CSDJ - F66001110200020160040102ADJUNTA20200312105632-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020160040102ADJUNTA20200312105632-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 30 de octubre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 80 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 660011102001201600401 02 Funcionarios Apelación. Terminación y archivo. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión de julio 18 de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual ordenó la TERMINACION de la presente actuación disciplinaria contra la doctora LUZ MARINA CASTAÑO GALLEGO en su condición de JUEZ PROMISCUA MUNICIPAL DE QUINCHIA, y por ende ordenó su archivo. HECHOS La presente tuvo su génesis en la queja instaurada por el señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA , en fecha 3 de agosto de 2016, cuando manifestó ser víctima directa de atentados terroristas y amenazas, así como un plan delictivo de persecución; razón por la que en abril de 2016, instauró una acción de tutela contra Ana de Jesús Flórez Guerrero en búsqueda de protección de sus derechos al honor, buena reputación y la rectificación; en la que asumió el conocimiento la doctora LUZ MARINA CASTAÑO GALLEGO en el Juzgado Promiscuo Municipal de 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N°660011102001201600401 02
Referencia: Funcionario Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Quinchía - Risaralda con radicado 66594 40 89 001 2016 00039 00, funcionario que resolvió denegar la acción constitucional por improcedente.
Por otro lado, indicó el quejoso que dentro del proceso de injuria No. 170016000060201301990 contra Ana de Jesús Flórez Guerrero en julio 27 de 2016, la doctora Luz Marina Castaño Gallego en el Juzgado Promiscuo Municipal de Quinchía, instaló la audiencia de preclusión solicitada por el Fiscal 12 local de Quinchía, ante la retractación realizada por la señora Ana de Jesús Flórez en audiencia 23 de junio de 2015, en la que no se hizo pública y no se le notificó por ningún medio al quejoso. Agregó que, las consideraciones que se tuvieron en cuenta para denegar el amparo constitucional, correspondió a las retractaciones realizadas por la señora Ana de Jesús Flórez. No obstante, continuó en su contra la “campaña de difamación y destrucción de honra y buena reputación”. Finaliza su queja afirmando que se opone a la omisión del amparo de sus derechos, al honor y buena reputación, toda vez que si bien existió una retractación por parte de la señora Ana de Jesús Flórez Guerrero el 23 de junio de 2015, a la fecha de presentación de la queja no hay pronunciamiento del juez de segunda
instancia ante la impugnación presentada en contra del fallo de tutela. Indica que no cuenta con otro mecanismo judicial, al haber agotado el tramite penal y constitucional; razón por la que acude al Consejo Superior de la Judicatura, por las actuaciones desplegadas por la doctora Luz Marina Castaño Gallego, las que le causaron perjuicios irreparables a la vida, proyecto de vida y a la salud en conexidad con la vida, toda vez que la señora juez no impartió justicia, por lo que solicitó se diera tramite a la presente queja y se estableciera con certeza la 2
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Referencia: Funcionario Apelación ___________________________________________________________________________________________________ negativa del amparo constitucional.
1. Actuación Procesal a.Mediante auto 21 de septiembre de 2016, se dispuso inhibirse de plano de iniciar actuación alguna en el presente asunto de la queja presentada por el señor Alfonso Quintana Estrada en contra de la Juez Promiscua de Quinchía, en el que tuvo como consideraciones que la decisión impartida por la juez en la acción constitucional había estado construida en precedentes jurisprudenciales, por lo que no constituía falta disciplinaria y no le correspondía a la Corporación intervenir en la autonomía funcional de la funcionaria. b.El quejoso presentó recurso de apelación ante la decisión impartida y esta
Superioridad el 29 de Junio de 2017, resolvió revocar la decisión inhibitoria tomada por la sala a quo y ordenó continuar con el trámite respectivo, en la parte considerativa le llamo la atención al a quo entre otros, porque debía establecer si aparentemente existía una conducta reprochable por parte de la funcionaria, pues si había conocido del proceso penal del quejoso en contra de señora Ana de Jesús Flórez debía declarase impedida para conocer de la Acción de Tutela presuntamente con los mismos supuestos fácticos. c. Mediante auto noviembre 14 de 2017, se inició la correspondiente indagación preliminar, y fueron decretadas las siguientes pruebas: (i) Ordenó oficiar a la oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración de Justicia para acreditar la calidad de la doctora Luz Marina Castaño Gallego, en su condición de 3
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Radicado N°660011102001201600401 02
Referencia: Funcionario Apelación ___________________________________________________________________________________________________
Juez Promiscuo Municipal de Quinchía. (ii) Requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de Quinchía, para que remitiera en medio magnético la acción de tutela con radicado No. 2016 00039 así como magnética del proceso penal adelantado por el delito de injuria seguido en contra Ana de Jesús Flórez y donde era denunciante el señor Alfonso Quintana Estrada.
(iii) Citó para oír en versión libre a la disciplinada. 1.1. Versión Libre Funcionario Allegado al infolio las pruebas documentales solicitadas por la Seccional, la disciplinada rindió versión libre1, en la que indicó por escrito que le correspondió conocer del proceso de injuria que promovió el señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA en contra de la señora Ana de Jesús Flórez Guerrero y la Fiscalía 12 Local de ese municipio deprecó la preclusión de la investigación. En el mencionado proceso se presentaron múltiples inconvenientes ajenos a su despacho, la designación de un apoderado que representara los intereses del denunciante, aplazamientos realizados por él, así como la audiencia de preclusión que se hizo en presencia de todos los sujetos procesales, incluyendo el abogado de la víctima, se dispuso en audiencia celebrada el 27 de junio de 2016 decretar el cierre la preclusión de la investigación, decisión que fuera recurrida por el abogado de la víctima, asumiendo el conocimiento el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia Risaralda, ante los impedimentos presentados por los despachos, 1 Folio 81 a 83 cuaderno original. 4
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Referencia: Funcionario Apelación ___________________________________________________________________________________________________
Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía y Juzgado Promiscuo de
Belén de Umbría; y en la que resolvió confirmar la decisión mediante providencia proferida el 23 de agosto de 2016. Con relación al trámite constitucional, indicó que le correspondió por reparto la tutela No. 2016 00039, promovida por el señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA, en contra de la señora Ana de Jesús Flórez Guerrero, en la que los hechos y pruebas aportadas hacen referencia al proceso No. 2013 00964, de Fraude Procesal radicado en la Fiscalía 29 Seccional de Quinchía y en competencia del Juzgado Promiscuo Circuito de Quinchía Risaralda en la que la indiciada era la señora Ana de Jesús Flórez Estrada. Advirtió, que los hechos en la aludida acción de tutela no correspondían al proceso de injuria que adelantó en su Despacho judicial, sino al de Fraude Procesal, situación por la que denegó el amparo constitucional como improcedente, en la que sustentó como consideraciones la del carácter subsidiario de la tutela y de solo prosperar cuando no se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. Precisó, que la acción de tutela fue proferida antes de la audiencia de preclusión de la investigación del proceso de injuria, pues el primero se resolvió el 14 de abril de 2016 y la audiencia que decretó la preclusión dentro del proceso penal de injuria se llevó a cabo el 27 de junio de 2016, situación principal por la que no se declaró impedida para conocer sobre la acción constitucional. Finalizó, con la ratificación de haber asumido su cargo de Juez con total
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Referencia: Funcionario Apelación ___________________________________________________________________________________________________ imparcialidad e independencia y haber protegido y garantizado los derechos del señor QUINTANA ESTRADA, tramitó las peticiones que elevó ante su despacho y garantizó que tuviera un libre acceso a la administración de justicia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido de los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002, que establece los requisitos para determinar si era procedente la apertura de la investigación disciplinaria , el a quo emitió auto adiado julio 18 de 2018 por medio del cual ORDENÓ la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora Luz Marina Castaño Gallego en su condición de Juez Promiscua Municipal de Quinchía y precisó la sala dual que la queja presentada por el quejoso, correspondía a la inconformidad que le había generado la decisión adoptada dentro de la acción constitucional, declarándola improcedente y en la que lo dejó sin un mecanismo con el que pudiera proteger sus derechos fundamentales que ahora reclama se amparen por esta corporación. Argumentó, que la funcionaria dentro del trámite constitucional respetó los derechos y garantías del accionante hoy quejoso y que conforme al material probatorio obrante en el expediente junto con la versión libre rendida por la disciplinada, no se advirtió un comportamiento de inconformidad en contra de
sus decisiones. Advirtió que esa Sala no se podía convertir en una tercera instancia y mucho menos controvertir decisiones judiciales que cuentan con el amparo de la 6
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Referencia: Funcionario Apelación ___________________________________________________________________________________________________ autonomía judicial, protegida por la constitución, so pretexto de inconformidad de alguna de las pares procesales.
DE LA APELACIÓN Notificado el señor Alfonso Quintana Estrada en debida forma de la anterior providencia, impetró escrito de apelación en el que adujo que disentía de la decisión pues no se había cumplido con la decisión probatoria decretada al momento de la apertura, pues no se culminó en debida forma, no se investigó al fiscal 12 local de Quinchía y al abogado dentro del proceso de injuria, con fundamento en pruebas falsas y con fundamento en una falsa retractación en la que la funcionaria investigada, tuvo conocimiento de las conductas punibles del Fiscal y del abogado y no realizó una averiguación de oficio y no denunció ante la autoridad competente. Así mismo, agrega que le fue vulnerado su derecho a la ampliación y ratificación de la queja y el aportar nuevas pruebas y finaliza afirmando que la citada funcionaria debió haberse declarada impedida, toda vez que precluyó el proceso penal de injuria y a su vez conoció la tutela por los mismos supuestos fácticos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión del 29 de abril 7
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Referencia: Funcionario Apelación ___________________________________________________________________________________________________ de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de la doctora LUZ MARINA CASTAÑO GALLEGO, en su calidad de Juez Promiscua Municipal de Quinchía.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional 8
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Referencia: Funcionario Apelación ___________________________________________________________________________________________________ disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior, además de no observar una causal de nulidad que
invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Procedencia y alcance del recurso de apelación. Fue instaurado por la querellante, teniendo plenas facultades para ello en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 90 Ley 734 de 2002: “Artículo 90. (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Igualmente se tiene que conforme el artículo 115 de la norma ibídem, el recurso de apelación en materia disciplinaria procede contra la decisión de archivo, como pasa a citarse: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro), razón por la cual es procedente. 9
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Referencia: Funcionario Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Es pertinente resaltar, que el recurso de alzada fue debidamente sustentado por
el recurrente, en los términos que para ello exige la norma, plasmando la sustentación para discernir del criterio fijado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, al momento de definir la terminación de la actuación en favor del investigado. Límites del Juez Ad Quem en apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2 De la naturaleza del auto apelado – Interlocutorio de terminación anticipada del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: Funcionario Apelación ___________________________________________________________________________________________________ En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.3
Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. De otra parte, tenemos que de conformidad con el artículo 156 en su inciso
tercero, se condiciona al fallador para que, una vez concluida la etapa de investigación, su evaluación se defina, sea con la formulación de cargos cuando existe mérito suficiente para ello, o bien con la decisión de terminación anticipada de las diligencias. CASO CONCRETO. 3 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. 11
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Referencia: Funcionario Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Recordemos que el recurrente cuestiona la decisión de terminación anticipada de la actuación, por considerar entre otros no haberse remitido a lo dispuesto por esta Colegiatura en la decisión adoptada el 29 de junio de 2017, en la que dispuso revocar la providencia proferida el 21 de septiembre de 2016, mediante la cual se había inhibido de plano de iniciar actuación disciplinaria.
Por lo anterior se advierte que, analizado nuevamente el auto recurrido, se observa que este contiene falencias que deben ser subsanadas, por cuanto en las consideraciones allí expuestas, se centra su atención en la autonomía funcional, de no corresponder la sala jurisdiccional una tercera instancia, sin haber realizado el análisis respectivo frente a si conoció de la acción de tutela y de la acción penal, con posible identidad de hechos, por lo que pudo haberse presentado una presunta irregularidad. Durante las indagaciones realizadas en primera instancia, se procuró recaudar
información relacionada con el trámite de acción de tutela, en el que se allegó el escrito inicial presentado por el accionante, las pruebas que se anexaron y la decisión que impartió dentro del trámite constitucional. No obstante, se logra extraer sin necesidad de mayores esfuerzos, que la medida cautelar solicitada por el actor en la acción de tutela, se encontraba orientada a que se suspendiera la audiencia que se llevaría a cabo el 9 de abril de 2016 dentro del proceso penal de injuria que también “aparentemente” conocía ese Despacho Judicial; sin que la sala a-quo realizará el estudio que preliminarmente ya le había dado a conocer esta Superioridad, frente a las situaciones fácticas que debían interiorizarse en la presente investigación disciplinaria. 12
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Referencia: Funcionario Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Nuevamente se hace un llamado de atención a la sala a-quo, que vuelve y ordena el archivo de las presentes diligencias sin haber acatado las consideraciones hechas por este Colegiado en providencia junio 29 de 2017, en la que debía establecer si dentro de la acción de tutela que conoció la doctora LUZ MARINA CASTAÑO GALLEGO, debió haberse declarado impedida ante el conocimiento del proceso penal de injuria que ya cursaba dentro del Despacho Judicial con anterioridad, pues es evidente que así dentro de los hechos contenidos en la acción de tutela se reprocha tanto las actuaciones desplegadas
por el Fiscal 29 dentro del proceso de Fraude Procesal, así mismo expone situaciones que se presentaron dentro del proceso de injuria. Por lo anterior, esta Sala revocará la providencia proferida el 18 de julio de 2018, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual declaró la terminación de la actuación disciplinaria en contra de LUZ MARINA CASTAÑO GALLEGO, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Quinchía, para que en su lugar se continúe con la investigación, a fin de que el a-quo continúe con el decreto de pruebas y analice las normas que regulan los hechos motivo de queja, tenga en cuenta las consideraciones realizadas por esta Superioridad en providencia 29 de junio de 2017 y establezca si la disciplinable incurrió o no en falta disciplinaria. Finalmente, la sala ad quem, no se pronunciará frente a los demás argumentos presentados en la alzada y que corresponden a situaciones que no dieron lugar a la queja, en relación con la ausencia de investigación al Fiscal 12 local de Quinchía y el Abogado Jhon Jairo Arias Ríos, que corresponden a hechos nuevos, lo cual resultaría atentatorio y en contra del debido proceso de la aquí disciplinado, por lo cual si tiene algún tipo de inconformidad con las actuaciones 13
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Referencia: Funcionario Apelación ___________________________________________________________________________________________________ por ellos desplegadas, deberá iniciar las acciones correspondientes y en un proceso distante del que aquí ya cursa en contra de la funcionaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la providencia proferida el 18 de julio de 2018, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, mediante la cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en contra de LUZ MARINA CASTAÑO GALLEGO, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE QUINCHÍA, para que se continúe con la investigación, conforme a las consideraciones expuestas en este proveído. SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. TERCERO. Por la Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 14
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Referencia: Funcionario Apelación ___________________________________________________________________________________________________
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Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 15
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