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CSDJ - F66001110200020160030301ADJUNTA20170328152736-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020160030301ADJUNTA20170328152736-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 660011102000201600303 01 Aprobado según Acta 12 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

CARLOS ALBERTO PELÁEZ LONDOÑO.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado, CARLOS ALBERTO PELÁEZ LONDOÑO contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual se le sancionó con Censura, al encontrarlo responsable de incurrir en las conductas establecidas a numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA la señora Inés Vega Cruz, el día 29 de febrero del año 2016 formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

1 Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (Ponente) Y JAIME RIVERA

RODRÍGUEZ.

Judicatura de Bogotá quien lo remitió a la seccional de Risaralda en contra del abogado CARLOS ALBERTO PELÁEZ LONDOÑO, aludiendo que confirió

poder al doctor Carlos Alberto, en el año 2014, para que solicitar a la prescripción de una hipoteca que pesaba sobre un bien que ella compró ese año en Santa Rosa de Cabal, para lo que le entregó como honorarios la suma de un millón quinientos mil pesos, y hasta el momento de la queja el abogado no se había comunicado con ella, ni ella con él, por lo que el gravamen seguía vigente sobre el inmueble. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES Obra a folio 18 del expediente, certificado del día 29 de junio del año 2016, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que el doctor CARLOS ALBERTO PELÁEZ LONDOÑO, identificado con la cédula de ciudadanía número 4908814 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 156528, vigente en esos momentos. De otra parte, a folios 101 del dossier, obra certificado N. 613284, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, de data 26 de agosto del año 2016, en la que se indica que el mencionado profesional del derecho a esa fecha no registra ninguna sanción.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Una vez establecida la calidad de abogado del señor CARLOS ALBERTO PELÁEZ LONDOÑO, con fundamento en el escrito de queja radicado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en Auto de 07 de julio de 2016 dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del

referido abogado, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem.

2. La precitada audiencia tuvo comienzo el día 02 de agosto de 2016, sin la presencia del Ministerio Publico ni la quejosa, se recibe versión libre del disciplinado.

Manifestó que hizo una negociación con la quejosa en noviembre de 2014 para lograr una prescripción extintiva de hipoteca sobre un inmueble que ella había comprado en Santa Rosa de Cabal, se hizo la negociación, realizó la demanda, se radicó, dicha demanda se rechazó de plano por un pronunciamiento jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia donde se establecía que la competencia ya no era real sino por la residencia del demandante, la quejosa siempre ha residido en Bogotá, aquí es donde resulta el inconveniente, ellos perdieron el contacto telefónico por un atraco que le hicieron en el que perdió el celular, fue muchas veces al inmueble donde se pretendía pedir la prescripción, es un inmueble que está arrendado y quien vive allí no da información, en Santa Rosa de Cabal intentó que la ubicaran, a comienzos de este año hizo la demanda y el poder, la buscó en Bogotá en la casa de ella y no había nadie. Reunió toda la documentación, la cual tiene en su poder, está realizada la demanda, el trámite es muy sencillo, no existe acreedor, lo que se busca es que el inmueble quede sin hipotecas. La quejosa me pudo localizar de muchas formas, es cuestión que ella firme el poder e inmediatamente radica el proceso, aquí lo único que ha habido es falta de comunicación.

Testimonio de Rubén Darío Martínez Álvarez. Afirma que hasta el año pasado conducía taxi en Santa Rosa de Cabal, todos los días transportaba al abogado hacia el hospital y donde otros Clientes que él tenía, varias veces lo llevó al barrio los bloques, al lugar donde reside doña Inés, varias veces lo mandó solo, nunca la encontraba, le dejó tarjetas con el teléfono del abogado. Otro día un señor lo atendió y fue grosero, le dijo que no sabía nada, le dejó la tarjeta pero no la recibió.

El disciplinado le pregunto: Se dio una pérdida de conocimiento del número de teléfono del abogado?

Cuando a éste lo atracaron en Yopal, Los dos no perdieron la comunicación por esa situación porque el abogado siempre ha vivido en la misma casa. Conoció a la señora Inés Vega Cruz? No conoce, no la encontró cuando iba. El disciplinado presento copia de proyecto de demanda - Certificado de tradición. - Copia de proceso de acción de prescripción extintiva de hipoteca. - Copia de poder. - Copia de escritura pública No. 2587. -Copia de certificado de cámara de comercio - Copia de escritura pública número 941Copia certificado de tradición. - Copia de auto del 18 de diciembre de 2014 del Juzgado Primero Civil de Santa Rosa de Cabal. En Audiencia de Prueba y Calificación Provisional del 12 de agosto de 2016 Manifiesta que dentro de las pruebas aportadas a la investigación, reposa el poder que le otorgó la señora Inés, el que fue autenticado debidamente en la notaría 62 de Bogotá dirigido al juez civil municipal de Santa Rosa De Cabal, ese poder fue dado

el 11 de noviembre de 2014, el proceso quedó radicado 2011-548 en el juzgado civil de Santa Rosa, despacho que en el mes de diciembre profiere un auto diciendo que se debe trasladar a la ciudad de Bogotá, tal como lo indica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y en ese auto solicitó unas copias para el traslado, en el auto dice que el juez de la vecindad de la demandada es el competente. Cuando se notificó del auto le hizo la apreciación a la secretaria que el auto era necesario corregirlo ya que se estableció para la presente acción como competente el juez de la vecindad de la demandante y no el de la demandada, la secretaria dijo que tenía razón, le dijo que ellos lo corregían, pasó los días y se enteró que el juzgado no lo corrigió y archivó el proceso, por eso retiró la demanda para presentarla en Bogotá. Después perdió la comunicación con su cliente, ella tenía su dirección, la que no ha abandonado, hi ha salido de su domicilio. Ante esa situación queda claro que no hay interés en no presentar la demanda, es un trámite sencillo, si la quejosa desea firmar el poder se puede impetrar la demanda. Continuando con el procedimiento el Magistrado ponente a quo al realizar el respectivo análisis del acervo probatorio recaudado, decidiendo formular cargos contra el abogado CARLOS ALBERTO PELÁEZ LONDOÑO, por haber posiblemente incurrido en las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 37 numerales 1 de la Ley 1123 de 2007.Se notifica en estrado la decisión, y de oficio ordena que por secretaria se agregue la certificación de

los antecedentes disciplinarios del abogado. Se solicita al juzgado primero civil municipal de Santa Rosa de Cabal que remita a esta Sala la actuación que se haya surtido en el Proceso 2014-548, demandante Inés Vega Cruz demandado Jorge William Molina y otros a partir del auto del 19 de diciembre de 2014. El 26 de agosto de 2016, se adelantó la audiencia de Juzgamiento la cual se aplazó esperando recaudar todas las pruebas para continuarla el 16 de septiembre del mismo año, donde el despacho ordena de oficio escuchar a la quejosa quien manifestó darle poder al abogado para que le tramitara un proceso por hipoteca, y hace dos años no se había contactado con él, a quien le dio un dinero por adelantado. Acudió en Bogotá a la Sala Disciplinaria, a fin de que le ayudaran a contactar al profesional del derecho. Ella siempre ha tenido la misma dirección, y tampoco ha cambiado el número de teléfono, y la dirección debe de estar en el poder que firmó con el abogado. El abogado le dijo que el proceso depende de cómo ella quiera arreglar, hasta el momento no se ha arreglado éste, y se deben de tener en cuenta los gastos que ha realizado. Lo que quiere es que le arregle la hipoteca, y el cobro que le hizo, los costos suyos valen, hay que arreglar eso. Si el abogado se compromete a arreglarle el problema de la hipoteca, está dispuesta a continuar con él. En los alegatos de conclusión el abogado indico sustentar los mismos argumentos que ha expuesto durante el trámite de la queja, admite que hubo un problema de

comunicación con la quejosa de parte y parte, y siempre ha estado dispuesto a tramitar el proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de providencia adiada el 10 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dictó fallo en contra del abogado CARLOS ALBERTO PELÁEZ LONDOÑO, sancionándolo con Censura, al encontrarlo incurso en las faltas contra la debida diligencia profesional señalada a numerales 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Considero el despacho que está debidamente acreditado con el acervo probatorio obrante en esta investigación, que el doctor CARLOS ALBERTO PELÁEZ LONDOÑO ostenta la calidad de abogado, y que en ejercicio de esa profesión recibió poder de la señora Inés Vega Cruz, el 18 de noviembre de 2014, para llevar acabo proceso de extinción prescriptiva de hipoteca que pesa sobre un bien inmueble que ésta compró en el municipio de Santa rosa de Cabal, así como que de manera oportuna el abogado presentó la demanda, misma que le correspondió por reparto al juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad. Despacho que al estudiarla consideró con fundamento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y en razón al desconocimiento de la dirección de los demandados y que la demandante vivía en la ciudad de Bogotá, siendo así el competente de conformidad a la regla establecida en el numeral 2 del artículo 93 del código de procedimiento civil, el juez homólogo de la ciudad de Bogotá, por lo que la

rechazó de plano, mediante auto de 27 de noviembre de 2014, y ordenó se remitiera la actuación a esa Ciudad y se hiciera a través de correo ordinario, y para el efecto, concedió un término de 10 días a la parte demandante para aportar las expensas, las que no se aportaron, ni hubo pronunciamiento de esta parte, ni de su apoderado. El 20 de enero de 2015, según constancia que obra al reverso del folio 114, y dicho del doctor Carlos Alberto, éste retiró la demanda y sus anexos, sin que de allí en adelante haya realizado otra actuación en pro de impulsar el proceso, supuestamente porque no encontró a la quejosa para que le firmara el nuevo poder, necesario para adelantar el trámite en una ciudad diferente a aquella en donde lo había promovido inicialmente, para lo que la buscó sin éxito en la ciudad de Bogotá, y tampoco pudo comunicarse con ella vía telefónica porque fue atracado y el celular le fue hurtado, excusa que este despacho consideró en el auto de cargos, posición que mantiene en este momento por no existir elementos de peso que la hagan variar, inadmisible, toda vez que se tiene que en la misma demanda que el togado presenta, aporta la dirección de la quejosa como lugar de notificación, en la ciudad de Bogotá, misma que además aparecía en la escritura de compraventa, en donde además está anotado un número telefónico fijo donde pudo comunicarse, dirección que es la misma donde la señora reside actualmente de acuerdo al escrito de queja y a declaración jurada rendida por la referida señora en audiencia de juzgamiento. Es ostensible entonces que el profesional conocía la ubicación de su cliente, y

contaba con los medios necesarios para comunicarse con ella, indistintamente de que haya sido o no desojado de su celular en un atraco, o que haya viajado o no a la ciudad de Bogotá buscarla, pues bastaba simplemente con realizarle una llamada desde cualquier teléfono celular o fijo, o enviarle un telegrama, para que le diera poder para presentar la demanda en Bogotá, lo que en ningún momento hizo, como tampoco hizo nada para evitar que el expediente se archivara por falta de pago de las expensas que se solicitaron, las cuales no correspondían a una suma elevada de dinero, y si ello hubiera sido así, pudo haberlas solicitado a su patrocinada. Tampoco es ninguna justificante el que se hubiera cometido un error en el auto que rechazaba de plano la demanda, puesto que contaba con los medios para solicitar su corrección o aclaración, lo que no hizo, con el argumento de que el tema lo trató con la secretaria del juzgado y confió en que fuera enmendado, lo que no tiene presentación alguna para un abogado experimentado en estas lides judiciales. Estimo esa Sala que se dan los presupuestos para sancionar disciplinariamente al doctor CARLOS ALBERTO, por la ejecución de la conducta por la que se le formularon cargos, no acogiendo los planteamientos defensivos esbozados por él. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el doctor CARLOS ALBERTO PELÁEZ LONDOÑO quien después de manifestar todo lo dicho en Audiencias pasadas, dijo que como puede apreciarse, la falta calificada con base en el artículo 37 como demorar la iniciación o prosecución de las gestiones

encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, adecuarlas o abandonarlas, no la encuentra vulnerada con su actuación, ya que no ha dejado de realizar las diligencias propias de la actuación profesional, conforme a la imputación fáctica hecha en la formulación de cargos. Dijo que en su consideración, contrario a la argumentado por la instancia falladora, no cree que existió una flagrante vulneración al Estatuto deontológico de la abogacía por un actuar omisivo e indiligente de su parte. Es decir, no encuentra duda en que no se concretó la materialización de la falta por la cual es sancionado. Consideró, que ha colaborado efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de la justicia material, cumpliendo así una función social. Solicitando respetuosamente revocar la sentencia recurrida, por medio de la cual se

profirió el FALLO SANCIONATORIO EN PRIMERA INSTANCIA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la Apelación de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si con ocasión al encargo profesional encomendado por la señora Inés Vega Cruz al abogado CARLOS ALBERTO PELÁEZ LONDOÑO, éste faltó a su deber de diligencia tipificado en el articulado atrás referido, cuyo tenor es: “Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias

5Ppropias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Así entonces, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la

Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de impugnación debe ser confirmada, por cuanto contrario a lo que aduce el disciplinado en su escrito de apelación, no existió justificación valedera para no llevar a cabo el encargo, siendo además que la conducta e éste reprochada se tipifica plenamente en los tipos disciplinarios antes descritos, existiendo en el plenario prueba que lleva a la certeza no sólo de que el investigado infringió la norma disciplinaria, sino que se adelantó un debido proceso frente a la inconformidad elevada por el aquejado, recayendo así sobre éste la respectiva responsabilidad, causa de la sanción impuesta por el a quo. En efecto, contrario a lo que se aduce en el escrito de apelación, dentro del trámite disciplinario que ahora nos ocupa en estudio, se dio cumplimiento de manera certera a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2011, en el cual se ordena que no conociéndose el paradero del abogado denunciado,

se le enviarán las respectivas comunicaciones para que comparezca a las respectivas audiencias, “a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados”, lo cual efectivamente se realizó en todas las oportunidades en que se surtieron las diferentes diligencias de audiencia dentro del presente trámite disciplinario, encontrándose demostrado ello dentro del mismo expediente, siendo además, que de igual manera le fueron remitidas comunicaciones al doctor. Así pues, siendo un deber del profesional disciplinado el de “Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados (…), debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”2, no puede ahora él mismo pretender revocar o nulitar la decisión proferida por la Sala de primera instancia, cuando se vislumbra que la no comparecencia del togado a realizar el mandato deviene de su propia culpa, por el haberse abstenido de dar cumplimiento a uno de los deberes que se le exigen como abogado en el despliegue de la profesión, como lo fue el deber atrás referido. Así las cosas, por lo antes expuesto, no podrán ser estimados los argumentos expuestos por el disciplinado en su escrito de apelación, debiéndose indicar además frente a las faltas imputadas que: Considera esta Superioridad ser necesario indicar que la conducta aquí reprochada al doctor CARLOS ALBERTO PELÁEZ LONDOÑO, se tipifica plenamente en el tipo disciplinario ante descrito, existiendo en el plenario prueba que lleva a la certeza que el togado investigado efectivamente infringió la norma disciplinaria, pudiéndosele inculcar responsabilidad en el

hecho reprochado. Es así, que se encuentra demostrado que al profesional del derecho disciplinado le fue otorgado poder para actuar dentro del proceso hipotecario ya tantas veces referido, para que en nombre y representación de la quejosa, llevara a cabo una prescripción extintiva de hipoteca sobre un inmueble que ella había comprado. Y pasados 2 años sin saber más del abogado acudió a 2 Artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2011. la queja, diciendo tener la misma dirección y teléfono de cuando le dio poder al togado. Por lo anterior, no cabe la menor duda de que el abogado encartado infringió objetivamente la norma disciplinaria imputada, pues abandonó el encargo profesional confiado por la quejosa, siendo clara la existencia del elemento subjetivo, toda vez que no fue diligente en el prosecución del proceso confiado toda vez que no actuó como le exige la profesión, pues abandonó a su suerte tanto el trámite encomendado, comprometió así su responsabilidad profesional. Finalmente, y aunque no fue objeto del tema de apelación, la sanción deberá mantenerse, pues lo cierto es que la sanción impuesta al disciplinable por la Sala a quo, se compagina al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para las faltas endilgadas al abogado disciplinado, consagra el

artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. Entonces, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta desplegada por el doctor CARLOS ALBERTO PELÁEZ LONDOÑO, a quien se le exigía actuar diligentemente en aras del compromiso profesional adquirido, la sanción de Censura a él impuesta en la sentencia materia de apelación, cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el compromiso en el asunto bajo examen, en sus relaciones profesionales atendiendo con celosa diligencia sus encargos profesionales. Por lo anterior, esta Superioridad procederá confirmar la providencia objeto de alzada, acompasándose la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del aquejado frente los cargos irrogados, pues en efecto, en este caso considera la Sala, que el comportamiento del disciplinable dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que deben obrar con total honradez en sus relaciones profesionales y atender con celosa diligencia los encargos profesionales que se les confíe. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Dual Sexta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 10 de noviembre de 2016, proferida el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS ALBERTO PELÁEZ LONDOÑO, con Censura, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con las motivaciones expresados en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaria Judicial de la Sala comuníquese lo pertinente al Registro Nacional de Abogados para los efectos que da cuenta el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Se advierte que los efectos de la sanción empiezan a regir a partir de su inscripción.

TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta CUARTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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