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CSDJ - F66001110200020160035001ADJUNTA20161025121349-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020160035001ADJUNTA20161025121349-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 660011102000201600350 01 Aprobada según Acta de Sala N° 096 de la misma fecha. Ref. Impugnación contra fallo de tutela

Accionante: Javier Elías Arias Idárraga ASUNTO Decide esta Corporación la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio del cual declaró improcedente el amparo invocado por el señor Javier Elías Arias Idárraga, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante acude a la acción de tutela en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, porque presentó acción popular, la cual correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira (radicado Nº 2015-66), sin que le hubieran concedido recurso de apelación que interpuso, y además no se ha tramitado con la celeridad exigida por la Ley 472 de 1998, razón por la cual 1 Sala integrada por los Conjueces Hernando Torres Pérez (Ponente) y Jorge Isaac Velásquez

Grisales.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA pretende que entre otras autoridades, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda se manifieste ordenando el inicio de la acción disciplinaria que corresponda.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La acción le correspondió por reparto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, admitiéndola a través de auto del 14 de julio de 2016, en cuanto a los accionados: Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Con relación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la misma sede, dispuso expedir copias por competencia, para salvaguardar el derecho a la segunda instancia, tal como lo ha considerado esta Sala superior en su jurisprudencia.

2. Repartida la tutela el 18 de julio del año en curso, en la Seccional mencionada, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda mediante auto de la misma fecha se declararon impedidos teniéndose en cuenta que la demanda se dirige contra dicha Sala, impedimentos aceptados por la Sala de Conjueces de la misma Corporación en providencia adiada el 2 de agosto de 2016.

3. En auto fechado el 2 de agosto de 2016, la anotada Sala de Conjueces admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado a los magistrados accionados por el término de 3 días.

4. Los doctores Jorge Isaac Posada Hernández y Jaime Rivera Rodríguez, se pronunciaron sobre los hechos expuestos en la tutela, en su condición de

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Se niegue el amparo solicitaron, porque carecen de legitimación por pasiva, “toda vez que por una parte, dentro de sus funciones, regladas en la Constitución y en la ley, no está la de emitir conceptos, ni la de darle órdenes a los jueces, y por otro lado, con relación al hecho motivo de la acción de tutela, verificado en los sistemas de información llevados por secretaría, se constató que en contra del Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira no se adelanta investigación alguna por el trámite que le haya impartido a la acción popular bajo radicado 2015-066, pues al respecto no ha sido formulada queja alguna, ni del escrito de tutela se desprende mérito para iniciar oficiosamente investigación en contra del referido funcionario, por lo difuso del mismo”. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en fallo del 10 de agosto de 2016, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que ningún derecho fundamental se le vulneró al accionante por parte de los Magistrados accionados porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 256 de la Constitución Política, entre sus funciones no se encuentra la de emitir

conceptos “sobre eventuales quebrantos al régimen disciplinario y menos hacer pronunciamientos en que se califiquen acciones o faltas que aún no han sido sometidas al rigor de una actuación procesal”. Agregó dicha Corporación que le corresponde al accionante instaurar la queja correspondiente si considera que el titular del Juzgado Segundo Civil

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del Circuito ha incumplido sus deberes respecto al trámite de la acción popular que dice haber promovido, y sin que la haya presentado, “mal podría vincularse a los magistrados de la Sala Disciplinaria para responder por acciones u omisiones, respecto de las cuales no se les ha dado la oportunidad de actuar formalmente en la investigación disciplinaria”. LA IMPUGNACIÓN El accionante no estuvo de acuerdo con el fallo anterior, razón por la cual lo impugnó dentro del término legal, pretendiendo se le amparen los derechos fundamentales aducidos en el escrito de tutela, sin que expusiera fundamento alguno, lo que no se constituye en obstáculo para que esta instancia se pronuncie, por tratarse de derechos fundamentales los que se pretende proteger a través de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA.

Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido

el 10 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por cuyo medio declaró improcedente el amparo invocado por el señor Javier Elías Arias Idárraga, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:

(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Le corresponde a esta Corporación verificar si le asiste razón o no a la primera instancia al no acceder a lo pretendido por el señor Javier Elías Arias Idárraga con la acción de tutela interpuesta contra la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, al no encontrar vulnerados los derechos fundamentales aducidos por dicho ciudadano.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En primer término, en cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de la inmediatez, en tratándose de la acción de tutela, de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, dicho presupuesto se cumple en el presente asunto, toda vez que según el accionante la acción popular que promovió, y repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, aún no se ha decidido, accionando entre otras autoridades contra la Seccional mencionada. Respecto al otro requisito exigido para el estudio de fondo de las tutelas, esto es, el de la no existencia de otro mecanismo judicial, en los términos descritos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se advierte que el señor Arias Idárraga cuenta con mecanismos legales para que se adelante cualquier investigación disciplinaria contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira con ocasión de la acción popular en la que figura como accionante, como lo es la interposición de la queja correspondiente.

El no cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la tutela permite la que esta Corporación confirme el fallo impugnado, sin embargo, no sobra agregar que al accionante ningún derecho fundamental le pueden desconocer los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda por no emitir órdenes contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira que tiene a cargo la acción popular en la que figura como demandante, porque como con acierto lo consideró la Sala a quo, sus funciones se encuentran expresamente determinadas en el artículo 256 de la Constitución Política, sin que entre ellas se relacione facultad como la indicada:

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

1. Administrar la carrera judicial.

2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales.

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.

5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la

aprobación que haga el Congreso.

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

7. Las demás que señale la ley”.

Si además de lo anterior, en la Corporación accionada no se tramita investigación alguna contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira, de acuerdo con los hechos expuestos por el señor Arias Idárraga en la demanda de tutela, porque ninguna queja ha presentado en ese sentido, mal podría considerarse que dicha autoridad le ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados a través de la acción que se decide. En el anterior orden de ideas, ni el derecho fundamental al debido proceso, como tampoco el de igualdad, ni el de la obtención de una debida

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA administración de justicia, han sido desconocidos por los magistrados accionados, respecto a la acción popular que adelanta el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira en la que figura como accionante el señor Javier Elías Arias Idárraga, pues como ha quedado dicho, ninguna orden pueden darle al titular del mencionado despacho judicial, y tampoco sanción disciplinaria pueden emitir en su contra, porque esta clase de determinación sólo puede tener cabida dentro de un proceso garantista del debido proceso, y como se anotó, no se ha interpuesto queja que permita tomar decisión de esa naturaleza. Por último, como el accionante considera que el Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira ha incurrido en irregularidades en el trámite de la acción popular que menciona en el escrito de tutela, se expedirán copias del mismo

ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para la actuación que corresponda. Con fundamento en los anteriores argumentos, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Confirmar el fallo de instancia que declaró improcedente el amparo invocado por el señor Javier Elías Arias Idárraga, dentro de la acción

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de tutela interpuesta contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, atendiendo a las consideraciones atrás vertidas. SEGUNDO. Por la secretaría judicial cúmplase con la expedición de las copias ordenadas. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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