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CSDJ - F6600111020002016002900120170612152142-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6600111020002016002900120170612152142-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintitrés (23) de mayo de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.42 del 24 de mayo de 2017

Radicación Nº 660011102000201600290-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el impedimento manifestado por la H. M. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el Javier Elías Arias Idarraga, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. HECHOS Fueron resumidos en la decisión objeto de impugnación de la siguiente manera: “Manifiesta el accionante que presentó acción popular radicada bajo el número 2015-00408 pero a la fecha el Juez no ha dado cumplimiento al artículo 5 de la Ley 472 de 1998, que le ordena el impulso oficioso de la acción, violando de esta forma el artículo 84 de la misma Ley y cuyos términos son perentorios.

Pretende además, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, de manera inmediata le dé impulso procesal a la acción popular instaurada por el accionante igualmente solicita que se vincule como accionados a la Sala Administrativas y Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira “a fin de que se manifiesten en derecho si existe vulneración del tutelado, referente al artículo 5 y de la Ley 472 y se ordene cumplir los términos perentorios al tutelado, iniciando las acciones administrativas y disciplinarias de Ley” Pretensiones: En consideración a lo anterior, el actor solicita al Juez Constitucional tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la Justicia. En consecuencia depreca que el 1 Con ponencia del Conjuez doctor Carlos Arturo López Botero integrando Sala con la también Conjuez doctora Margarita Rosa Cortés Velasco. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 660011102000201600290-01

Referencia: Acción de tutela.

Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________ juez ordene al Juzgado 2º Civil del Circuito de Pereira, darle trámite a la acción popular instaurada por él.

ACTUACIÓN PROCESAL La tutela fue instaurada el 6 de junio de 2016, inicialmente ante la Oficina de reparto de la Administración Judicial de Pereira y dirigida al doctor Jaime Alberto Saraza Naranjo, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, quien mediante auto del 13 de

junio de 2015 ordenó la remisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, toda vez que uno de los accionados era la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Mediante pronunciamiento del 16 de junio de 2016, los doctores Jorge Isaac Posada Hernández y Jaime Rivera Rodríguez, se declararon impedidos para conocer de la acción instaurada por el señor Arias Idarraga. Mediante auto de la misma fecha se aceptó la solicitud incoada y se designó para continuar el trámite al Conjuez Carlos Arturo López Botero en Sala con la doctora Margarita Rosa Cortés Velasco. En auto del 5 de julio de 2016 se admitió la acción de tutela, y se corrió traslado a las entidades accionadas para que ejerzan el derecho de defensa. Pronunciamiento de las entidades accionadas. Mediante escrito del 8 de julio de 2016, los doctores Jaime Rivera Rodríguez y Jorge Isaac Posada Hernández, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, solicitaron denegar la acción de tutela interpuesta, toda vez que la acción de tutela no está instituida para emitir órdenes a los Jueces ordinarios respecto de su ámbito funcional. Adicionalmente adujeron que del escrito de tutela tampoco se puede evidenciar una queja disciplinaria en contra de un funcionario que amerite la iniciación de una investigación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con fecha del 18 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Risaralda, profirió fallo mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 660011102000201600290-01

Referencia: Acción de tutela.

Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________ acción de tutela instaurada por el señor Javier Elías Arias Idarraga contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.

Para llegar a tal determinación consideró lo siguiente: “Además en lo que respecta a esta Sala Seccional Disciplinaria, no avizora sus conjueces violación a derecho fundamental, en razón de que con antelación no se le ha solicitado intervención alguna a propósito de las actuaciones judiciales del Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, durante el trámite de las acciones populares instauradas por el ciudadano Javier Elías Arias Idarraga. Vale destacar que quien sienta que la actuación de un servidor judicial está afectada por violación al ejercicio de cualquier derecho fundamental de los intervinientes en la respectiva actuación debe directamente proceder a elevar la correspondiente queja forma en su contra funcionario (Sic) por la falta a sus deberes en el ejercicio de administrar justicia referente que como no existe mal podría vincularse a los Magistrados de la Sala Disciplinaria para responder por acciones u omisiones respecto de las cuales no se les ha dado la oportunidad de actuar formalmente en la investigación disciplinaria (…)”. De la impugnación. Inconforme el accionante con el anterior fallo, mediante correo electrónico

incoó la impugnación, toda vez que considera que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda no es la competente para emitir la decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 660011102000201600290-01

Referencia: Acción de tutela.

Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________ que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las

personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo

Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 660011102000201600290-01

Referencia: Acción de tutela.

Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________ Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”.

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Características de la Acción De Tutela. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Así las cosas, es evidente que la pretensión del accionante que se le ordene al Juez 2º Civil del

Circuito de Pereira conocer su acción popular, tiene otro mecanismo de protección judicial, diseñado para hacer cumplir la ley y de contera, los derechos fundamentales de las personas, tal como lo pregona el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el actor puede establecer la presunta irregularidad del Juez mediante una queja disciplinaria o solicitarle directamente al funcionario para que conozca de las acciones populares por él interpuestas. Ahora bien, tampoco resulta procedente declarar la nulidad por falta de competencia tal y como lo solicitó en el escrito de impugnación toda vez que del escrito de tutela se evidencia claramente que 5 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 660011102000201600290-01

Referencia: Acción de tutela.

Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________ uno de los accionados es la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda tal y como se transcribe: “accionante: Javier Arias Correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com Accionados: Juez 2 Civil del Circuito: hecho notorio de la ciudad.

Consejo Seccional Judicatura, (,) Como quiera, pues, que el accionante accionó la tutela en contra de una autoridad judicial, el artículo 2º del Decreto 1382 del año 2000 expresamente señala: “ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción

donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.” Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto.”.

Empero, teniendo en cuenta que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 –Sentencia C-619 de 2012-, que conlleva la inexistencia de las Sala Duales para decir acciones de esta naturaleza en primera instancia por parte del Consejo Superior de la Judicatura, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, son competentes para conocer de las tutelas en aras de garantizar el principio de la doble instancia que le asiste a las partes o intervinientes en trámites de éstas y por ello no prospera el argumento de impugnación expuesto por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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Expediente No. 660011102000201600290-01

Referencia: Acción de tutela.

Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________ PRIMERO.- CONFIRMAR contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el Javier Elías Arias Idarraga, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.

Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 7 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 660011102000201600290-01

Referencia: Acción de tutela.

Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintitrés (23) de mayo de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.42 del 24 de mayo de 2017

Rad. Nº 660011102000201600290 01 ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento formulada por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para tomar decisión dentro de las diligencias que son objeto de la presente acción de tutela que está dirigida contra las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a los hechos intrínsecamente relacionados con la actuación en sede Jurisdiccional Disciplinaria en segunda instancia, en proferido en contra del profesional del derecho doctor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, el cual funge como accionante.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTOS

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Expediente No. 660011102000201600290-01

Referencia: Acción de tutela.

Decisión: Confirma

_________________________________________________________________________________________________ La Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, mediante escrito2, solicitó la separación del conocimiento del proceso de la referencia, arguyendo que en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, participó en la decisión de cuyo asunto se trata en esta acción de tutela al “Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata”. ANTECEDENTES Se tramita en esta Sala la impugnación formulada contra el fallo del 18 de julio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda3, Sala de conjueces, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, que pretendía el amparo del derecho fundamental del señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA al debido proceso; por haber sido aparentemente transgredidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en escrito del día 13 de septiembre de 2016, se declaró impedida para conocer de la segunda instancia de la referida acción de tutela, aduciendo la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en razón a que “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. (Resaltado fuera del texto) Así mismo justifica su impedimento, “… en razón a hechos intrínsecamente

relacionados con la actuación de esta Corporación en sede Jurisdiccional 2 En escrito del 13 de septiembre de 2016. 3 Con ponencia del Conjuez Jorge Isaac Velásquez Grisales. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de tutela.

Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________ Disciplinaria en Segunda Instancia, por lo cual no es oportuno actuar como juez y parte dentro del presente asunto constitucional, en consecuencias, resulta evidente el interés que podía asistirme en las pretensiones de la demanda de tutela” CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”.

El instituto del impedimento, es un mecanismo dirigido a salvaguardar la independencia e imparcialidad para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración de manera ecuánime, evitando cuestionamientos al interior de la propia administración y de la comunidad. Conforme a lo anterior, debe explicarse que no encuentra esta Colegiatura que la situación alegada se encuadre en la circunstancia establecida en la norma en cita, toda vez que debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y

recusación, son taxativas y por ello su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le está permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentran incluidas en alguna de las causales establecidas –expresamentepor el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita en el cuerpo de la norma. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 660011102000201600290-01

Referencia: Acción de tutela.

Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________ El instituto del impedimento, es un mecanismo dirigido a salvaguardar la independencia e imparcialidad para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración de manera ecuánime, evitando cuestionamientos al interior de la propia administración y de la comunidad.

Conforme a lo anterior, debe explicarse que no encuentra esta Colegiatura que la situación alegada se encuadre en la circunstancia establecida en la norma en cita, toda vez que debe tenerse en cuenta que las causales de impedimento y recusación, son taxativas y por ello su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le está permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentran incluidas en alguna de las causales establecidas –expresamentepor el legislador, ni tampoco concederle un alcance que exceda el sentido de la literalidad prescrita

en el cuerpo de la norma. Así las cosas, atendiendo la anterior estimación nótese que en relación con la causal de impedimento contemplada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Sala encuentra que las mismas no resultan aplicables a la situación de hecho planteada por la Magistrada, ya que conforme a la circunstancia aludida no se explica qué interés podría existir a instancia de la doctora GARZÓN DE GÓMEZ para participar en la decisión, pues no es claro, lo manifestado por la Honorable Magistrada al sustentar su impedimento “…en razón a hechos intrínsecamente relacionados con la actuación de esta Corporación en sede Jurisdiccional Disciplinaria en Segunda Instancia. En este orden de ideas, al no configurarse la causal invocada, la Sala no accede a separar a la Magistrada, doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ del conocimiento del presente asunto. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 660011102000201600290-01

Referencia: Acción de tutela.

Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________ En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de la presente actuación, conforme a

las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 660011102000201600290-01

Referencia: Acción de tutela.

Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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