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CSDJ - F66001110200020160036901ADJUNTA20180522135742-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020160036901ADJUNTA20180522135742-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 660011102000201600369 01 Aprobado según Acta No 44 de la misma fecha.

REF. DISCIPLINARIO CONTRA BAIRO SAENZ

QUICENO, JUEZ DE PAZ COMUNA CUBAPEREIRA.

VISTOS Procede la Sala a conocer en grado de CONSULTA de la sentencia emitida el día 16 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, impuso sanción de SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses, al JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA CUBA-PEREIRA, señor BAIRO SAENZ QUICENO, por haber atentado de manera grave y dolosa, contra las garantías y derechos fundamentales del señor JHON FREDY GRISALES MARÍN y la señora MARÍA DORES GRISALES BOTERO, y haber observado una conducta censurable que afecta la dignidad del cargo, comportamientos tipificados como faltas en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. SÍNTESIS FÁCTICA La señora YULY DEL CARMEN MENA PALACIOS, formuló queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, manifestando que pagaba un arriendo en la Manzana 8 Casa 176 en el Barrio Villa Elisa, pero el 15 de

julio de 2016, le llegó a la casa un documento firmado por el Juez de Paz en 1 Conformaron la Sala los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (Ponente) y

MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA.

Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 660011102000201600369 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el cual le decía que tenía hasta el 5 de agosto de 2016 para entregar el inmueble, dado que presuntamente, se encontraban violando el artículo 22 numeral 4 de la Ley 820 de julio de 2003, “ la cual habla sobre casos de venta de estupefacientes, prostitución y demás, aseveraciones erróneas, dado que ni yo ni mi familia hemos cometido ese tipo de acciones, “ (fl. 1 c.o 1ª instancia), aunado a lo anterior en el escrito se le informó que tenían hasta el 5 de agosto para desalojar, sabiendo que tenían pago hasta el 8 de agosto, sin tener deudas sobre el canon o servicios domiciliarios.

Es decir que el Juez de Paz emitió tal orden, sin haber llamado a conciliar en primera instancia ni intentar un acercamiento entre las partes; pues aun cuando por escrito del 8 de julio de 2016, se firmó una cancelación del contrato de arrendamiento, en éste se estipulaba que no se renovaría el acuerdo y que la entrega de la vivienda debía efectuarse para el día 6 de enero de 2017. En estos términos manifestó pretender que se limpiara su nombre y el de su familia, y se le sancionara al Juez de Paz por las

acusaciones tan delicadas que hizo en su contra.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, asumió conocimiento en proveído adiado 4 de agosto de 2016, fecha en la que decidió iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR, ordenando escuchar en declaración a la señora Oniria Sepúlveda Brito, y escuchar en exposición libre al Juez de Paz inculpado.

2. Por medio de oficio No. 33110 del 18 de agosto de 2016 la Alcaldía de Pereira anexó copia del acta de posesión No. 581 del 14 de diciembre de 2015, datos personales y certificación de acreditación de Juez de

Paz del señor BAIRO SAENZ QUICENO. 2 Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 660011102000201600369 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. Se allegó acta de declaración juramentada de la señora ONIRIA SEPULVEDA BRITO en que adujo haberle arrendado un bien inmueble a la señora YULI DEL CARMEN MENA PALACIO (quejosa), luego de lo cual los vecinos empezaron a quejarse por el ruido que hacía, así como por el alza exagerada de servicios, incluso instalando una conexión de agua de contrabando. Posteriormente, decidió vender la casa y le envió una carta a la inquilina para que la firmara, a lo que se negó, motivo por el cual acudió al juez de paz para comentarle el caso; “ él me dijo que ella estaba violando los

parámetros de arrendamiento, entonces yo le pedí que le enviara una carta una carta diciéndole que desalojara, y el aceptó y efectivamente mandó la carta, e inmediatamente que ella la recibió al día siguiente se presentó ante el juez de paz con la hermana y le hizo un escándalo, enojadísima porque le había llegado esa carta y que no iba a desocupar”: (fl. 15 c.o 1ª instancia). Sostuvo que nunca se citó a audiencia de conciliación, y que ocurridos los hechos referenciados, el Juez de Paz se contactó con ella para comentarle lo sucedido, por lo cual ella se contactó telefónicamente con la quejosa y le dijo que le otorgaba plazo hasta el 8 de enero de 2017 para que desocupara el bien inmueble, estando de acuerdo y concluyó haber leído la queja interpuesta relacionada con su incriminación en el manejo de prostitución y drogas “ (…) pero eso jamás en lo que hemos tratado en relación a la casa lo hemos mencionado ni yo y mucho menos el juez de paz, nunca se ha comentado nada respecto a ese aspecto” (fl. 17 c.o 1ª instancia).

4. Escrito DE ACLARACIONES del señor BAIRO SAENZ QUICENO de 7 de septiembre de 2016, en que manifestó haber recibido un escrito el 10 de julio de 2016, firmado por la señora Oniria Sepúlveda Brito en que solicitaba notificar a los señores Mauricio Mosquera Machado, Luz Dary Bermúdez Álvarez y YULI DEL CARMEN MENA PALACIOS, para que le restituyeran la casa de habitación y locales que les tenía

arrendados ya que la propiedad había sido vendida y debían restituirla a su nuevo dueño; habiéndose realizado lo anterior, la quejosa se 3 Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 660011102000201600369 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reunió con él para preguntarle por qué se fijaba el 5 de agosto, cuando tenía pago hasta el 8 de agosto del mismo año, le contesto que no sabía “ (…) si se cometió un error fue sin mala fe, pues la señora ONIRIA me pidió disculpas por no haberme notificado sobre la situación.” (fl. 18 c.o 1ª instancia).

En cuanto a la reiterada violación del numeral 4º del artículo 22 se debe a las quejas de los vecinos por el escándalo que hacían con un equipo de sonido, citando tal normativa pues inicia aduciendo “la incursión reiterada del arrendatario que afecten la tranquilidad ciudadana de los vecinos” no siendo cierto que en su notificación estén las palabras de prostitución o estupefacientes, reprochando el trato descortés y vulgar que tuvo la hermana de la quejosa, señora Ruby del Carmen Mena Palacio en su contra.

5. El 30 de noviembre de 2016 el Seccional de instancia, decidió ordenar la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, toda vez que el posible auto de la falta estaba plenamente identificado y se advertía la existencia de hechos que podrían comprometer la responsabilidad funcional del juez de Paz inculpado. Decretó como pruebas: solicitar a la Administración Municipal de Pereira, certificación sobre los datos

concernientes a la identidad personal del funciono inculpado y última dirección conocida, solicitar al Jefe de la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, información acerca de los antecedentes disciplinarios y se le designó como defensor de oficio al

doctor JORGE MARIO ARISTIZABAL GIRALDO.

6. Mediante auto de 13 de enero de 2017 se ordenó el cierre de la investigación conforme a lo postulado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.

7. Mediante proveído de 11 de mayo de 2017 la Sala de Instancia resolvió formular cargos al señor BAIRO SAENZ QUICENO en su calidad de Juez de Paz de la Comuna Cuba de Pereira, al observar

4 Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 660011102000201600369 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una conducta censurable que afecta la dignidad del cargo, por comportamientos tipificados en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, como faltas disciplinarias que dan lugar a la remoción de cargo; conducta fundada en la expedición sin el previo trámite de proceso algunocomo lo establece la Ley 497 de 1999-, una orden de restitución de un bien inmueble, con el agravante de que en el comunicado se hacen afirmaciones infundadas sobre las razones por las cuales se solicita la entrega del bien, mismas que ni siquiera fueron las que expuso la interesada en ese asunto “ (…) y se amenaza con el desalojo por parte de la fuerza pública con el claro

propósito de amedrentar a los destinatarios de la comunicación.” (fl. 39 c.o 1ª instancia).

8. Escrito de descargos presentado por el defensor de oficio del inculpado, doctor JORGE MARIO ARISTIZÁBAL GIRALDO el 8 de junio de 2017, en que aduce como defensa la buena fe con que obró su defendido, pues lo único que buscaba era notificar una decisión de no renovar un contrato de arrendamiento, la entrega del inmueble, que no había sido firmada por la arrendataria y por tal razón no consideró que hubiese algo para conciliar; solicitó fuera exonerado de toda responsabilidad. (fl. 52 c.o 1ª instancia).

9. Habiéndose concedido el término, el defensor de oficio del disciplinado rindió alegatos de conclusión mediante escrito radicado el 12 de julio de 2017 en que reiteró lo expresado en el escrito de descargos, al no tener novedad alguna que permitiera modificar su teoría de defensa.

LA SENTENCIA CONSULTADA El 16 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, impuso sanción de SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses, al JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA CUBAPEREIRA, señor BAIRO SAENZ QUICENO, por haber atentado de manera 5 Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 660011102000201600369 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO grave y dolosa, contra las garantías y derechos fundamentales del señor

JHON FREDY GRISALES MARÍN y la señora MARÍA DORES GRISALES BOTERO, y haber observado una conducta censurable que afecta la dignidad del cargo, comportamientos tipificados como faltas en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. Reiteró la Sala a quo, los argumentos esgrimidos en la formulación de imputación y reprochó el comunicado de desalojo de inmueble efectuado por el Juez de Paz a la quejosa como arrendataria, sin cumplir previo trámite de proceso alguno como lo establece la Ley 497 de 1999, aunado a las afirmaciones infundadas que en el mismo escrito vertió; desconociendo el debido proceso y atentando contra los derechos fundamentales de los usuarios, sobretodo en consideración al dolo con el que actuó, al tener “conocimiento de lo que hacía y voluntad de hacerlo” (fl. 66 c.o 1ª instancia). En cuanto a la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, las circunstancias que la rodearon, la afectación que su comportamiento causó no solo para la justicia de paz en general, por la desconfianza que ello genera para la sociedad frente a la misma, sino también para la quejosa a quien se le vulneró su debido proceso, calificando la falta como GRAVE, y acorde con la ausencia de antecedentes disciplinarios, estimó pertinente imponer sanción de 2 meses en el ejercicio del cargo, como juez de paz, de conformidad al numeral 2º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, concordante con los artículo 45 y 46 idem.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De La Competencia La Sala es competente para conocer de este asunto en el grado de CONSULTA según los términos del artículo 208 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera

6 Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 660011102000201600369 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 7 Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 660011102000201600369 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De Los Jueces De Paz y de Reconsideración.

Considera la Sala, en primer lugar, que debe sentar precedente en torno al régimen disciplinario de los jueces de paz, las sanciones y el procedimiento a seguir en materia de los miembros de la citada jurisdicción. En tal orden de ideas, y previo al pronunciamiento que deba hacerse respecto de la sentencia consultada, con vocación de permanencia, la Sala se referirá a continuación sobre: a. La naturaleza de la jurisdicción de paz, b. Los jueces de paz como sujetos disciplinables y el juez competente, c. Aplicación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, d. Procedimiento disciplinario, y f. Faltas y sanciones en que pueden incurrir los jueces de paz. a. Naturaleza de Los Jueces de Paz Uno de los objetivos principales que se propuso el Constituyente de 1991 en materia de administración de Justicia, fue el de agilizarla, a través de 8 Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 660011102000201600369 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procedimientos que permitan la descongestión de los despachos judiciales y garanticen el acceso a todos los ciudadanos.

A tal efecto, la Constitución Política consagró, de un lado la posibilidad de

que los particulares sean investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en condición de conciliadores o de árbitros habilitados por las partes, para proferir fallos en derecho o en equidad (art. 116 C.P.); de otro lado, le atribuyó función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas (ibídem); y, por otro lado, estableció las llamadas jurisdicciones de los pueblos indígenas, dentro de su ámbito territorial (art. 246 C.P.), por una parte, y los jueces de paz (art. 247 C.P.), por la otra . Se trata, en todos estos casos, de mecanismos que buscan, como antes se señaló, hacer más expedita la administración de justicia al tratar de zanjar controversias que no revistan especial significación jurídica, pero que de todas formas pueden alterar la pacífica convivencia de los ciudadanos, individualmente considerados, o de las comunidades a las cuales pertenecen2. Entonces, los jueces de paz y reconsideración fueron creados en la Constitución Política de 1991, como una jurisdicción especial, a quienes se les invistió de facultades para resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios: “ARTICULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular”. Debe entenderse entonces, que conforme al artículo 1163 de la Carta Política, los jueces de paz se encuentran incluidos dentro de la expresión “jueces”, cuando la norma enseña quiénes administran justicia.

2 Concepto tomado del módulo de formación No. 2 para los Jueces de Paz y Reconsideración, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla. 3 “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.” 9 Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 660011102000201600369 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El desarrollo legal de la norma constitucional citada fue la Ley 497 de 1999, la cual reiteró que las decisiones de dichos jueces son en equidad (artículo 3º), señaló su objeto y competencia (arts. 8 y 9), siendo el artículo 14 donde se consagró su naturaleza: “Artículo 14. Naturaleza y requisitos. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley.

Para ser juez de paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección”. Pero es más, fruto de la modificación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 1285 del 22 de enero de 2009-, expresamente la Jurisdicción de Paz es considerada como parte de la Rama Judicial del Poder Público, y se advierte que sus jueces ejercen la función

jurisdiccional; en tal sentido los artículos 4º y 5º de la norma en cita consignan: “Artículo 4°. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 270 de 1996: “Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: a)…b)…c)… d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.” “Artículo 5°. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 quedará así: Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. b. Los Jueces de Paz Como Sujetos Disciplinables y El Juez Competente. 10 Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 660011102000201600369 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El artículo 34 de la Ley 497 de 1999, considera a los jueces de paz como sujetos disciplinables, señala su juez natural y de manera enunciativa señala

faltas y sanciones: “Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. La competencia de esta jurisdicción para adelantar actuaciones disciplinarias se encuentra ratificada en la cláusula general de competencia de la jurisdicción disciplinaria de que trata el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, que dice: “Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente , transitoria u ocasiona l, excepto quienes tengan fuero especial”. Adicionalmente y de manera expresa, el artículo 216 de la misma normatividad citada indica: “Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz”. c. ¿Se aplica La Ley Estatutaria de La Administración de Justicia a Los Jueces de Paz? Se trata de establecer si son aplicables a los jueces de paz las normas relativas a deberes y prohibiciones de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Encontramos al respecto que en el capítulo VI, del Libro III de la citada

norma estatutaria, dedicada a la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, en su artículo 74 se prevé: “Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de 11 Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 660011102000201600369 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley

Estatutaria. En consecuencia, en los preceptos que anteceden los términos «funcionario o empleado judicial» comprende a todas las personas señaladas en el inciso anterior”. De hecho, cuando la Guardiana de la Constitución ejerció el control automático y previo de esta norma de especial jerarquía, expresamente la declaró exequible y la ratio decidendi de su decisión indicó: “Esta norma se limita a advertir que la responsabilidad por causas relacionadas con la administración de justicia se aplica a todos aquellos que en forma permanente o transitoria hagan parte de ella. Valga anotar que, en este último caso, se incluyen igualmente a las autoridades indígenas y a los jueces de paz , pues en el momento de dirimir con autoridad jurídica los conflictos de su competencia, ellos son realmente agentes del Estado que, como se vio, también están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley y, por tanto, también son susceptibles de cometer alguna de las conductas descritas en los artículos

anteriores del presente proyecto de ley. Con todo, debe puntualizarse que, habida cuenta las explicaciones dadas respecto de los artículos anteriores, el último inciso de la norma bajo examen no cobija a los magistrados que pertenecen a las altas cortes u órganos límite en los términos establecidos en esta providencia. La disposición, bajo estas condiciones, será declarada exequible”4. Luego, la respuesta al cuestionamiento planteado es positiva y con carácter de cosa juzgada, valga decir, de obligatorio acatamiento y con efectos erga omnes; pero adicionalmente, como ya se indicó, la reciente reforma de la Ley Estatutaria vincula la jurisdicción de paz como parte de la Rama Judicial del Poder Público e indica que sus jueces ejercen funciones jurisdiccionales. Ahora bien, siendo que por mandato constitucional y legal, los jueces de paz profieren decisiones en equidad, en esa medida los jueces disciplinarios deben evaluar en cada caso, cuándo la norma imperativa o de prohibición estatutaria que pueda constituir una falta disciplinaria, resulta o no aplicable, pues la infracción a muchas de estas normas sólo podrían aplicarse a 4 C-037 de 1996 12 Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 660011102000201600369 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quienes deciden en derecho, y pueden resultar no serlo para los jueces de paz dada su naturaleza y función. d. ¿Cuál es El Procedimiento Disciplinario Aplicable?

Conforme al artículo 66 de la Ley 734 de 2002, el procedimiento que esa

misma codificación prevé debe ser aplicado, entre otras autoridades, por la jurisdicción disciplinaria: “Artículo 66. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario, personerías municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación. El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares disciplinables conforme a ella”. Jurisdicción disciplinaria que, naturalmente, está conformada por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura. De suerte que siendo que los jueces de paz hacen parte de los destinatarios del régimen disciplinario a cargo de esta Jurisdicción, no existe razón alguna para que no se aplique el mismo procedimiento contenido en la Ley 734 de 2002. e. ¿Cuáles son las faltas en que pueden incurrir los Jueces de Paz y cuáles las sanciones a imponer? La Ley 497 de 1999 en materia disciplinaria, en el ya citado artículo 34, señaló: “Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando 13 Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 660011102000201600369 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra

las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. Se pregunta la Sala si cabe predicar que allí se encuentra el régimen de faltas y sanciones para los jueces de paz, y de hecho, que la única sanción imponible a éstos es la remoción del cargo, respondiendo desde ahora que no. Admitir tal hipótesis comportaría, en primer lugar, ni más ni menos total desconocimiento del principio constitucionalidad de legalidad, pues sin duda que allí no se señalan las descripciones genéricas, impersonales y abstractas (tipicidad) que puedan ser consideradas como faltas y a las cuales deban atenerse tanto los jueces de paz como sus jueces disciplinarios, y en tales condiciones, se atenta contra la seguridad jurídica que reclama en materia punitiva la existencia de una ley previa, cierta o inequívoca y escrita; y entonces no podemos admitir que la mencionada norma contenga el catálogo de faltas. De otra parte, de interpretarse que la sanción de remoción del cargo es la única aplicable, sin duda alguna conllevaría a la vulneración del derecho a la igualdad y el desconocimiento de los principios de proporcionalidad y favorabilidad, pues no se entendería que a los Jueces y Magistrados de las demás jurisdicciones, quienes por demás contrario a los jueces de paz, son personas versadas en leyes, sí se les pueda infligir sanciones más benignas, como lo es la amonestación, multa y suspensión del cargo, claro está, dependiendo de la gravedad de la conducta y la forma de culpabilidad, aspectos éstos últimos que por demás no establece la Ley 497 de 1999, pero

a los cuales debe acudir el juez disciplinario para efectos de la determinación de la graduación de la sanción conforme la regulación prevista en la Ley 734 de 2002. ¿Y entonces dónde se encuentra el catálogo de faltas? En la misma normatividad que las de los demás Jueces de la República; su definición, o el fundamento de su tipicidad lo prevé el artículo 196 de la ley 734 de 2002, que dicho sea de paso reúne la exigencia de la legalidad de las sanciones: 14 Consulta sentencia Juez de Paz Radicación 660011102000201600369 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Deberes, prohibiciones, inhabilidades, impedimento incompatibilidades y conflicto de intereses que se encuentran en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, de cuyos destinatarios hacen parte los jueces de paz, en los ya citados términos del artículo 74 de dicha normatividad y con el alcance que a tal disposición dio la Corte Constitucional con carácter de cosa juzgada constitucional y por expresa disposición de los artículos 11 y 12 modificados por la Ley 1285 de 2009; una vez más llamando la atención

sobre la específica función de estos jueces y la naturaleza de sus fallos; así como los que puedan prever la Ley 497 de 1999 y demás normas que regulen la función de los jueces de paz.

3. De la nulidad Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, es claro que en el presente caso, el pliego de cargos irrogado al señor BAIRO SAENZ QUICEO – Juez de Paz, se fund

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