CSDJ - F6600111020002016003330120171003115134-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6600111020002016003330120171003115134-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 660011102000201600333 01 Aprobado en Acta No. 42, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la abogada AMPARO SALAS ARCOS, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 23 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor de los doctores LUZ STELLA RAMÍREZ GUTIÉRREZ y CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ÁNGEL, en su calidad de Juez Penal del Circuito Especializado de Pereira. ANTECEDENTES El 30 de junio de 2016, radicó escrito de queja la doctora AMPARO SALAS ARCOS, en el cual solicitó se investigue la conducta de los doctores LUZ STELLA RAMÍREZ GUTIERRÉZ y CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ÁNGEL, en su calidad de Juez Penal del Circuito Especializado de Pereira, por omitir la cancelación de las audiencias programadas dentro del Proceso Penal 201000038, en las siguientes fechas: mayo 8/julio 10 y 19 de octubre de 2015 y 10 de mayo de
2016; en la primera no se presentó ninguno de los sujetos procesales, en la segunda por haber renunciado el abogado de la acusada, la tercera se inició pero se suspendió por apelación presentada al no estar de acuerdo con la decisión, en la última se canceló un día antes de la audiencia, por tener que nombrar un defensor de oficio. Considera finalmente que se trata de una dilación injustificada, 1 Magistrados: Jaime Rivera Rodríguez (Ponente) y Jorge Isaac Posada Hernández Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en apelación auto interlocutorio o una estrategia para burlar el derecho de las víctimas, por cuanto se trata sobre la reparación integral a las víctimas.2 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 16 de junio de 2016, se decidió la apertura de la indagación preliminar y dispone se vincule a quienes se habían desempeñado como, Juez Penal del Circuito Especializado de Pereira, ordena notificarla y que rindan versión libre o hagan llegar escrito con destino al proceso y solicitó copia autentica del proceso penal. En versión rendida por escrito el 16 de agosto de 2016, el doctor CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ÁNGEL, hizo un recuento pormenorizado de las audiencias objeto de queja, indicando: la audiencia del 8 de mayo de 2015, no se llevó a cabo por no concurrir el apoderado de la investigada señora Margarita
María Suárez; en la audiencia del 10 de julio de la misma anualidad, tampoco se efectuó por cuanto el apoderado de víctimas solicitó el día anterior aplazamiento de la misma; la audiencia del 19 de octubre del mismo año fue realizada; se programaron también audiencias para el 21 y 22 del citado año, las cuales no fueron hechas por cuanto renunció el apoderado de la Investigada por inconvenientes de salud, para lo cual se requirió a la Defensoría del Pueblo, a fin de que designara un profesional para ese efecto; se programó diligencia para el 10 de mayo de 2016 y al no contar con defensor público para la investigada, se aplazó para el 12 de mayo de la misma anualidad, fecha para la cual tampoco se pudo realizar pues solo el 13 de mayo de esa anualidad, se recibió el oficio en el cual la Defensoría del Pueblo designó defensor de oficio; finalmente en audiencia del 4 de agosto de 2016, se celebró audiencia con la participación de todas las partes y se tiene prevista otra para el 21 de octubre de 2016, a la cual asistió el apoderado de confianza, por cuanto había superado sus quebrantos de salud. Aclaró que la única apoderada de víctimas quien no tenía correo electrónico ni contestaba el celular era la quejosa, razón por la cual casi a todas las audiencias programadas asistía, excepto a la primera a la cual no compareció; cuando se 2 Folios 3 y 6 del c.o. Primera Instancia Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en apelación auto interlocutorio cancelaban las audiencias ninguna de las partes comparecía, solamente la denunciante, y causaba extrañeza por cuanto siempre los apoderados y las partes se comunicaban el día anterior para consultar si habría audiencia y si se había cancelado no comparecían. Reiteró que era imposible poder notificar a la doctora AMPARO SALAS ARCOS, por no contar con un medio electrónico o telefónico a donde notificarle y el abonado telefónico tampoco lo contestaban o nunca se encontraba en servicio, hechos que no eran de responsabilidad del Juzgado, sino que por la cantidad de víctimas y de apoderados de éstas, siempre se presentaban situaciones las cuales de ningún modo permitían el normal cumplimiento de las audiencias programadas. Indicó finalmente que siempre las empleadas del Juzgado, estuvieron atentas a comunicarse con todas las partes y apoderados justamente para no causar traumatismos y hacer incurrir en costos a los interesados en el proceso. La doctora LUZ STELLA RAMÍREZ GUTIÉRREZ, quien fungió también como juez en el interregno de tiempo en los cuales sucedieron los hechos denunciados, en escrito del 6 de septiembre de 2016, se pronunció Indicando que ella ejerció el caso en dos períodos muy cortos comprendidos entre el 2 al 23 de febrero de 2015 y el 3 al 24 de noviembre del mismo año, reemplazando de vacaciones al Juez titular, en los cuales no se desarrolló ninguna audiencia, por lo tanto solicita
sea terminada y archivada la actuación. PROVIDENCIA RECURRIDA Por auto proferido el 23 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dispuso terminar la presente actuación en favor de los doctores LUZ STELLA RAMÍREZ GUTIÉRREZ y CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ÁNGEL, en su calidad de Juez Penal del Circuito Especializado de Pereira, en síntesis conforme a las siguientes
consideraciones:
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Con fundamento en las pruebas reanudadas en lo atinente a la responsabilidad del doctor CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ÁNGEL, en su calidad de Juez Penal del Circuito Especializado de Pereira, se tiene que en todas las audiencias, fueron comunicadas al centro de servicios y a su vez este comunicó del aplazamiento de las audiencias del 8 de mayo 10 de julio y 21 y 22 de diciembre de 2015, y la programada para el 10 y 12 de mayo de 2016, que a la única parte que no fue posible comunicarle fue al quejosa, por carecer de correo electrónico y el abonado telefónico celular nunca se encontraba funcionando o no contentaban, y que el aplazamiento de las mismas siempre fue justificado, ya por renuncia del apoderado de la investigada o por solicitud de los abogados de víctimas o por
carencia de representación de la sindicada, por lo que tampoco existe conducta reprochable desde el punto de vista disciplinario, pueda ser atribuida al disciplinable, pues actuó de acuerdo al procedimiento y siempre salvaguardando el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes dentro de las actuaciones objeto de queja, así pues se debe terminar y archivar la actuación en favor del inculpado. En cuanto a la responsabilidad de la doctora LUZ STELLA RAMÍREZ GUTIERREZ, en su calidad de Juez Penal del Circuito Especializado de Pereira, tampoco es viable endilgarle responsabilidad alguna en las actuaciones objeto de denuncia, por cuanto en los períodos que actuó no atendió ninguna audiencia en los periodos del 2 al 23 de febrero de 2015 y el 3 al 24 de noviembre del mismo año, por tanto lo acertado es terminar y archivar la actuación en su favor por parte de la Sala. RECURSO DE APELACIÓN La abogada AMPARO SALAS ARCOS, en su condición de quejosa, mediante escrito del 1o de diciembre de 2016, dentro del término legal, alude que recurre en apelación la decisión del a quo, y solicita se continúe con la investigación, basada en los mismos argumentos expuestos en la queja y agregando que, no es de recibo que el Juez teniendo todos los instrumentos a su alcance tampoco los Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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utilice para que las partes concurran, destaca como inaproplado que el abogado de confianza de la investigada, presente ante el Juez renuncia al mandato por enfermedad y luego aparezca 10 meses después diciendo que ya había superado su enfermedad, sin exigirle pruebas de su dicho, considera que lo único que están buscando con esos aplazamientos en que salga de la cárcel la sindicada y se burlen de las víctimas al no reconocerles sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación interpuesto por la abogada AMPARO SALAS ARCOS, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 23 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor de los doctores LUZ STELLA RAMÍREZ GUTIÉRREZ y CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ÁNGEL, en su calidad de Juez Penal del Circuito Especializado de Pereira, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3o de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4o de la Ley 270 de
1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo
transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en apelación auto interlocutorio de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimirlos conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales
de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "tos actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias.
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el
pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma precaria ataca la falta de valoración de los elementos probatorios disponibles, y desde la queja misma se duele de cómo el Juez ha sido laxo en sus decisiones y permitir que la sindicada y su apoderado no han permitido que las audiencias se lleven a cabo, ya que es una burla para las víctimas, y lo que hacen es esperar para que salga de la cárcel y de esa manera no reconocer y pagar los dineros de las víctimas. Corresponde a ésta superioridad, examinar si las inconformidades de la recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el
escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en apelación auto interlocutorio dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por a quo, a fin de establecer que es aplicable al caso en estudio, de manera especial el artículo 73, de la Ley 734 de 2002, señala: "(...). Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. (...)." (Resaltado fuera de texto) Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración táctica y normativa aplicable al caso es
estudio.
III. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si los doctores LUZ STELLA RAMÍREZ GUTIÉRREZ y CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ÁNGEL, en su calidad de Juez Penal del Circuito Especializado de Pereira, por omitir la cancelación de las audiencias programadas dentro del Proceso Penal 201000038, en las siguientes fechas: mayo 8 julio 10 y 19 de octubre de 2015 y 10 de mayo de 2016, incurrieron en alguna conducta que implique reproche disciplinario.
De conformidad con la impugnación presentada por la quejosa, se observa que centró su recurso en los siguientes hechos que la Sala absolverá de forma individual, y estos son: Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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1. Que el juez había sido laxo al no imponer disciplina a las partes para celebrar las audiencias.
Para esta Colegiatura, una vez hecho el análisis del material probatorio y con fundamento en este, resulta claro que si bien es cierto que se han citado varias audiencias las cuales no se han podido realizar en cada una existe una causal de justificación para su aplazamiento el cual está claramente definido por la Ley procesal que debe atenderse de manera prioritaria los principios del debido proceso y derecho de defensa tanto de la procesada como de las víctimas, cuando no tengan representación mediante abogado, situación que se presentó en las
audiencias del 8 de mayo, 21 y 22 de diciembre de 2015, y las del 10 y 12 de mayo de 2016, conducta que de ninguna manera se puede atribuir al funcionarlodisciplinable, de otra parte si el abogado de víctimas presenta solicitud de aplazamiento el juzgado debía atenderla, como ocurrió el 10 de julio de la misma anualidad; las demás aud¡enciaSv¿ej5ealizaron, por lo tanto no es factible atribuirle reproche disciplinario por darle cumplimiento a la Ley.
2. Que no se notificaba con tiempo para no incurrir en gastos por desplazamiento.
Al revisar la documentación adosada al proceso y las actuaciones del aquí disciplinado dan cuenta sobre su actuar, el cual estuvo ajustado a derecho, ya que tramitó de forma inmediata cuando se presentaba una situación que requería de aplazamiento de las audiencias, reportaba al Centro de Servicios y allí de inmediato comunicaban por los medios más expeditos a todos los interesados excepto a la quejosa por cuanto no tenía correo electrónico y el celular o no lo contestaba o simplemente reportaban no entrarse en servicio, por esta razón no es dable endilgarle responsabilidad alguna en este caso al doctor CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ÁNGEL, en su calidad de Juez Penal del Circuito Especializado de Pereira, por cuanto fue el funcionario encargado de tramitarlas, las cuales realizó con eficiencia y dentro de las formalidades requeridas y acorde a derecho, lo demás es un trámite de competencia de la jurisdicción de conocimiento; es decir que la jurisdicción disciplinaria no está autorizada por la ley
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Funcionario en apelación auto interlocutorio para inmiscuirse en decisiones judiciales, solo en aquellos caso muy especiales en los cuales se viola de manera frontal la Constitución y la Ley, que no es el caso en estudio pues se trata de un asunto de interpretación en la aplicación de una norma; así las cosas, tampoco se despachará favorablemente esta petición de la quejosa, por tanto el auto apelado deberá ser confirmado, como en efecto se hará. Para esta Superioridad, las argumentaciones aquí descritas resultan diáfanas y suficientes para tomar una decisión, encontrando las insatisfacciones deprecadas por la apelante, no encuentran soporte probatorio para despacharlas favorablemente, por el contrario hay pruebas suficientes las cuales indican que los funcionarios aquí encartados, actuaron de manera ponderada, acorde a derecho y de manera imparcial, con base en las pruebas y demás hechos aportados al proceso penal con radicado No. 2010-00038, por el delito de captación ilegal de dineros, seguido contra la señora MARGARITA MARÍA SUÁREZ, por cuanto no se presentó ninguna falta disciplinaria por parte de los funcionarios, razón de más para no conceder la apelación solicitada. En cuanto a la doctora LUZ STELLA RAMÍREZ GUTIÉRREZ en su calidad de Juez Penal del Circuito Especializado de Pereira, no tiene ninguna responsabilidad
ya que ejerció sus labores en periodos que no coinciden con la celebración de las audiencias objeto de queja, pues se desempeñó desde el 2 al 23 de febrero de 2015 y del 3 al 24 de noviembre del mismo año, lapsos en los cuales no actuó en ninguna forma dentro del proceso No. 2010-00038, así pues no se endilgará ninguna responsabilidad y por tanto será confirma la terminación y archivo decidida por el a quo. Lo anterior releva a esta Sala a ahondar en más análisis para concluir que no se le puede atribuir falta alguna a los doctores LUZ STELLA RAMÍREZ GUTIÉRREZ y CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ÁNGEL, en su calidad de Juez Penal del Circuito Especializado de Pereira, por el contrario sus conductas como funcionarios se ajustaron a la ley sustancial y procesal, en el proceso aquí estudiado, por tal razón no violaron norma disciplinaria alguna y así pues, la decisión del a quo será confirmada. Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 23 de noviembre de 2016, por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor de los doctores LUZ STELLA RAMÍREZ GUTIÉRREZ y CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ ÁNGEL, en su calidad de Juez Penal del Circuito Especializado de Pereira, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público como parte dentro de este proceso.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada Página 12 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en apelación auto interlocutorio
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial