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CSDJ - F66001110200020160033402ADJUNTA20191206100229-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020160033402ADJUNTA20191206100229-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta N°. 92 de la misma fecha

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Rad. N° 660011102000201600334-02 OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual resolvió sancionar al señor BAIRO SAENZ QUICENO, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Cuba de PereiraRisaralda, con REMOCIÓN DEL CARGO, al declararlo disciplinariamente responsable por desconocimiento del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Se remiten a la queja presentada por el señor Jhon Fredy Grisales Marín el 5 de julio de 20162, por medio del cual denunció el proceder del 1 M.P. Jorge Isaac Posada Hernández en Sala con el Magistrado José Duván Salazar Arias. 2 Folios 1 – 8 c. o.

señor BAIRO SAENZ QUICENO, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Cuba de PereiraRisaralda, considerando que ejerció una posición parcializada, dado que a raíz del deceso de su abuela María Oliva Botero de Grisales, fue requerido por escrito de desalojo en su lugar de trabajo por el disciplinable para que restituyera inmueble en el que reside ubicado en la Manzana 14 casa 8 del Barrio San Fernando de Cuba, que se encuentra a nombre de su familiar que falleció ante una presunta usurpación o arrendamiento el 22 de junio de 2016, sin que hubiese sido convocado con anterioridad o citado a conciliación alguna, por lo tanto, procedió a radicar escrito en el despacho del encartado para discutir su solicitud de desalojo, pues en ningún momento ha suscrito contrato de arrendamiento debido a que desde muy joven vivió con sus abuelos, no obstante, el investigado se negó a recibir el mismo en los términos legales correspondientes. Indagación Preliminar. A través de auto del 15 de julio de 20163, el Juez Disciplinario de instancia, dispuso la apertura de indagación preliminar contra el señor BAIRO SAENZ QUICENO, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Cuba de PereiraRisaralda; ordenó acreditar su calidad; citó al disciplinable y a la señora María Doris Grisales Botero para el 17 de agosto de 2016, a fin de ser escuchada en versión libre y testimonios, respectivamente; así mismo, solicitó copias del caso que originó el presente asunto. Dicho auto de indagación, fue notificado personalmente al

investigado el 3 de agosto de 20164. Se obtuvo entonces el siguiente material probatorio: - Oficio del 1 de agosto de 2016, mediante el cual el disciplinable en su condición de Juez de Paz de la Comuna Cuba de Pereira, remitió 3 Folio 10 c. o. 4 Folio 12 c. o. caso con radicado No. S219-03921 del 21 de julio de 2016 entre los señores Jhon Fredy Marín contra Arbey de Jesús y María Dolly Grisales, asunto en el cual se le requirió al quejoso para que restituyera vivienda de manera voluntaria en el término de cinco días hábiles después de la audiencia de conciliación y aportara las pruebas que quisiera hacer vales, dejando vencer los términos5. - Declaración de María Doris Grisales Botero el 17 de agosto de 20166, quien refirió conocer al investigado en su condición de Juez de Paz de la Comuna Cuba de Pereira y fue la persona que promovió caso junto a sus hermanos contra el quejoso Jhon Fredy Grisales Marín, quien es su sobrino y se apoderó de una casa familiar a costas y aprovechándose de sus progenitores. Aclaró haber concurrido a la Casa de la Justicia de la Comuna en la que reside para obtener asesoría en el caso, y fueron dirigidos al despacho del investigado, quien a su consideración no era la persona idónea para llevar el caso al no contar con el título de abogado, pero insistió en ello y adujo que no era necesario convocar a conciliación a su sobrino. Indicó que el disciplinable procedió a iniciar el proceso remitiendo a la

inspección de reparto un documento para que se procediera a solicitar el desalojo al quejoso dándole un plazo para ello hasta el 5 de julio de 2016, sin que se hubiese podido realizar la diligencia por la Inspección Octava de Cuba ante la presunta vulneración de derechos del querellante y al no haberse ordenado su desalojo y al no haberse convocado conciliación inicialmente, de tal manera, se reinició el caso de la referencia sin que se llegara a un acuerdo conciliatorio ante la incomparecencia del convocado. 5 Folios 16 – 51 c. o. 6 Folios 52 – 54 c. o. Finalmente, indicó que el disciplinable les requirió dinero para cancelarle a otro juez de paz con quien se tenía que reunir para emitir sentencia, además, adujo haber entregado cerca de $135.000 al investigado para fotocopias y digitación de documentos con los respectivos recibos que acreditan ello, pese a que siempre se ha ofrecido a realizar gastos de manera directa, pero el investigado no acepta. Así mismo, el encartado habría solicitado un fondo común para los gastos del asunto de la referencia. - Versión libre rendida por el disciplinable por escrito del 17 de agosto de 20167, quien manifestó que los señores María Doris y Abey de Jesús Grisales junto a otros cuatro hermanos más concurrieron a su despacho el 20 de junio de 2016, en aras de que se notificara la restitución de la vivienda que ocupaba el señor Jhon Fredy Marín, quien es su sobrino y presuntamente se había apoderado de la casa

sin hacer aporte alguno por concepto de arrendamiento, pago de servicios públicos o impuesto predial. Refirió que la notificación de desalojo al quejoso fue realizada en el lugar señalado por los convocantes, además, resaltó nunca haberse negado a recibir memorial por parte del señor Jhon Fredy Marín. - Allegó prueba documental al plenario la señora María Doris Grisales Botero, entre lo cual se encuentra copias del proceso y recibos por concepto de copia y digitación de documento entregados al disciplinable por la suma de $150.0008. 7 Folios 56 – 57 c. o. 8 Folios 59 – 76 c. o. Apertura de investigación. El 30 de noviembre de 20169, el Magistrado de instancia ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el señor BAIRO SAENZ QUICENO, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Cuba de PereiraRisaralda, toda vez que posiblemente pudo haber asumido competencias que no le corresponden, al tramitar un proceso ante la jurisdicción de paz a solicitud de familiares del quejoso, remitiendo citación a su lugar de trabajo para desalojar bien inmueble que habita en el término de cinco días, sin haberse realizado ninguna diligencia de conciliación, emitir fallo y haber ejercido un trato desobligante para con el quejoso al proceder a radicar escrito. De otra parte, conforme a la declaración rendida en el plenario por la señora María Doris Grisales, se obtuvo que el disciplinable posiblemente habría incurrido en actuar de reproche disciplinario al cobrarles $135.000 para el trámite de proceso, además, por presuntamente haber requerido dineros

para ser entregados a otro juez de paz con quien realizaría la sentencia y exigir un fondo común de dinero para el trámite de proceso. Tal proveído fue notificado al investigado personalmente el 15 de diciembre de 201610. Se le designó defensor de oficio al investigado el doctor Jorge Eliecer Botero Rengifo, quien se posesionó el 12 de diciembre de 201611. Antecedentes Disciplinarios.- A través de consulta en la pagina web de la Procuraduría General de la Nación, se certificó que el señor BAIRO SAENZ QUICENO, no registra sanciones, ni tampoco inhabilidad vigente.12 9 Folios 90 - 93 c. o. 10 Folio 100 c. o. 11 Folio 99 c. o. 12 Folio 94 c. o. Calidad de disciplinable.- Por certificado No. 52412 del 19 de diciembre de 2016, se remitió acta de posesión, datos personales y acreditación de la calidad de Juez de Paz del disciplinable por parte de la Alcaldía Municipal de Pereira13. Cierre de la Investigación.- Por auto del 10 de febrero de 2017, el A quo ordenó el cierre de investigación, en los términos del artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.14 Formulación de cargos. Con auto del 17 de mayo de 201715, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, formuló pliego de cargos en contra del señor BAIRO SAENZ QUICENO, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Cuba de PereiraRisaralda al indicar que posiblemente incurrió en conducta disciplinable al presuntamente efectuar una actuación atentatoria contra garantías y derechos fundamentales de terceras personas, conducta censurable que afecta la dignidad del cargo consagradas como faltas disciplinarias en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. Lo anterior conforme al material probatorio recaudado, se tiene que ante el disciplinable se adelantó un conflicto convocado por los señores María Doris Grisales contra el quejoso Jhon Fredy Grisales Marín, sin embargo, el investigado sin convocar audiencia conciliatoria alguna, procedió a enviar al lugar de trabajo del querellante solicitud de desalojo del inmueble que convocaba la controversia el 21 de junio de 2016, no obstante, si bien el asunto fue remitido a la entidad inspectora que le correspondía llevar el 13 Folios 102 – 104 c. o. 14 Folio 111 c. o. 15 Folios 116 - 120 c. o. asunto el 7 de julio de 2016, se negó a efectuar el mismo al no haberse desplegado el tramite correcto, viéndose el investigado en la necesidad de iniciar el trámite nuevamente. En consecuencia, el juez de paz actuó sin advertir el trámite establecido en la Ley 497 de 1999. De otra parte, se obtuvo que el investigado no estaba facultado para cobrar sumas de dinero para tramite de proceso a la señora María Doris Grisales, a quien le requirió Ciento Treinta y Cinco Mil Pesos $135.000, pues de conformidad con el acuerdo PSAA08-4977 de la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura, no pueden cobrar ni recibir dinero alguno, salvo, cuando resulte necesario para las citaciones, notificaciones, fotocopias, envio de documentos o gasto de desplazamiento originados en las intervenciones de las partes y no puede exceder de un S.M.L.V. De la culpabilidad.- Respecto a la culpabilidad y la gravedad de la falta, indicó el A quo que la misma era considerada como grave, no solo por la modalidad y circunstancias como se dieron los hechos, fuera de toda razonabilidad; por la afectación que causa en la Administración de justicia y jurisdicción de Paz, a la cual se acude con la intención de resolver controversias con equidad, imparcialidad y moralidad. De igual modo, se consideró como un actuar doloso, toda vez que el investigado conocía que no debía solicitar dinero adicional por actuaciones que eran gratuitas, sin embargo, obró de manera consciente y voluntaria, pudiendo hacerlo de diferente forma. El 18 de mayo de 2017, se notificó personalmente al señor BAIRO SAENZ QUICENO, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Cuba de PereiraRisaralda de la providencia que formuló cargos en su contra, a fin de que rindiera descargos.16 Descargos. El disciplinable y su defensor de confianza guardaron silencio17. Alegatos de Conclusión.- Teniendo en cuenta que mediante auto del 27 de junio de 2017 se corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión y concepto, respectivamente,18 conforme al artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 – modificatorio del artículo 169 de la Ley 734 de 2002.

Alegatos del defensor de oficio del investigado.- El doctor Jorge Eliecer Botero Rengifo rindió alegatos de conclusión el 17 de julio de 201719, solicitó la absolución del investigado, al haber actuado en justicia y a favor legítimo de los perjudicados al solicitar el desalojo del predio que ilegalmente ocupaba o usurpaba el quejoso, ello conforme a la finalidad para la cual fue creada la jurisdicción de paz por la Ley 497 de 1999, resaltando que para ostentar dicho cargo no se requieren títulos o pergaminos para tal ejercicio, dado que son elegidos por elección popular, por su dignidad, comportamiento y decoro en la comunidad y en la sociedad que representan. Aclaró que si bien el quejoso pudo haber advertido en algún momento procesal en la controversia que origina el presente asunto disciplinario, los mismos fueron restablecidos y reconocidos en acción de tutela promovida ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, a raíz del cual se archivaron los procesos adelantados referentes a la controversia que origina el presente disciplinario. 16 Folio 123 c. o. 17 Folio 123 c. o. 18 Folio 126 c. o 19 Folios 109 – 111 c. o. Decisión de Primera Instancia A través de proveído adiado el 3 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió sancionar al señor BAIRO SAENZ QUICENO, en su condición de Juez de Paz de La Comuna Cuba de Pereira - Risaralda, con

SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, declarándola disciplinariamente responsable, al declararlo disciplinariamente responsable por desconocimiento del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 44 numeral 2º, 45 y 46 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior toda vez que encontró plenamente acreditado la Sala A quo que el disciplinable en virtud de solicitud presentada por el señor Solón de Jesús Grisales Zapata y otros remitió al lugar de trabajo del quejoso Jhon Fredy Grisales Marín, notificación de desalojo de bien inmueble ubicado en la manzana 14 casa 8 del Barrio San Fernando Cuba de Pereira el día 21 de junio de 2016, sin haber desplegado diligencia de conciliación previamente, por lo tanto, el inculpado procedió a solicitar diligencia de desalojo para ser entregado el inmueble de la referencia a los legítimos propietarios ante el Inspector de Policía el 7 de julio de 2016, “sin previamente haber realizado el proceso que de manera clara esta consagrado en la Ley 497 de 1999”. En virtud del actuar irregular del investigado, la Inspección de policía se abstuvo de llevar a cabo la diligencia de desalojo y remitió el asunto al encartado. De otra parte, el disciplinable inició nuevamente el trámite de desalojo a solicitud de la señor María Doris Grisales, citando a conciliación que fue fallida ante la incomparecencia del convocado, sin embargo, incurrió en una segunda irregularidad por la cual se le formularon cargos, puesto que le

requirió a la señora María Doris Grisales la suma de Ciento Treinta y Cinco Mil Peso $135.000 para el tramite del proceso, sin estar facultado para ello ya que conforme al Acuerdo PSAA08-4977 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no puede cobrar ni recibir dinero alguno, salvo cuando resulte necesario para citaciones, notificaciones, fotocopias, envió de documentos o gastos de desplazamiento originados en las intervenciones de las partes, sin exceder de un salario mínimo legal vigente, situación que no se cumplió en el caso de marras. Conforme a las circunstancias que rodearon el actuar disciplinado, la afectación con el comportamiento no solo para la justicia de paz en general, por la desconfianza que ello mismo genera frente a la sociedad, al quejoso en particular al verse vulnerado su derecho al debido proceso; a la convocante, a quien se le exigió sumas de dinero de manera indebida; la gravedad como fue calificada la falta al haber sido endilgada como GRAVE y de acuerdo a la culpabilidad de la conducta que fue calificada como

DOLOSA.

Teniendo en cuenta las circunstancias que determinan la gravedad o levedad de la falta establecidas en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, sumado al grado de culpabilidad, y de acuerdo a los criterios tales como son la modalidad de la conducta, las circunstancias que rodearon la conducta, la falta de antecedentes disciplinarios y la culpabilidad con la que se calificó en auto de cargos establecidos en el artículo 47 ibídem. Respecto a la culpabilidad, se indicó que se mantiene la misma a título de culpa, tal como

se le endilgó en el auto de cargos, pues no se encontró demostrado que la juez de paz profiriera el auto dentro del asunto de la referencia, en aras de favorecer o perjudicar a una de las partes. Así las cosas, determinó la Sala de instancia que la sanción a imponer al disciplinable es la de SUSPENSIÒN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º de los artículos 44 y 45 del Código Único Disciplinario, y el inciso final del artículo 46 de la referida normatividad.

Decisión de Segunda Instancia: En proveído de fecha 26 de abril de 2019, aprobado en acta de Sala No. 30 de la misma fecha, esta Colegiatura resolvió, “DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la decisión emitida el 3 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual resolvió sancionar al señor BAIRO SAENZ QUICENO, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Cuba de PereiraRisaralda, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, al declararlo disciplinariamente responsable por desconocimiento del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 44 numeral 2º, 45 y 46 de la Ley 734 de 2002”. Para sustentar esa decisión consideró esta Superioridad que a los Jueces de Paz no les eran aplicables las sanciones

previstas en la Ley 734 de 2002, por cuanto cuentan con un régimen especial en la Ley 497 de 1999. Nueva actuación en primera instancia: Recibida la actuación en el Seccional de Instancia, mediante constancia secretarial de fecha 13 de septiembre de 2019, el proceso fue remitido al Despacho del Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández, con el fin de cumplir lo dispuesto por esta Colegiatura. PROVEÍDO CONSULTADO Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda20, se resolvió sancionar al señor BAIRO SAENZ QUICENO, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Cuba de PereiraRisaralda, con REMOCIÓN DEL CARGO, al declararlo disciplinariamente responsable por desconocimiento del artículo 34 de la Ley 497 de 1999. La falta fue calificada como grave dolosa. Al respecto consideró la primera instancia, que en el asunto que fue puesto de presente en la queja, el disciplinado había desconocido todo el trámite que para el efecto se encuentra señalado en la Ley 497 de 1999, concretamente lo relativo al principio de consensualidad que debe regir el ejercicio de la Jurisdicción de Paz.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, a esta

Colegiatura le corresponde conocer la consulta de los fallos proferidos en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la 20 M.P. Jorge Isaac Posada Hernández en Sala con el Magistrado José Duván Salazar Arias. función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216 ibídem. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

2. De la Nulidad Según se indicó al inicio de esta providencia, sería esta la oportunidad para la Sala de pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual resolvió sancionar al señor BAIRO SAENZ QUICENO, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Cuba de PereiraRisaralda, con REMOCIÓN DEL CARGO, al declararlo disciplinariamente responsable por desconocimiento del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, de no ser porque se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el

reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado lo siguiente: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico21, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los 21 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de Paz, en la precitada decisión determinó: “[…] La Corte ha destacado22 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste,

para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 23. Acorde con lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en 22 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 23 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. Bajo el anterior postulado la Corte Constitucional en la Sentencia C-059 de 2005, indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria,

replicable o no”24. Ahora bien, bajo el entendido, se itera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de la Rama Judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de la Carta Política, y en la misma praxis jurídica, en tanto los Jueces de Paz 24 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. son nombrados pero no se posesionan como tales. Bajo las anteriores premisas, no puede entenderse que frente a la labor desempeñada por los Jueces de Paz y en el análisis de las conductas desplegadas en ejercicio de sus funciones, se les deba aplicar el catálogo de faltas consagradas en la Ley 734 de 2002, ni los deberes contemplados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, pues existe una Ley especial que nomina los comportamientos irregulares de éstos, describiendo qué clase de acciones atentan contra su función; de allí que en un claro respeto por el principio de legalidad y de estricta tipicidad, éste debe ser el marco normativo en materia sancionatoria que debe orientar a los operadores de justicia frente

a las infracciones de los Jueces de Paz25, sin perjuicio del principio Universal de favorabilidad y del procedimiento que por integración normativa debe aplicarse conforme las previsiones consagradas en el Código Disciplinario Único. Conforme a las anteriores previsiones y presupuestos, se tiene que en materia disciplinaria a la Jurisdicción de Paz, le surgen como evidentes dos eslabones inescindibles, valga decir, la Ley 497 de 1999 y Jueces de Paz, de tal manera que no resulte acertado afirmar que se hallan compelidos a observar las reglas previstas en el artículo 196 de Ley 734 de 2002, sin 25 Corte Constitucional Sentencia C-720 de 2006 “Adicional a los principios de legalidad y reserva de ley, en el derecho [sancionador], y en concreto, en el derecho disciplinario, [resulta exigible] el principio de tipicidad. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, en materia [sancionadora], la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad ‘se desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y

arbitraria [...]”. perjuicio, se reitera, que las actuaciones disciplinarias se adelanten conforme al procedimiento establecido en Código Disciplinario Único y bajo los postulados desarrollados por la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la igualdad para iguales y desigualdad para desiguales. En este sentido, conviene precisar que las normas relativas al régimen de los Conjueces y Jueces de Paz que consagra la Ley 734 de 2002 en el Capítulo XI, sólo hace referencia exclusivamente a la competencia de esta Jurisdicción para investigar y juzgar sus conductas, excluyendo de manera clara para los Jueces de Paz, la aplicación de los deberes, prohibiciones, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, así como también el catálogo de faltas gravísimas, graves y leves, así como los criterios para graduarlas, en tanto como se evidencia, la Ley únicamente incluyó frente a tales tópicos, como destinatarios del régimen disciplinario a los Conjueces de la República, quienes contrariamente a los Jueces de Paz, y al igual que a los funcionarios judiciales profieren decisiones en Derecho26. Sin embargo, lo anterior no significa en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario en tanto conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la 26 Ley 734 de 2002.CAPITULO UNDECIMO. RÉGIMEN DE LOS CONJUECES Y JUECES

DE PAZ. “…ARTÍCULO 217. DEBERES, PROHIBICIONES, INHABILIDADES,

IMPEDIMENTOS, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES. El régimen

disciplinario para los Conjueces en la Rama Judi

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