CSDJ - F66001110200020160040101ADJUNTA20170823143011-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020160040101ADJUNTA20170823143011-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 29 de junio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 049 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 660011102000201600401 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso Alfonso Quintana Estrada contra el proveído de 21 de septiembre de 20161, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ordenó inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra de Luz Marina Castaño Gallego, Juez Promiscuo Municipal de Quinchía.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta por el señor Alfonso Quintana Estrada en la que manifiesta su inconformidad contra la doctora LUZ MARINA CASTAÑO GALLEGO, Juez Promiscuo Municipal de Quinchía, quien conoció el trámite de la acción de tutela instaurada por él en contra de Ana de Jesús Flórez, así como de la acción penal entre las mismas partes por el delito de injuria. Centró su queja en el hecho de que la mencionada juez declaró improcedente la acción constitucional que él impulsó. 1 Magistrado Jaime Rivera Rodríguez en sala dual con Jorge Isaac Posada Hernández
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201600401 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Manifestó que no tiene otro mecanismo eficaz de defensa de sus derechos al honor y la buena reputación, los cuales quedaron desamparados según él por las actuaciones de la juez, teniendo en cuenta además que la señora Ana de Jesús Flórez continuó hasta el 14 de abril de 2016 con su “compaña de difamación” y en “destrucción de honra y buena reputación” del quejoso, ésto, aún después de retractarse 23 de junio de 2015.
Anexó a la queja los siguientes documentos: Fallo de acción de tutela de 14 de abril de 2016. Oficio de la Inspectora 1 de Policía del corregimiento de Irra, en la que se envió comisión número 704 de diciembre de 2012 con el fin de hacer interrogatorio al señor Alfonso Quintana Estrada. Audio de audiencia de solicitud de preclusión de proceso por injuria contra Ana de Jesús Flórez Gurrero, con rad. 201301990. Actuaciones procesales. El 21 de septiembre de 2016, el a quo dispuso inhibirse de plano de iniciar actuación contra la doctora LUZ MARINA CASTAÑO GALLEGO, Juez Promiscua Municipal de Quinchía. AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Risaralda, mediante proveído de 21 de septiembre de 2016, dispuso inhibirse de plano de iniciar actuación por la queja presentada por el señor Alfonso Quintana Estrada contra la doctora LUZ MARINA CASTAÑO GALLEGO, Juez Promiscuo Municipal de Quinchía, conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 2
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio El Magistrado de instancia afirmó textualmente, “El Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002 - Código Disciplinario de los Servidores Públicos -, consagra: "Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna".
En el presente caso observa la Sala, que dentro de la sentencia proferida por la Juez Promiscua Municipal de Quinchía, que obra a folios 6 a 16 del expediente, le fue denegada por improcedente la acción de tutela al señor Alfonso Quintana Estrada, fundamentando su análisis en que existe otro mecanismo de defensa judicial para satisfacer sus pretensiones, también por no existir un perjuicio irremediable ante el cual la tutela procedería como mecanismo transitorio.
Es de resaltar que en su escrito, el quejoso manifiesta que hubo retractación por parte de la señora Ana de Jesús Flórez el 23 de junio de 2015, es decir, antes de impetrarse la tutela. De lo anterior se puede colegir que, la referida Juez, al proferir la decisión en comento, obró bajo los precedentes jurisprudenciales que se aplican para ese tipo de asuntos, con lo que no se configura falta disciplinaria, ya que la Juez inculpada hizo una interpretación en ese sentido, por lo que no corresponde a esta Corporación intervenir en la autonomía funcional de dicha funcionaría. Con relación a las decisiones en sí tomadas por los titulares de los despachos, es preciso anotar que en esta labor se encuentran blindados constitucionalmente por los principios de autonomía e independencia, consagrados en la Norma Superior en los Artículos 228 y 230, por lo delicada, difícil e importante, por lo que no pueden ser sujetos de investigación disciplinaria por sus decisiones, a no ser que estas correspondan al desconocimiento grosero, meramente caprichoso, de la Constitución y la ley, lo que no ocurre en este caso.” RECURSO DE APELACIÓN Notificado el señor Alfonso Quintana Estrada el 26 de septiembre de 2016, presentó recurso de apelación el mismo día, en el cual manifestó: (…) la providencia de fecha 21 de septiembre 2016, que ordenó inhibirse de plano de iniciar la investigación disciplinaria, dentro de las diligencias radicadas bajo No. 2016-00401, 3
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Desconoce los hechos realizados durante el trámite de solicitud de preclusión, dentro del proceso, que por el delito de injuria, se seguía contra Ana de Jesús Florez Guerrero.
Es decir que la decisión inhibitoria es producto de la precariedad probatoria, y la inercia investigativa realizada por la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo seccional de la judicatura de Risaralda. Es decir no se valoró adecuadamente el acervo probatorio, no se valoró adecuadamente los registros de audio de la audiencia de solicitud de preclusión del proceso por injuria, tramitado por la juez promiscuo Municipal de Quinchía, Luz Marina Castaño Gallego. Manifiesto que de haberse realizado un análisis y una correcta valoración; y se hubiera permitido al Quejoso Alfonso Quintana Estrada, ratificar y ampliar la queja, y aportar nuevos elementos materiales probatorios. La solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente. Y se habría iniciado la correspondiente investigación disciplinaria en contra de la juez promiscuo Municipal de Quinchía, Luz Marina Castaño Gallego. (…) La decisión de la juez promiscuo Municipal de Quinchía, Luz Marina Castaño Gallego, de fecha 27 de junio de 2016, que decretó la preclusión de la investigación a favor de Ana de Jesús Florez Guerrero, por el delito de injuria. Incurre en graves falencias de relevancia
constitucional. Y defectos tácticos por no valoración del acervo probatorio. Ya que omitió considerar elementos probatorios que constan en el proceso, y no los tuvo en cuenta para efectos de fundamentar la decisión. Como lo es el registro de audio, y el acta de la audiencia preliminar de imputación de fecha 23 de junio de 2015. Dentro del proceso por Injuria, radicado No. 170016000060201301990. Donde aparece como indiciada Ana de Jesús Florez Guerrero. Y las pruebas aportadas por la victima Alfonso Quintana Estrada para oponerse a la solicitud de preclusión sin fundamento realizada por el fiscal 12 local de Quinchía John Jairo Arias Ríos y coadyuvaba por el abogado Jaime Ríos Bermúdez. (…)” Concesión del recurso de apelación. El a quo, mediante auto de 7 de octubre de 2016, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para que fuera resuelto. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencia al Despacho de quien funge como ponente el 14 de octubre de 2016, mediante auto de19 del mismo mes y año, avocó conocimiento, 4
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio corrió traslado al Ministerio Publica, ordenó fijación de lista y requirió los antecedentes disciplinarios del investigado.
Ministerio Público. Su representante fue notificado personalmente el 19 octubre de 2016,2 y mediante concepto de 22 de noviembre de 2016 solicitó se rechace el recurso, por cuanto considera que el mismo es improcedente, en tanto el artículo 90 de la Ley 734 de 2002 solo permite recurrir la decisión de archivo y de fallo absolutorio, no el fallo inhibitorio, de manera que como éstas no deciden de fondo el caso planteado, al no hacer, el recurso de apelación incoado no debe ser resulto. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 831123 de 8 de noviembre de 2016, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones contra la funcionaria. Igualmente Informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos contra la disciplinaria.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas
2 Folio 13 a 18 c. 2da, instancia 3 Folios 11 y 12 C. 2da Instancia 5
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan 6
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de
disenso esbozados por el apelante4. Si bien, el recurso presentado por el quejosos no es del todo claro y le falta concretar, es necesario precisar que la Sala lo resolvera, puesto que cumple con los requisitos legales para ser conocido por esta superioridad, y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público se aclara que la decisión mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ordenó inhibirse de plano de inicial actuación disciplinaria en contra de Luz Marina Castaño Gallego, Juez Promiscuo Municipal de Quinchía, si es susceptible de ser apelada. En efecto el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 indica en su tenor literal: “ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Subrayado fuera del texto) También es cierto, que las consecuencias del fallo inhibitorio, pese a no ser las mismas de la terminación sí dan lugar al archivo de las diligencias, razón por la cual la decisión de inhibirse, es susceptible de recurso de apelación. Asunto a resolver. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Alfonso Quintana Estrada, contra la providencia proferida el 21 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual resolvió inhibirse de plano de inicial actuación disciplinaria en contra de Luz Marina Castaño Gallego, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de
Quinchía. Previo a abordar el análisis, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no
es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen incumplimiento de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes 8
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” Caso concreto.
El apelante fundamentó su recurso en que la doctora Luz Marina Castaño Gallego, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Quinchía vulneró ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo en vías de hecho y vicios por error inducida, teniendo en cuenta que las mentiras y engaños que llevaron a esos vicios fueron tolerados por la Juez. Además, señaló que la Sala de instancia no valoró adecuadamente el acervo probatorio obrante en los procesos por los cuales solicitó se
investigara a la Juez, porque no realizó ninguna actuación tendiente a obtener dicho material probatorio. De entrada se advierte, que el fallo apelado tiene ciertas falencias que es menester sean subsanadas, de manera que esta Colegiatura revocara la decisión proferida el 21 de septiembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda ordenó inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra de la Juez Luz Marina Castaño Gallego. Lo anterior, por cuanto el a quo, centró su atención en la inconformidad del quejoso sobre la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional que él impulsó, lo que si bien es cierto en tanto la queja así lo manifiesta, también lo es que el quejoso informó de una posible conducta reprochable en dicha acción y en el proceso penal por injuria, que también conoció la funcionaria. 9
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Como fundamento normativo la primera instancia citó el parágrafo del artículo 150 de
la Ley 732 de 2002, que en su tenor literal dice: “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de
manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. (…)” Cuando se enfrenta la queja presentada por el señor Alfonso Quintana Estrada a la norma señalada, se observa que la misma no se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, ni de imposible ocurrencia. Pero además, es presentada de manera concreta en tanto lo que pretende el quejoso es que se investigue a una funcionaria determinada por su actuar en dos procesos de los que tuvo conocimiento, los cuales por demás tienen los mismos supuestos fácticos, lo que de entrada deja entrever una posible irregularidad. De manera, que en el caso en concreto la queja cumple con los elementos suficientes para dar inicio a la actuación disciplinaria, pese a ello el a quo resolvió inhibirse de plano fundamentado su decisión en una valoración de fondo como lo fue el principio de autonomía judicial. Para la Sala en pro de analizar la conducta de la doctora Luz Marina Castaño Gallego, más allá de la interpretación que se le diera a la queja, debió haberse recaudado material probatorio sobre las diversas actuaciones de las que conoció la Juez para así resolver si se archivaba o no la investigación. 10
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Ahora bien, se hace un llamado de atención al a quo, puesto que además de confundir
los presupuestos normativos para inhibirse y los de terminación de la investigación disciplinaria, haciendo un análisis de fondo y fundamentando la decisión en la autonomía funcional de la funcionaria sin avocar conocimiento y sin decretar pruebas, inobservó que de entrada aparentemente hay una conducta reprochable de parte de la doctora Luz Marina Castaño Gallego, pues si conoció del proceso penal del quejoso en contra de señora Ana de Jesús Flórez debió declarase impedida para conocer de la Acción de Tutela con los mismos supuestos fácticos. Por lo anterior, esta Sala revocará la providencia proferida el 21 de septiembre de 2016, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual declaró ordenó inhibirse de plano de inicial actuación disciplinaria en contra de Luz Marina Castaño Gallego, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Quinchía, para que se continúe con la investigación, a fin de que el a quo haga uso de la facultad de decretar pruebas y analice las normas que regulan los hechos motivo de queja, para poder establecer si la disciplinable incurrió o no en falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la providencia proferida el 21 de septiembre de 2016, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, mediante la cual ordenó inhibirse de plano de inicial actuación disciplinaria en contra de Luz Marina Castaño Gallego, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Quinchía, para que se
continúe con la investigación, conforme a las consideraciones expuestas en este proveído. 11
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
TERCERO. Por la Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado 12
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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