junio de 2016 (fls. 36 a 42), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió Declarar improcedente la acción de tutela presentada por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, considerando: “La acción de tutela presentada (…) en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dimana de la inconformidad que la Sala Disciplinaria estaba en el deber de disponer la investigación por la probable mora en que pudo incurrir el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, dentro del trámite de la acción popular instaurada por el actor en el mencionado juzgado, y donde el trámite de la acción popular se ha desconocido el impulso oficioso que regula la ley; por ende su vigilancia judicial debía estar presta por parte de esta Sala Disciplinaria para que hiciera
cumplir las normas que regulan el procedimiento de las acciones populares.” (fl. 40) Que con fundamento en esta finalidad, sostiene el a quo, es evidente que tal requerimiento no está dentro de las funciones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; por el contrario la Constitución Política establece en su artículo 256 que esta Corporación se encuentra facultada para “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como de los abogados en el ejercicio de su profesión”. En desarrollo de este precepto constitucional, la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justiciadispuso que la función jurisdiccional disciplinaria la ejerzan las Salas disciplinarias de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura, en primera y segunda instancia, respectivamente. Concluye el Juez Constitucional de primer grado que “en el caso que nos ocupa la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, no tiene la facultad que presume el quejoso (…) no está la vigilancia judicial administrativa, por ello, la censura presentada carece de fundamento y mucho menos atenta con los pilares del debido proceso (…) porque no se advierte irregularidad alguna (…) tampoco puede impartir órdenes a los jueces por fuera de sus actuaciones jurisdiccionales y hasta el momento no se ha radicado queja alguna contra el señor Juez (…) por una probable mora en el trámite de la acción popular instaurada por el señor ARIAS IDARRAGA..” 2.5. Impugnación del fallo de tutela
Dentro del término legal para ello (fl.45), el actor ARIAS IDARRAGA, impugnó el fallo de tutela, sin dar motivación alguna.
III.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. Problema jurídico.
La Sala debe establecer si en la presente acción se han conculcado los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos
fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable,3 y, estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”4 En este sentido, sostiene la Corte Constitucional5 que “(…) en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a 2 Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 4 Sentencia T030 de 2015 5 Sentencia T480 de 2011 reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.6 Causal genérica de procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.7 3.1. El caso concreto no supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra actuaciones judiciales, particularmente lo relacionado con la inmediatez y la subsidiariedad. En el presente asunto, la acción de tutela está encaminada a que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia del actor, para ello solicita ordenar a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, emitir conceptos sobre la eventual incursión del titular del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas en falta disciplinaria, por no cumplir los términos en la acción popular cuya vigilancia administrativa había requerido. En este orden de ideas, al aplicar los criterios generales de procedibilidad del amparo constitucional, antes descritos se encuentra lo siguientes: La subsidiariedad no se encuentra acreditada, pues el actor no hizo uso de los recursos ordinarios, es decir, formular de manera adecuada la queja disciplinaria, ante la autoridad correspondiente. En este caso, verificados los sistemas de información por la Secretaria General de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda - base de datos que ellos 6 Sentencia T290 de 2011 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. mismos registran-, se constató que contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira no se interpuso ni adelantó investigación por el procedimiento impartido en la acción popular con radicación No. 2013-180, evidenciándose que al respecto no había requerimiento específico; al igual, que del escrito de tutela no se puede desprender mérito para iniciar oficiosamente investigación en contra del referido funcionario, por lo difuso de la misma. Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T -177 de 2011, sostuvo que “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha
tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” En el sub-examine, es evidente, que el accionante en razón de la naturaleza de su pretensión, podía acudir, y todavía está en posibilidad de hacerlo, a la vigilancia judicial administrativa8, que ejercen la Salas Administrativas del Consejo Seccional de la Judicatura, , respecto de los despachos judiciales ubicados en el ámbito territorial de su competencia, 8 Reglamentada en el acuerdo No. 088 de 1997, en la cual se definió en su artículo 1º como “la Vigilancia Judicial es un mecanismo administrativo de carácter permanente, establecido por la Ley para asegurar que las labores de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se desarrollen de manera oportuna y eficaz, y es diferente de la función jurisdiccional disciplinaria a cargo de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de la de Control Disciplinario de la Procuraduría General de la Nación.” conforme lo dispone el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, que a la letra reza: “Ejercer la vigilancia Judicial para que la justicia se administre oportuna y
eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama.” En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa y al Juez natural previstos por el legislador, razón suficiente para indicar que esta Superioridad se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte actora. En el sub-examine al no superarse de manera concurrente el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra actuaciones administrativasno se acreditó el principio de subsidiariedad -, esta Sala como Juez Constitucional, no está autorizada para someter a juicio ius fundamental la presunta vulneración de las garantías básicas alegadas.
4. Otras Determinaciones Como quiera que observado el Sistema de Consulta Jurídica Siglo XXI, se evidenció que la Secretaría General de la Corporación ha recibido para reparto, las siguientes impugnaciones de tutela interpuestas por el señor Javier Elías Arias Idárraga: 2016-0221-01, 2016-0224-01 y 2016-0829-01, las cuales ya fueron falladas confirmando la improcedencia proferida por los Seccionales de instancia; y se encuentran en trámite los de los radicados Nos. 2016-0220-01, 2016-0220-01, 2016-00223-01, 2016-00225-01, 20160226-01 y 2016-0271-01, donde se observa que las pretensiones, están encaminadas a la búsqueda de un impulso procesal en otros asuntos y la iniciación de procesos disciplinarios contra autoridades judiciales sin surtir el
trámite debido, se hace necesario compulsar copias en contra del mencionado ciudadano a fin de que sean investigadas las presuntas actuaciones temerarias o de abuso de vías del derecho por parte de éste. Lo anterior, por cuanto con las presuntas conductas descritas, el señor Arias Idárraga, estaría incursionando en terrenos en los cuales su actuar podría estar desgastando a la administración de justicia, provocando así una innecesaria activación del aparato judicial en búsqueda de favorecer intereses particulares; máxime cuando se observa que las tutelas falladas en primera y segunda instancia han coincidido en declarar la improcedencia de sus pretensiones, por no ser este el mecanismo idóneo para el impulso procesal y el trámite de quejas disciplinarias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, en contra de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CÚMPLASE lo ordenado en el capítulo de “Otras Determinaciones”, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de
este proveído.
TERCERO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial