CSDJ - F66001110200020160033201ADJUNTA20191112104940-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020160033201ADJUNTA20191112104940-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre veinticinco de dos mil diecinueve
Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA.
Radicación No. 660011102000201600332 01 Aprobado en Sala No. 069 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario apelación auto-terminación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra auto interlocutorio1 de noviembre 23 de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, mediante la cual dispuso la terminación y archivo definitivo de indagación preliminar en favor de la funcionaria OFELIA MERCEDES CORZO DELGADO, en su condición de Fiscal Treinta y Siete Seccional CAIVAS de Pereira, en atención a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se originó en queja interpuesta, por el señor Octavio de Jesús Marín Botero, quien se encuentra purgando una 1 Sala dual conformada por los magistrados Javier Rivera Rodríguez (Ponente) y Jorge Isaac Posada Hernández. pena en la cárcel La 40 de la ciudad de Pereira, por el delito de Acceso Carnal Violento, señalando su inconformidad con el trámite dado por la Fiscal Treinta y Siete Seccional CAIVAS de Pereira, al considerar que en su causa penal se violaron sus derechos, porque la Fiscal no informó de las
actuaciones irregulares en las que incurrieron funcionarios de la Policía Judicial; que no se tomaron fotos en el sitio de los hechos, pero sí se presentaron fotos de otros lugares, además no se aceptó la valoración de otras pruebas; que hubo falsa información de funcionarios públicos y por ello se produjo la victimización; y que todo eso derivó en el irregular escrito de acusación. Avocamiento de la queja. Antes de decidir si se iniciaban las preliminares, se le solicitó al señor Octavio de Jesús Marín Botero, ampliara los hechos de su queja, lo cual realizó mediante escrito de agosto 29 de 20162, en el que manifestó que su inconformidad contra la Fiscal Treinta y Siete CAIVAS de Pereira, fue porque faltó a la verdad, pues no suministró todos los elementos probatorios y evidencia física que le favorecía como acusado al interior de su proceso penal, pues no allegó unas grabaciones y fotografías del lugar y del momento de los hechos, además no se incluyó una prueba que era evidencia física importante para la valoración y toma de decisión; consideró que por todo lo anterior hubo irregularidades en el escrito de acusación presentado por la Fiscal, pues no incluyó en él todas las pruebas a descubrir, ni hizo relación a todos los hechos realmente ocurridos, perjudicándolo con esas omisiones. Apertura de indagación preliminar. 2 Folios 8 al 17 del c.o. Mediante auto de septiembre 6 de 20163, el Magistrado Sustanciador de instancia aperturó indagación preliminar contra la funcionaria OFELIA
MERCEDES CORZO DELGADO, en su condición de Fiscal Treinta y Siete Seccional CAIVAS de Pereira. Pruebas incorporadas y allegadas en esta etapa procesal: - Calidad de disciplinable. Mediante oficio de septiembre 12 de 20164, el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión, Sección de Talento Humano de la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda, certificó que la doctora OFELIA MERCEDES CORZO DELGADO, fungió como Fiscal 37 Seccional CAIVAS de Pereira, desde el 1º de octubre de 2008 hasta el 31 de enero de 2016, cuando es reubicada en la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de Dosquebradas. - Versión libre. La indagada presentó Versión libre y espontánea5, sobre los hechos de la queja, el 26 de septiembre de 2016 ante el Magistrado Ponente, manifestando que efectivamente conoció del caso del señor Octavio de Jesús Marín Botero, que cuando llegó para su conocimiento en calidad de Fiscal Treinta y Siete CAIVAS de Pereira, lo recibió con detenido y con imputación, nombró a la doctora Flor María Tangarife como investigadora del caso, se reunieron y luego de eso ordenó expedir las órdenes a Policía Judicial porque dentro del proceso penal acusatorio, son los investigadores los que recogen las pruebas, elementos materiales probatorios y la evidencia física para soportar la acusación. El 20 de octubre de 2014 presentó escrito de acusación, aclarando que cuando ella observó el caso y tenía ya en su poder el informe del investigador de campo, con esos elementos probatorios
3 Folio 19 del c.o. 4 Folios 27 y 28 del c.o. 5 Folios 29 al 32 del c.o. y la evidencia física, se percató que al momento de la imputación, el Fiscal que tuvo a cargo inicialmente el caso, presentó cargos por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, como delito base y el señor Marín Botero no aceptó los cargos y conforme a los elementos de conocimiento que ella ya tenía, observó que la víctima no es menor de 14 años, y que de acuerdo a su entrevista, a los hallazgos encontrados, al examen médico legal practicado por la perito especializada forense, y teniendo que él no aceptó los cargos, se le hacen en la audiencia de acusación por acceso carnal violento en concurso real homogéneo. La indagada, hace una relación de los testigos que llevó a juicio, que algunas de estas declaraciones y versiones, fueron presentadas con fotografías que fueron exhibidas en el mismo juicio, algunas de ellas, a pesar de que fueron expuestas y recibidas por la Juez de conocimiento, no fueron aceptadas como prueba, pues no fueron explicadas por los testigos. Referente a la no presentación de unos elementos materiales probatorios en el juicio, esto es una pantaloneta, unas matas y otras fotografías, la indagada, manifestó que no las tuvo en cuenta, en tanto el quejoso quiere que se analicen situaciones de lo que él estaba haciendo al momento de los hechos y lo que se estaba investigando es el acceso carnal violento del cual el niño fue víctima. Agregó la Fiscal que buscó al defensor con el fin de elaborar un perfil genético pero no fue posible y si el acusado no quiso tomarse la muestra se debía
salvaguardar su derecho a la intimidad. Con relación a la presentación de unos videos de la cámara de seguridad, manifestó la funcionaria, que eso debió aportarlo el abogado del acusado, para que obraran como prueba en su defensa. Finalizó la Fiscal Treinta y Siete Seccional CAIVAS, manifestando que actuó con toda la legalidad del caso, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios existentes, y no dejó por fuera ninguno que pudiera favorecer al señor Marín Botero. La indagada allegó el día de la diligencia de Versión libre y espontánea, copia del informe de investigador de Campo FPJ-11 del 24 de septiembre de 20146, realizado por Fernando Alonso Salazar Vinasco y un CD contentivo de la audiencia del juicio oral. - La Fiscalía allegó mediante oficio No. 0374 F-37 CAIVAS de septiembre 14 de 2016, copia del expediente radicado al No. NUNC 660016000035201403705, adelantado contra Octavio de Jesús Marín Botero, por el delito de Acto Sexual Violento (cuaderno Anexo 1) y manifestó que la sentencia condenatoria que fuera proferida dentro de ese proceso penal, se encuentra en apelación ante el Tribunal Superior de Pereira. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en las pruebas recaudadas y ya relacionadas el a quo emitió auto interlocutorio de noviembre 23 de 2016, por medio del cual dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEFINITIVO de la presente indagación preliminar en favor de la funcionaria OFELIA MERCEDES CORZO DELGADO, en su condición de Fiscal Treinta y Siete Seccional
CAIVAS de Pereira, al considerar que esta Jurisdicción Disciplinaria no podía derivar per se una censura disciplinaria para la funcionaria encartada, pues el proceso penal se adelantó con el debido respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales, y actualmente, la sentencia condenatoria se encuentra en segunda instancia cursando la apelación. 6 Folios 33 al 39 del c.o. Que el quejoso estuvo presente en todas las audiencias adelantadas en la mencionada causa, asistido por un defensor público, quien en ninguna oportunidad, advirtió irregularidad alguna por parte de la Fiscal, y oportunamente interpuso el recurso contra la sentencia condenatoria. En consecuencia, la inconformidad planteada por el quejoso, no es más que conclusiones personales, acompañadas de reproches al proceder de la Fiscalía, los testigos, los investigadores, que ya fueron debatidos dentro de trámite del proceso. La acusación y la sentencia, son el resultado de hechos procesalmente probados, los cuales fueron plenamente conocidos por el defensor y el procesado, quienes utilizaron los recursos legalmente establecidos; así que el actuar de la funcionaria indagada, se encuentra ajustado a derecho. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, éste último presentó recurso de apelación7, en el que muestra su inconformidad por el archivo de las diligencias en favor de la Fiscal denunciada, porque ella, reiteró, no tuvo en cuenta al momento de presentar el escrito de acusación las pruebas que debía, según él, hacer valer al interior del proceso penal, pues estas le hubiesen favorecido, aduciendo en
su escrito que “Teniendose en cuenta que los que actuaron como policía judicial Art. 117 actuaron bajo la coordinación de fiscales de la investigación. De acuerdo al art. 30 con el fin de obter información o hacer solicitudes específicas donde ecisten pruebas para controvertir. Sentencia C-228 de 3 de abril de 2022. Donde debe tenerse en cuenta: de acuerdo al art. 142, se 7 Folios 49 y 50 del c.o. faltó no se mostró; elementos probatorios; y evidencia físicas, siendo que tuvo noticias de ellas, y eran favorables ami. (Sic a lo transcrito) Como fiscal no dio fe de caracter probatorio de hechos; que tuvo conocimiento en ejercicio de su actividad, profesional. Donde fue desconocido el Art. 286; tuvo conocimiento de falsedades introducidas en los documentos; y no tuvieron valor probatorio: pero sí fueron aceptadas cómo delictuosas. Como también fueron aceptados falsedad material en fotosmontajes: art. 287 poniéndolos de prueba”. (Sic a lo transcrito)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón
a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente al asunto objeto de estudio. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Nótese que una de las facultades del quejoso, es la de apelar la decisión que ponga fin al
procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Negrilla fuera de texto). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo
115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”.
Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en el término legal, conforme la faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, es pertinente puntualizar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizarla, lo anterior,
en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.8 De la terminación del procedimiento. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento,
mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Caso concreto. La inconformidad del recurrente, (quejoso) expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación y archivo definitivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que en su sentir, la funcionaria indagada incurrió en falta disciplinaria al presentar el escrito de acusación del 20 de octubre de 2014, basado en hechos que no fueron 8 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. probados o con pruebas y evidencia física que no fueron arrimadas al proceso penal, las cuales le hubiesen favorecido como acusado al interior del proceso penal, pues no allegó unas grabaciones y fotografías del lugar y del momento de los hechos, ya que quienes actuaron como investigadores y policía judicial, actuaron en coordinación con la indagada. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio
recordar, cómo en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en las cuales el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico9, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales solo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. 9“…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. Es importante dejar en claro, en este punto de la providencia que, en virtud
del principio de legalidad corresponde a la ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de interés previstos en la Constitución , en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Ahora bien, en el presente proceso disciplinario se recaudaron las siguientes pruebas en relación con la investigación penal contra el quejoso, señor Octavio de Jesús Marín Botero, por el delito de acceso carnal violento; procediendo esta Superioridad a realizar un breve recuento de la actuación: El 31 de agosto de 2014, se realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, diligencia en la cual estuvo el hoy quejoso asistido por un defensor público, el abogado Orlando Gutiérrez Guerrero. Al infolio penal, obran las órdenes a la Policía Judicial del 3 de septiembre de 2014, tendientes a lograr la identificación e individualización del señor Marín Botero y demás labores investigativas entre las cuales se encuentran los testimonios que va hacer valer la Funcionaria indagada, al momento del juicio como el de la profesional especializada forense que realizaría el perfil genético de la muestra encontrada al menor, el perito psicólogo forense, obviamente el testimonio del adolescente, el de su madre, la psicóloga del colegio donde estudia el menor, quien fue la persona que lo atendió minutos
después de los hechos, el de la perito especializada que manifestó no haber analizado otras prendas pues lo hizo directamente en las partes íntimas del menor, el del rector del colegio, el del señor Scarpetta (empleado del colegio), su profesora, quien al ser entrevistada por uno de los investigadores designados, le manifestó que vio al señor Marín Botero en el colegio cuando pasaba hacía el salón de “los telares” y que luego ve al niño por esos lados también, lo que le pareció extraño y se dirigió hasta el salón y como la puerta estaba cerrada le informó al señor Scarpetta y este se paró encima de una matera y luego a un alero y al mirar por una reja vió al niño salir de la parte trasera del salón y se está organizando el pantalón, inmediatamente escuchó que alguien le dijo “salga pues”, cuando se bajó de allí ingresó al salón y vio al señor Marín Botero lo saludó y se fue para el patio de atrás, entonces el señor Scarpetta coge al niño, lo lleva a su salón y le dice que diga lo que pasó, el niño lo que hizo fue escribir; esas versiones fueron recreadas con unas fotos que ellos tomaron, pero como al momento de entrevistar tanto a la profesora como al señor Scarpetta, la Fiscal no puso de presente esas fotografías y la Juez, a pesar de recibirlas no las tuvo en cuenta. Mediante oficio No. 0454 F37 CAIVAS de noviembre 13 de 2014, se hizo entrega al abogado del Imputado, al doctor Orlando Gutiérrez Guerrero, los
elementos materiales probatorios obrantes en el proceso penal adelantado contra su prohijado. Al interior del proceso penal, se encuentran varios derechos de petición del hoy quejoso, en los que solicita sean inspeccionadas unas “matas” y para que se recauden algunas pruebas, derechos de petición que fueron contestados por la funcionaria indagada. El 27 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, una vez efectuado el juicio oral y anunciado el sentido del fallo, dictó sentencia, declarando autor responsable al señor Octavio de Jesús Marín Botero, de la conducta de acceso carnal violento, decisión contra la cual el defensor del quejoso interpuso recurso de apelación. Se consultó por esta Sala el proceso en la página de la Rama Judicial, la cual se allega al infolio; y se pudo verificar que la sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el 6 de febrero de 2018. Así las cosas, fácilmente se observa que las pruebas recolectadas y arrimadas por parte de la Fiscal y practicadas por los investigadores y la Policía Judicial, fueron acordes con el caso de marras y dictadas en derecho, pues contrario a lo alegado por el quejoso, la etapa investigativa realizada por la FISCAL TREINTA Y SIETE SECCIONAL CAIVAS de Pereira, que la llevó a emitir el escrito de acusación, fue exclusivamente bajo la competencia que le asistía como fiscal de la causa, pues el papel de la Fiscalía en todo proceso penal es el de dirigir, coordinar, controlar y ejercer la verificación técnica sobre la indagación y la investigación, así como la
actividad que debe realizar la Policía Judicial, y es por eso que en este caso, como en todos, la Fiscalía debe realizar la indagación y la investigación de los hechos que lleguen a su conocimiento, así como recaudar los elementos materiales y la evidencia física, para verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito. Por lo anterior es que la Fiscalía en la etapa de indagación, puede adelantar tareas de investigación que no conlleven restricción o limitación de los derechos fundamentales de las personas, diligencias como entrevistas, interrogatorios, identificación de sospechosos y demás actividades que permitan la búsqueda de elementos materiales y evidencias físicas que sirvan para establecer si se ha cometido delito alguno y quién o quiénes pueden tenerse como sus autores o cómplices, etapa que se caracteriza por ser reservada, y en ella la Policía Judicial y la Fiscalía, adelantan las diligencias que consideren necesarias para la investigación, generalmente sin participación de los demás sujetos procesales. La etapa de la investigación comienza con la formulación de la imputación por parte de la Fiscalía y se extiende hasta la formulación de la acusación. De lo expuesto, se colige que fue un análisis probatorio bien estructurado y complementado con reglas de la lógica y la sana critica, el medio utilizado por la funcionaria judicial encartada para llegar a la conclusión proferida, no evidenciándose causales subjetivas o parcializadas que hubiesen intervenido en su percepción, sino más bien una correcta concatenación a partir de todos los medios allegados al proceso y que constituyeron la verdad procesal del mismo. Por otro parte, no se puede desconocer el hecho de que se ha otorgado
completa autonomía e independencia funcional por parte de la Carta Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, pues la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.10 10 Corte Constitucional. Sentencia T238 del 2011. M.P. NILSON PINILLA PINILLA. Conforme a la valoración que para el efecto impartió la funcionaria judicial denunciada, se concluye la improcedencia de la acción disciplinaria por un eventual desacuerdo con sus decisiones, pues se reitera, ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra de la funcionaria anteriormente mencionada, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar, dado que la conducta denunciada no se encuentra prevista en la ley como falta
disciplinaria; debiendo en consecuencia esta Superioridad, confirmar la terminación y archivo definitivo de las diligencias, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR auto interlocutorio de noviembre 23 de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, mediante la cual dispuso la terminación y archivo definitivo de indagación preliminar en favor de la funcionaria OFELIA MERCEDES CORZO DELGADO, en su condición de Fiscal Treinta y Siete Seccional CAIVAS de Pereira, en atención a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de ésta sentencia.
SEGUNDO: Notificar a los intervinientes y a la quejosa de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial