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CSDJ - F6600111020002016004070120160927155306-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6600111020002016004070120160927155306-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: No. 660011102000201600407 01 Aprobado Según Acta No. 89 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo que dictó el 18 de Agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda1, mediante el cual resolvió DENEGAR el amparo de tutela instaurado mediante apoderado por el señor GEOVANY ANDRES

LLOREDA CAMPAÑA, contra la DIRECCION DE INCORPORACION DE

RISARALDA DE LA POLICIA NACIONAL.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El a quo relaciona los siguientes hechos invocados por el accionante: El Señor GEOVANY ANDRES LLOREDA CAMPAÑA, se presentó para el curso de bachiller patrullero ante la Dirección Nacional de Incorporación de Risaralda, una vez pago su inscripción fue citado para realizarse los exámenes médicos, teniendo como resultado que presentaba columna desviada, siendo remitido a la clínica de especialistas a fin de repetir el examen y obteniendo como resultado que presentaba columna desviada en 10% y que el límite para ingresar en la Institución era del 6%. 1 Sala integrada por los Magistrados Jorge Isaac Posada Hernández y Jaime Rivera Rodríguez.

República de Colombia 2 Rama Judicial

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Es por ello que el Señor GEOVANY ANDRES LLOREDA CAMPAÑA, acude a una valoración con medico particular especialista en ortopedia y traumatología, quien al revisar su columna y la radiografía por parte del médico de la Dirección Nacional de Incorporación de Risaralda, sostiene que no presenta desviación de la columna y que solo debe realizar plan de educación postural. Siendo así el Señor GEOVANY ANDRES LLOREDA CAMPAÑA se presenta a las oficinas de la Dirección Nacional de Incorporación de Risaralda, a presentar la nueva valoración en donde le manifiestan que no tenían en cuenta las apreciaciones de médicos particulares y solo se regían por lo estipulado por la institución. Por esa razón el accionante se presentó en la Defensoría del Pueblo, considerando injusto el concepto del médico general pues no considera que este por encima del de un especialista. (fls. 1-3 c.o) PRETENSIONES Solicita la parte accionante se TUTELE los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y libre desarrollo de la personalidad y en consecuencia se ORDENE a la accionada o quienes hagan sus veces al momento de la notificación, admitir al señor GEOVANY ANDRES LLOREDA CAMPAÑA en la convocatoria para la incorporación del curso de patrulleros de la Policía Nacional y poder así llevar a cabo todas las etapas del proceso de selección.

Además que la entidad accionada debe de abstenerse de discriminar al accionante durante la terminación del proceso de incorporación y curso de patrullero de la Policía Nacional. Mediante auto calendado el 10 de Agosto de 2016, el Magistrado a quien le correspondió el asunto, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando las notificaciones tanto al extremo activo como al pasivo de la demanda de amparo ius fundamental. (fl. 14 c.o) República de Colombia 3 Rama Judicial

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INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS DIRECCION DE INCORPORACION DE RISARALDA DE LA POLICIA NACIONAL - El Mayor Oscar Javier Romero Piñeros, en su condición de Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de esa entidad, éxplico que no tiene impertinencia en los hechos, por cuanto el proceso selectivo adelantado por la Policía Nacional está conforme al protocolo de selección e incorporación, Resolución No. 03546 del 26 de Septiembre de 2012 y aprobado por la Resolución No. 8439 del 11 de Diciembre de 2012 donde se contempla que la valoración médica es de carácter eliminatorio para determinar el estado de salud del aspirante. Además que no se puede discutir la valoración del especialista pues se deben tener en cuenta los casos en donde se presentan suplantaciones de aspirantes es por ello que para evitar

esta anomalía un profesional de la Policía, acompaña al aspirante a realizarse el examen al consultorio contratado por la Policía Nacional. Además a este aspirante se le permitió una segunda valoración para determinar si la desviación de columna era superior a los 6 grados siendo que la primera vez que se analizó tuvo una de 12 grados, habiéndose reducido a 10 grados. Asimismo al accionante no se le ha dicho que no pueda ser Policía, solo que debe realizarse un tratamiento para corregir esta desviación de la columna y poder participar en una próxima convocatoria cumpliendo los requisitos establecidos por la Institución. (fls. 19 a 35 c.o) República de Colombia 4 Rama Judicial

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FALLO IMPUGNADO El a quo, mediante sentencia del 18 de Agosto de 2016, resolvió DENEGAR el amparo de tutela instaurado mediante apoderado por el señor GEOVANY ANDRES LLOREDA CAMPAÑA, contra la DIRECCION DE INCORPORACION DE RISARALDA DE LA POLICIA NACIONAL, al considerar, luego de citar las pruebas y jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con procedencia de la acción de tutela, lo siguiente: No se considera vulnerado ningún derecho fundamental ya que de manera voluntaria el Señor GEOVANY ANDRES LLOREDA CAMPAÑA, realizo su inscripción al proceso de selección al curso de patrullero de la Policía Nacional

además tenía el conocimiento que el iniciar el proceso no significaba que obligatoriamente iba a superar las 10 valoraciones requeridas para llevar al Consejo de Admisiones el cual determinaba el ingreso al proceso de formación. Así mismo el hecho de realizarse una valoración externa con un médico especialista el cual dictaminó que se encontraba en buen estado de salud no es motivo para haber sido admitido y darle continuidad al proceso de selección, como quiera que se debía cumplir con un protocolo, el cual estipulaba que mediante una entidad externa y con la compañía de un Policía, se debía realizar los respectivos exámenes a fin de evitar suplantaciones. (fls. 36 a 40 c.o) IMPUGNACIÓN El accionante mediante escrito radicado el día 25 de Agosto de 2016, impugnó la anterior decisión señalando que: “(…) Si la razón de la exclusión es la “Escoliosis con más de 10 grados de desviación”; esta quedo desvirtuada con la valoración del médico especialista en el área médica pertinente para este caso. República de Colombia 5 Rama Judicial

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El protocolo establecido por la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, y que este caso aplico el médico general contratado por la misma Institución, contempla los procedimientos y pasos que se deben seguir para la valoración de los aspirantes a ingresar a la Policía Nacional; pero la existencia de una patología no la determina ese protocolo, esto es tarea de los profesionales en la medicina,

y quien más versado para tal fin, que un médico de la especialidad de la cual se difiere en el diagnóstico (…) (…) tratándose de la presunta escoliosis de 10 grados que según el médico de la Dirección de Incorporación de Risaralda de la Policía Nacional padece el actor, es preciso recordar que el Señor GEOVANY ANDRES LLOREDA CAMPAÑA, se sometió a otra valoración por médico especialista, esto es, por el Galeano Elkin

A. Patiño P. – Ortopedista y Traumatólogo, cuyo concepto contrataría las afirmaciones del médico general; ya que el especialista en valoración realizada el 29 de Julio de 2016 concluye “PACIENTE SANO”, es decir, que no tiene desviación de la columna. (…)” (fls. 44-45 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 660011102000201600407 01 primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 660011102000201600407 01 disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Procedencia de la acción de tutela. Como se ha descrito en apartes anteriores de esta decisión, el actor sostiene que se han vulnerado sus derechos fundamentales en tanto, considera que al no tener en cuenta la valoración realizada por el médico Elkin A. Patiño P. Ortopedista y Traumatólogo, se demuestra claramente que la Dirección de Incorporación de Risaralda de la Policía Nacional no ha justificado la exclusión

del actor de la incorporación al curso de patrullero de la Policía Nacional, motivo por el cual si la razón de la exclusión es la escoliosis con más de 10 grados de desviación, esta quedo desvirtuada con la valoración del médico especialista en el área. El accionante no discurre los conocimientos del médico general contratado por Incorporaciones de la Policía Nacional, pero insiste que no se puede pasar por alto las diferentes especialidades y subespecialidades que existen en la medicina, las cuales aportan un conocimiento más detallado en cada área. Al respecto, puede decirse sin hesitación alguna, que se decretará la confirmación de la decisión de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la acción de tutela deprecada. En atención a que, es necesario aclararle al actor que carece de fundamento lo alegado por él, en torno a que todo el proceso selectivo adelantado por la Policía Nacional tiene como base la convocatoria No. 201 del 2016, reglamentada según lo establecido en el Decreto No. 1796 de 2000 y Decreto No. 094 de 1989 “Por el cual se califica la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, si bien en su Título VII De la clasificación de las lesiones y afecciones causales República de Colombia 8 Rama Judicial

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Radicado. 660011102000201600407 01 generales de no aptitud, encontramos según su clasificación en el Artículo 61. Columna vertebral u otras articulaciones. Literal E. Escoliosis con más de 6 grados de desviación, siendo esta una causal de no aptitud para el servicio y pues si se permitía al señor GEOVANY ANDRES LLOREDA CAMPAÑA el ingreso podría generarle problemas irreversibles a su salud. Al respecto el Decreto No. 1796 de 2000 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades y otros”, y según lo establecido en su Título VI que establece las competencias para realizar exámenes y en su Artículo 33. Competencia para realizar exámenes: “Los exámenes médicos y paraclínicos derivados de los eventos establecidos en el presente decreto serán realizados por las direcciones de sanidad de la respectiva fuerza y de la policía nacional”, es por esto que el Doctor contratado por la Seccional de Sanidad estaba vinculado en el Grupo de Incorporación de Risaralda, prestando sus servicios bajo el protocolo de incorporación de la Policía Nacional el cual se encuentra establecido mediante Resolución No. 03546 del 12 de Septiembre de 2012, abalado por la Resolución No. 8439 del 11 de Diciembre de 2012 firmada por el Ministro de Defensa Nacional. Implica lo anterior, que el señor GEOVANY ANDRES LLOREDA CAMPAÑA, aspirante a ingresar a la Policía Nacional y según el formato de valoración médica, en el que se conceptualizó que el actor no se ajustaba al perfil requerido

por la Policía Nacional al presentar escoliosis de 12 grados, causal de no aptitud. Pero aun así permitiéndosele una segunda valoración radiológica o test comprobatorio de Escoliosis cuyo resultado tuvo curvatura de 10 grados, circunstancia que se encuentra enmarcada aun dentro de las causales de no aptitud descritas en el numeral anterior y además como lo indica el literal A del Artículo 68 del Decreto No. 094 de 1989 esta situación impide que se realice satisfactoriamente las funciones en la vida policial. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Ahora bien, el accionante una vez inscrito voluntariamente a este proceso tenía conocimiento que debía someterse a los procedimientos y protocolos establecidos, además que habiéndose presentado denuncias de casos de suplantación de aspirantes en este tipo de exámenes médicos en donde al momento de dicho examen el aspirante es acompañado por un Policía para evitar que personas inescrupulosas se hagan pasar por aspirantes. Es por ello que solo se tiene en cuenta el resultado del profesional médico contratado por la Policía Nacional quien a través de un consultorio externo y con equipos altamente calificados y sin ninguna anomalía realizó dicha labor. Así las cosas, se debe tener en cuenta que al accionante no se le ha vulnerado ningún Derecho Constitucional, solo que debe realizar un tratamiento para corregir la desviación de su columna y poder así participar en una próxima

convocatoria cumpliendo con los requisitos establecidos para el perfil requerido por la Policía Nacional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, el 18 de Agosto de 2016, mediante el cual resolvió DENEGAR el amparo de tutela por presunta violación de los derechos del debido proceso, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, instaurado mediante apoderado por el señor GEOVANY República de Colombia 10 Rama Judicial

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ANDRES LLOREDA CAMPAÑA, contra la DIRECCION DE INCORPORACION

DE RISARALDA DE LA POLICIA NACIONAL.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente proveído a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia 11 Rama Judicial

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CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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