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CSDJ - F66001110200020160027201ADJUNTA20161007092821-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020160027201ADJUNTA20161007092821-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 66001-11-02-000-2016-00272-01 Aprobada según Acta de Sala No. 91 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por JAVIER ELÍAS

ARIAS IDARRAGA Contra: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Risaralda. ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, contra el fallo proferido el 7 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional. ANTECEDENTES El amparo constitucional inicialmente fue radicado ante el Tribunal Superior 1 Sala Dual integrada por los Conjueces HERNANDO TORRES PÈREZ (ponente) y JORGE

ISAAC VELÁSQUEZ GRISALES.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 2

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 66001-11-02-000-2016-00272-01

del Distrito Judicial de Pereira, dirigido contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, la Defensoría del Pueblo de Caldas, las Salas Jurisdiccional Disciplinaria y Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la Seccional Risaralda. La Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en providencia de 31 de mayo de 2016, dictada por el Magistrado JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO, avocó conocimiento respecto del mencionado Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la Seccional Risaralda, vinculó a la Defensoría del Pueblo de Risaralda y al Ministerio Público, al tiempo que rechazó la acción de tutela respecto de los demás accionados, disponiendo remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para conocer el amparo constitucional respecto de esa misma Colegiatura.

HECHOS Y PRETENSIONES.

Así las cosas, el amparo constitucional impetrado por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, fue tramitado y decidido en primera instancia en esa misma Seccional, en Sala de Conjueces. La inconformidad que originó la acción de tutela se concreta a que presentó acción popular radicado No. 2015-00252, a cargo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, según el actor sin que aplicarse la Ley 472 de 1998.

El amparo constitucional respecto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, se orientó a cuestionar que

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 3

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 66001-11-02-000-2016-00272-01 no se efectuaron las actuaciones en contra del precitado despacho judicial.

ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arribado el amparo constitucional a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, fueron aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados integrantes de la misma, en providencia2 de 7 de junio de 2016. En proveído de 9 de junio de 2016, la Sala de Conjueces de la mencionada Seccional, admitió la acción de tutela y concedió el término de tres (3) día para emitir pronunciamiento acerca del libelo tutelar y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas. (fls 23 y 24). INTERVENCIONES - Magistrados Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Los Magistrados JAIME RIVERA RODRÍGUEZ y JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, explicaron frente a las pretensiones del actor, que no tienen a su cargo las funciones de emitir conceptos ni impartir órdenes a los Jueces, a propósito de la acción popular mencionada por el accionante. Agregaron que verificado el sistema de información de la Secretaría de la Sala, se estableció que no se adelantaba investigación alguna en contra del

Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, “ni del escrito de tutela se desprende mérito para iniciar oficiosamente investigación en contra del 2 Folios 25 y 26

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 4

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 66001-11-02-000-2016-00272-01 referido funcionario, por lo difuso del mismo.” (fl 30).

LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 7 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela. El Juez colegiado de instancia, arribó a la decisión anunciada previa referencia al derecho al debido proceso así como a las funciones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, señalando que dentro de las mismas, “no está la de emitir conceptos, ni la de darle órdenes a los jueces, corriendo el riesgo de que actuar en aquel sentido, terminen contraviniendo los mandatos constitucionales y legales y verse incursos por ese comportamiento en situaciones sí lesivas a sus propios deberes.” También precisó que no se avizoraba la vulneración de derechos fundamentales como quiera “que con antelación no se le ha solicitado intervención alguna a propósito de las actuaciones judiciales del Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, durante el trámite de la acción popular instaurada por el ciudadano Javier Elías Arias Idárraga.” También señaló que era desconcertante que el accionante insista en

reclamos “que carecen de asidero constitucional y legal, pero que terminan por congestionar los Despachos judiciales de por sí ya con bastante carga laboral y con necesidad imperiosa de ocuparse de los asuntos propios de su naturaleza.” (fls 32 a 35, anverso y reverso).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 5

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 66001-11-02-000-2016-00272-01

El accionante impugnó el fallo afirmando: “solicito por favor amparar mi acción”. (fl 42).

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 6

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 66001-11-02-000-2016-00272-01 siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 7

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 66001-11-02-000-2016-00272-01

En el caso sub examine el problema jurídico a resolver es establecer, si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, vulneró o no el derecho al debido proceso invocado por el actor, por el hecho de no haber emitido concepto ni requerido al Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) a cargo de la acción popular radicado No. 2015-00252, para que la tramitara oficiosamente vinculara a autoridades administrativas y judiciales. Caso Concreto La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede

reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. Caso concreto. La génesis de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala, se orienta a cuestionar que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, no emitieron concepto ni requirieron al Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, para que impartiera trámite oficioso y vinculara a autoridades

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 8

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 66001-11-02-000-2016-00272-01 administrativas y judiciales dentro de la acción popular radicado No. 201500252.

Lo anterior, destacando que no se ocupa esta Colegiatura al igual que la Sala de instancia, de los hechos relativos al Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, toda vez que el asunto fue asumido por la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, como se reseñó en el acápite de antecedentes de esta providencia. Esta Sala observa que no ocurrió vulneración alguna a los derechos al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, por parte de los

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria accionada, por las siguientes razones, veamos: Sea lo primero destacar que la acción popular de marras, no estaba bajo el conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por la potísima razón de que no está dentro de sus funciones conocer y decidir esta clase de acciones. De otra parte, tratándose de una Corporación judicial no le es dable impartir órdenes, conceptos ni insinuaciones, como tampoco determinar o aconsejar a otros funcionarios judiciales, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en aras de cumplir y garantizar el principio de autonomía e independencia judicial consagrado el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, que a la letra reza: ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 9

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Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” El citado principio se fundamenta en el artículo 228 de la Constitución Nacional, siendo pertinente destacar que dentro de las funciones constitucionales y legales asignadas al Consejo Superior de la Judicatura, en el caso concreto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional

Risaralda, no está la de fungir como órgano consultivo de los usuarios de la administración de justicia. En consecuencia, el hecho de que la mencionada Sala accionada, se hubiere abstenido de emitir concepto acerca del trámite de la acción popular No 2015-00252 y que tampoco hubiere requerido o conminado al Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, no constituye irregularidad alguna, contrario sensu, dicha conducta se ajustó a derecho en cuanto refiere a la garantía del aludido principio de autonomía e independencia judicial. En síntesis, no se trata de un asunto disciplinario a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dentro del cual se observe irregularidad alguna, máxime que la inconformidad surgió por el hecho de que dicha autoridad no conceptuó ni requirió al Juez de conocimiento de la pluri mencionada acción popular, trámites ni vincular a autoridades administrativas y judiciales, precisamente por no ser de su resorte funcional y mejor aún, sin siquiera mediar queja disciplinaria ni avizorarse hechos concretos que indiquen asumir la investigación de manera oficiosa. Así las cosas, esta Superioridad procederá a REVOCAR la decisión

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 10

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 66001-11-02-000-2016-00272-01 impugnada por medio de la cual se decretó IMPROCEDENTE el amparo constitucional, brillando por su ausencia la causal que estructurara tal pronunciamiento, para en su lugar, NEGAR EL AMARO CONSTITUCIONAL

por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 7 de juLio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado, para en su lugar DENEGAR la acción de tutela, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 11

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 66001-11-02-000-2016-00272-01

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 12

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 66001-11-02-000-2016-00272-01

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 66001 11 02 000 2016 00272 01 Aprobado según Acta No. 91 de la misma fecha.

REF. IMPEDIMENTO MANIFESTADO

POR LA MAGISTRADA JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ.

VISTOS Procede la Sala a resolver lo relacionado con la manifestación de impedimento invocado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, quien pide ser separada del conocimiento de la impugnación de la acción de tutela de la referencia. PETICIÓN La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó que la acción de

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 13

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 66001-11-02-000-2016-00272-01 tutela se refiere a “hechos intrínsecamente relacionados con la actuación de esta Corporación en sede Jurisdiccional Disciplinaria en Segunda instancia, por lo cual no resulta oportuno actuar como juez y parte dentro del presente asunto constitucional, (…), pues en el caso de ampararse los derechos reclamados las órdenes impartidas deberían ejecutarse en contra de la esta Colegiatura, (…)”. (Sic) Invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 de

la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES En relación con el tema de los impedimentos es necesario decir que esta regulado normativamente, y frente a las causales se destaca que el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” El precepto en mención que se erige como causal de impedimento, no está llamado a prosperar, como quiera que opera bajo el entendido de que la aquí Magistrada eventualmente pudiere tener interés directo en la actuación procesal, lo cual no se avizora, máxime que no se puntualizaron los hechos “intrínsecamente relacionados con la actuación de esta Corporación (…)”, ni las eventuales órdenes que habría de impartirse “en contra de la esta Colegiatura, (…)”, (Sic).

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 14

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 66001-11-02-000-2016-00272-01

De acuerdo a lo anterior, la Sala no aceptará el impedimento deprecado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Por lo brevemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, por las razones indicadas en la parte motiva de este

proveído.

CÚMPLASE,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 15

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 66001-11-02-000-2016-00272-01

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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