CSDJ - F66001110200020160034301ADJUNTA20190426072849-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020160034301ADJUNTA20190426072849-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación. N. 660011102000201600343 01 Aprobado según Acta No. 25 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior conocer grado de consulta de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda 1, mediante la cual sancionó disciplinariamente a Julio Cesar Castaño Parra en su calidad de Auxiliar de la Justicia-Secuestre con MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al momento de la comisión del hecho, e INHABILIDAD PARA EJERCER EMPLEO PÚBLICO, FUNCIÓN PÚBLICA, PRESTAR SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO O CONTRATAR con este por el término de UN (1) AÑO, por la incursión objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal, de manera dolosa, misma que está contemplada como gravísima en el artículo 55 numeral 1 del C.D.U. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES De conformidad con la compulsa de copias adiada el 28 junio de 2016 por el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, con el fin de que se investigue la presunta conducta irregular del auxiliar de la justicia - Secuestre Julio Cesar Castaño Parra al interior del proceso ejecutivo bajo radicado N° 2014-00869, demandante Elisa Polo Griollo, demandado María Claret Martínez Henao, por omitir dar cumplimiento a los requerimientos efectuados por el despacho judicial a 1M.P. Jorge Isaac Posada Hernández en Sala Dual con el Magistrado José Duvan Salazar Arias.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 660011102000201600343 01
REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA fin de realizar el reporte de las consignaciones de los cánones de arrendamiento del bien inmueble que tenía bajo su administración.
Indagación Preliminar. Mediante auto del 21 de julio de 20162, el Magistrado instructor de la primera instancia dispuso apertura de indagación preliminar contra el auxiliar de la justiciasecuestreJulio Cesar Castaño y ordenó la práctica de pruebas. En esta etapa se recaudó el siguiente material probatorio: - La jefe de Oficina Judicial Norma Lucia Torres Uribe, informó que el auxiliar de justicia Julio Cesar Castaño Parra, identificado con cedula de ciudadanía N° 10.137.167 se encuentra inscrito en la modalidad de secuestre desde el 1 de abril de 2013 hasta la fecha el municipio de Pereira. (Fl 48 c.p.)
Posteriormente, mediante Constancia Secretarial, la doctora María Mónica Álzate Echeverri constató el silencio por parte del auxiliar para justificar su inasistencia a la diligencia de versión libre programada para el 24 de agosto del 2016. Apertura de investigación. Con auto del 30 septiembre de 20163, el Magistrado del Seccional aperturó investigación disciplinaria contra el auxiliar de la justiciasecuestreJulio Cesar Castaño Parra, se ordenó pruebas, recaudándose las siguientes: - La Procuraduría General de la Nación certifica que el señor Julio Cesar Castaño no registra antecedentes (Fl 65) - Declaración jurada rendida por el abogado Luis Abiel García Vargas el 17 de mayo de 2017, en la que afirmó haber actuado como apoderado del demandado en el proceso de la presente investigación. Señaló que al momento de iniciar con el asunto se dio cuenta que el señor Castaño Parra aproximadamente hace un año no rendía cuentas al juzgado perjudicando 2Folios 42 del cdno original. 3 Folios 56 - 58 del cdno original.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 660011102000201600343 01
REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA a su cliente, por lo que presentó un memorial a dicho despacho para que lo requiriera a rendir cuentas del bien inmueble que estaba administrando y de cual sabía que estaba percibiendo dinero con ocasión a los cánones de
arrendamiento, pero el referido auxiliar no se ha presentado, ni ha rendido cuentas, como tampoco canceló ninguna caución. Señaló el abogado Luis Abiel García que las partes en el proceso al evidenciar el perjuicio tan grave en cuanto a los cánones de arrendamiento por valor entre diez y doce millones de pesos, hicieron una transacción para dar por terminado el proceso. Indicó que posteriormente a esa actuación y una vez terminado el proceso ejecutivo, el auxiliar de la justicia presentó un escrito donde informó que había entregado el inmueble objeto de litigio; de lo anterior, el abogado señaló que era totalmente falso, así como también lo son en cuanto a la entrega de los dineros que generó su arrendamiento. - Oficio N° 4482 del 12 de diciembre de 2016 por parte de la Secretaria Olga María Echeverry Peláez, mediante el cual informa que revisado el proceso bajo radicado N° 2014 869 00 y el Sistema SAE, se constata que el secuestre actuante, señor Julio Cesar Castaño Parra, no ha realizado consignaciones en la cuenta de depósitos judiciales que maneja el despacho por concepto de cánones de arrendamiento sobre el inmueble bajo su administración. (Fl 66) - Escrito adiado el 12 de diciembre de 2018 por parte del administrador Héctor Orozco Carvajal del Centro Comercial San Andresito, donde afirmó que el último pago del estado de cuenta del local 157 nivel 3 de la administración se generó el 21 de octubre de 2013 con el recibo N° 2512 por valor de $94.711, por lo tanto, refirió que dicho local debe un saldo del
mes de junio de 2013 en adelante. (Fl 67 y 68) Cierre de la Investigación. Por auto del 26 de mayo de 2017 el A quo ordenó el cierre de investigación, en
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 660011102000201600343 01
REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA los términos del artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (Fl 109 c.p).
Auto de Cargos Mediante auto del 27 de julio de 20184, la primera Instancia formulo cargos disciplinarios contra el señor Julio Cesar Castaño en su calidad de secuestre por la presunta realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal, de manera dolosa al considerar que el auxiliar de la justicia sabía que su actuar era contrario al cumplimiento de su deber, razón por la cual obro de manera voluntaria e intencional vulnerando intereses de los sujetos procesales, no obstante, pudiendo actuar de manera distinta como lo era cumplir con lo solicitado por el Despacho Judicial y así cumplir con sus funciones otorgadas. Actuación misma que fue contemplada como gravísima en el artículo 55 numeral 1 del CDU, en razón a la afectación de la justicia, los intereses de los usuarios y la desconfianza que para la comunidad generaron sus actuaciones. Descargos.- Mediante constancia secretarial adiada el 7 de diciembre de 2017 se constató que
ni el investigado, ni su defensor de oficio presentaron descargos. (Fl 122). Alegatos de conclusión. Mediante auto del 27 de agosto de 2018 el despacho de conformidad con el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 corrió traslado de 10 días a los sujetos procesales para que presenten alegatos de conclusión. - El Ministerio Publico, mediante la Procuradora 152 judicial II Penal doctora Margarita María Urina Valencia, rindió concepto donde afirmó que revisada la actuación de la instancia y al hacer la valoración de las pruebas allegadas al expediente, no cabe el más mínimo asomo de duda para esa Delgada que el auxiliar de justicia no presentó los informes requeridos en el momento oportuno, ni consignó la totalidad de los dineros recibidos, lo 4 Folios 113 – 116 c.p.
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA anterior durante dos años en los que se encontraba a cargo; lo que indicó que conlleva que la falta cometida fuera de manera grave y dolosa, derivada de un deber omisivo, por lo que reiteró que se debe imponer sanción5.
Mediante constancia secretarial adiada el 17 de septiembre de 2018 (Fl 167) la secretaria constato que cumplido el tiempo para presentar alegatos de conclusión desde el 3 al 14 de septiembre de 2018, solo la Procuradora Judicial II Penal,
doctora Margarita María Urina Valencia presentó concepto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 5 de diciembre de 2018 donde sancionó al auxiliar de la Justicia, Julio Cesar Castaño Parra, secuestre con
MULTA DE DIEZ SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (10
SMLMV) al momento de la comisión del hecho, e INHABILIDAD PARA EJERCER EMPLEO PÚBLICO, FUNCIÓN PÚBLICA, PRESTAR SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO O CONTRATAR con este por el término de UN (1) AÑO por la incursión objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal, de manera dolosa, misma que está contemplada como gravísima en el artículo 55 numeral 1 del C.D.U. Señaló el A quo que al investigado en el caso en concreto se le formularon cargos disciplinarios por la incursión en las siguientes disposiciones normativas: Artículo 249 de Código Penal Colombiano: “ARTÍCULO 249. Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez
(10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5 Folios 162 – 164 c.p.
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá en la mitad.” Articulo 55 numeral 1 del Código único Disciplinario: “ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. <Ley derogada, a partir del 28 de mayo de 2019, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. El procedimiento disciplinario establecido en la Ley 1952 de 2019, entrará en vigencia a partir del 28 de julio de 2020> Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas
gravísimas las siguientes conductas:
1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.” Afirmó el Despacho que se demostró de conformidad con lo anexado al expediente, que el señor Julio Cesar Castaño Parra en el desempeño como secuestre dentro del proceso ejecutivo singular bajo radicado N° 2014-00869 tramitado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira, por comisión del juzgado a cargo, realizó diligencia de secuestro el 7 de octubre de 2014 al bien
inmueble ubicado en la calle 28 carreras 11 y 12 N° 11-54 de la ciudad de Pereira, siendo la persona designada a quien se está investigando en la presente actuación procesal disciplinaria, diligencia en la que se le advirtió al inquilino el señor Roberto Arboleda Moncada que debía cancelar los cánones de arrendamiento al referido auxiliar de la justicia, mismo que manifestó que cancelaba la mensualidad de $900.000 y para la fecha del 6 de noviembre pensaba desocupar. Mencionó así mismo que los apoderados tanto de la parte demandante como de la demandada al interior de dicho proceso ordinario le solicitaron al despacho judicial destituirlo, en atención a que llevaba dos años en el cargo, no había rendido informes, ni prestado caución, se encontraba recibiendo el pago de arrendamiento mensual del inmueble, sin realizar ninguna consignación en la cuenta de depósitos judiciales, siendo aproximadamente la suma de $10.000.000, solicitud que fue atendida por el juzgado mediante autos del 27 de julio y el 11 de septiembre de 2015 como se observa a folios 23, 26 y 27; requerimientos que no
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA tuvieron respuesta por parte del secuestre.
Adicionado a lo anterior, expuso que el inmueble entregado en custodia en su
calidad de secuestre, rentaba por arrendamiento la suma de $ 900.000, lo que significa que se encontraba en buen estado para ser usada en la actividad para la que estaba destinado, estando arrendando inicialmente al señor Roberto Arboleda y posteriormente a la señora Diana Carolina Castañeda por el valor de $700.000 mensuales, lo que consideró el A quo que dicha omisión surgió durante la administración del aludido auxiliar y a la vez, respalda el dicho del doctor LUIS ABIEL ARCILA, en declaración bajo la gravedad del juramento, quien afirmó haber hablado con el inquilino y que éste le mostró los recibos de pago, y que al auxiliar le fueron pagadas entre 14 y 16 mensualidades. Señaló que de lo expuesto, en ningún momento de las actuaciones procesales el disciplinado se pronunció a pesar de haber contado con amplia posibilidad para hacerlo, por lo que se tienen como prueba idónea para demostrar los hechos. Afirmó que de estos hechos, solo se tiene prueba suficiente sobre una cantidad parcial recibida por el señor Julio Castañeda Parra y no de la cantidad total puesto que él mismo no rindió cuentas comprobadas de su gestión, a pesar de haber sido requerido para ello por parte del Despacho Judicial, y el informe que al parecer, según dice el doctor Abiel, presentó al juzgado después de ejecutoriada la decisión de terminación del proceso, no corresponde en absoluto a la realidad, en cuanto a la no productividad del bien bajo su administración y en cuanto a la entrega de ese bien una vez culminada su misión, pues se observaron comprobantes de pago por concepto de arrendamiento por el valor de $700.000
entregados por la señora Diana Carolina Castañeda. Finalmente señaló que al no existir ninguna explicación por parte del inculpado como para hacer el correspondiente análisis a la luz de las pruebas recaudadas, no cabe duda del actuar injustificada, por lo que consideró que no queda otro camino que acoger la solicitud de sanción elevada por la señora Procuradora, con la claridad que no es por falta graves, sino gravísima y dolosa.
DE LA CONSULTA
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA Notificada en debida forma la anterior providencia y no haberse interpuesto recurso de apelación, fue remitida ante ésta Sala Superior a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, tal y como lo prevé tanto el artículo 208 de la Ley 734 de 2002 como el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de ejercer sus funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los
actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia, tal como lo refiere el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA "Ley 1474 de 2011 (...) Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia " 2.- De la unificación de jurisprudencia La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Estado, en
los siguientes términos: "ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11_ de la Ley 1285 de 2009'. En virtud de lo anterior, esta Sala ha buscado objetivos similares en lo de su competencia, por la importancia jurídica de los asuntos sometidos a su conocimiento, y que reiteradamente se han
venido resolviendo, y con las finalidades de unificar criterio frente al régimen de faltas y sanciones para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, sin perjuicio de criterio anterior. Para esta Corporación, fue necesario crear un precedente vinculante para esta misma Sala y las demás Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, y de esa manera contribuir a la seguridad jurídica.
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA Es importante indicar que el criterio anteriormente aplicado, consistía en establecer como régimen disciplinario aplicable a los auxiliares de la justicia, el contemplado por el Código de Procedimiento Civil, bajo el procedimiento reglado por la Ley 734 de 2002.
Esta postura se mantuvo por un periodo, bajo el entendido que los auxiliares de la Justicia cumplían una función pública de manera transitoria, cuando la misma es cumplida por particulares, y en cuanto tenía que ver con ella, el régimen aplicable era el contemplado por el Código de Procedimiento Civil y en el Acuerdo que reglamentaba la función el N° 1518 de 2002. A este razonamiento se llegó, al considerarse que en virtud de las calidades especiales de los Auxiliares de Justicia, quienes tienen una función meramente transitoria, no les era posible aplicar normas generales de los funcionarios públicos como lo es la Ley 734 de 2002 para establecer culpabilidad o
calificación de la falta, cuando había una norma específica, como lo es el Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso según sea el caso, el cual establecía la forma en cómo debía ser sancionado el investigado. El anterior planteamiento llevó a sostener de manera equivoca conclusiones imprecisas, razón por la cual esta Corporación, advirtiendo muto propio esta incongruencia, decidió estudiar el tema en cuestión y así resolverlo por medio de una providencia que unificara el criterio para futuros asuntos similares, postura acogida por esta Corporación en Sala 23 de 22 de marzo de 2018, con las ponencias presentadas por la honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola bajo los radicado No. 2013-00060 02, 2014-00424 01, 2014-1605 01, 2014-00157 01 y 2015-0096 01. Providencias con las cuales se decidió UNIFICAR EL CRITERIO respecto a reconocer el régimen de particulares descrito en ios artículos 52 a 57 de la Ley 734 de 2002 para disciplinar a los auxiliares de la justicia, dejándolo de manera expresa, para efectos de su publicación y difusión por la relataría de esta Sala. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 - las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia, tal como lo refiere el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. "Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia." Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia.- Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Es preciso traer a esta providencia los mencionados artículos: "ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La lev determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio" ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa.
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la lev.
La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.” La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: "son oficios públicos que deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad;quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas", tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. Tan claro es, que
justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particularesLibro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaría. Partiendo entonces del hecho de que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, pues se itera, así viene de verse por la jurisprudencia constitucional, es necesario precisar la importancia del artículo 52 de ese Título I de la Ley 734 de
2002. Veamos: "Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinares, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos.”
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA Al establecer este artículo 52 -Ámbito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos,
incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53,54,55,56 y 57. "Artículo 53. Sujetos disciplinadles. Modificado por el art. 44, Lev 1474 de 2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:
1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.
2. Las contempladas en los artículos 8jj de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.
3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.
Las previstas en la Constitución, la lev y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir. Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinadles por este título sólo
responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:
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REFERENCIA: AUXILIARES DE LA JUSTICIA
1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionadle a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.
2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de Incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.
4. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.
5. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.
6. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.
7. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.
8. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del
servicio público.
9. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista
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