CSDJ - F66001110200020160040801ADJUNTA20161110161022-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020160040801ADJUNTA20161110161022-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dos (02) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado en la fecha según Acta Nº 101 de la fecha Registro de Proyecto: Primero (01) de noviembre dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación 660011102000201600408 -01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del seis (06) de septiembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, Sala de conjueces, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, que pretendía el amparo del derecho fundamental del señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA al debido proceso, la igualdad y la debida administración de justicia; por haber sido aparentemente transgredidos por el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria de Risaralda.
ANTECEDENTES RELEVANTES.
1 Con ponencia del Conjuez Jorge Isaac Velásquez Grisales. El accionante sustenta, la acción de tutela bajos los siguientes argumentos: “ (…) Presente acción popular de número 20151202
1. EL DESPACHO RECHAZA MI ACCION, AMPARADA EN REQUISITOS QUE NO ME IMPONE EL ART 18 DE LA LEY 472 DE 1998 Y OLVIDANDO QUE YA
ESTE TRIBUNAL LE HA REVOCADO EN TUTELAS LA POSTURA DE EXIGIRME requisitos, POR ENCIMA DEL ART 18 LEY 472 DE 1998.
2. El despacho de la TUTELADA, DESCONOCE ABIERTAMENTE LAS TUTELAS 66001 22 13 000 2016 00329 00MP CLAUDIA MARIA ARCILA Y TUTELA 66001 22 13 000 2016 00328 00, MP JAIME A SARAZA, DONDE
AMPARARON EL DEBIDO PROCESO ENTRE OTROS.
3. LA TUTELADA VIOLA ART 5 Y 18 LEY 478 DE 1998 Y PROFIERE AUTOS CASI CADA CUATRO MESES Y NO ES SANCIONADA SEGÚN ART 84
LEY 472 DE 1998
4. ES CURIOSA la postura asumida por la tutelada al no DAR TRAMITE PREFERENTE, ART 5 LEY 472 DE 1998 Y PROFERIR AUTOS CADA CASI CUATRO MESES DESPUES .La tutelada tiene acción popular a mi nombre para sentencia desde septiembre de 2015 y aun no falla. Por lo que solicito al consejo superior judicatura, consejo seccional judicatura, salas administrativas y salas disciplinarias, consignen y aportes las decisiones que asumirán ante la renuencia y mora judicial de la tutelada en mi acción popular referida Además aportaran todas las solicitudes de vigilancias judiciales y administrativas, al igual que todas las quejas se han tramitado en cualquier tiempo contra la TUTELADA a fin de probar y demostrar lo actuado por el CSJ sala administrativa y disciplinaria en Pereira y Bogotá a fin de cumplir su
función deber.
5. Ya en la acción popular consigne que CUMPLO A SACIEDAD CON EL ART 18 LEY 472 DE 1998 Y SE DEBE ADMITIR MI ACCION POPULAR, SIN
MAS DILACION.
6. SON INCONTABLES YA, LAS VECES QUE HE TUTELADO A ESTA MISMA OPERADORA JUDICIAL Y DONDE SE HA AMPARADO MIS TUTELAS, POR EL TRIBUNAL Y POR LA H CORTE SUPREMA, POR LO
QUE PIDO PONER COTO A ESTA SITUACION QUE SOLO
CONGESTIONA A LA ALTA CORPORACION, HONORABLE CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA Y ENTORPECE EL IMPULSO OFICIOSO DE MI
ACCION CONSTITUCIONAL. “ ACTUACIÓN PROCESAL Las actuaciones procesales que se han surtido dentro del amparo solicitado por el accionante Javier Elías Arias Idárraga, han sido las siguientes:
1. El accionante interpuso acción de Tutela ante el Tribunal Superior Sala Civil Familia, en contra del Juzgado Civil del Circuito de Pereira, el Consejo Superior de la
Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura, Salas Administrativas y Disciplinarias.
2. El Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil Familia Unitarias de Pereira mediante auto del cinco (5) de agosto de 2016, ordenó su remisión ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, correspondiéndole conocer de la misma el 10 de agosto de este año al Magistrado Jaime Rivera
Rodríguez.
3. Mediante auto motivado los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de
Risaralda, doctores JAIME RIVERA RODRÍGUEZ y JORGE ISAAC POSADA
HERNANDEZ se declararon impedidos para conocer del asunto, por lo que se ordenó el nombramiento de Conjueces, correspondiendo a los doctores Jorge Carlos Arturo López Botero y Hernando Torres Pérez. El 23 de agosto de 2016 la Sala de Conjueces integrada por los juristas antes mencionados2, aceptó el impedimento con fundamento en la causal 1a del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Posteriormente, el 24 de agosto de 2016, mediante Auto, el Conjuez Sustanciador, admitió la demanda de acción de Tutela y ordenó el traslado a las accionadas. Respuestas de la Accionada. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda. Por intermedio de los Magistrados Jaime Rivera Rodríguez y Jorge Isaac Posada Hernández procedió dicha Corporación a dar respuesta a la acción de tutela incoada por el ya mencionado accionante. Manifestaron enfáticamente que dicha Seccional Jurisdiccional carece de legitimación por pasiva en el caso concreto, toda vez que, por una parte, dentro de sus funciones, regladas en la Constitución y en la ley, no está la de emitir conceptos, ni la de darle órdenes a los jueces, y por otro lado, con relación al hecho motivo de la acción de tutela, verificado en los sistemas de información llevados por secretaría, se constató que en contra del Juez Segundo Civil del Circuito de Pereira no se adelanta investigación alguna por el trámite que le haya impartido a la acción popular bajo radicado 2015-1202, pues al respecto no ha sido formulada queja alguna, ni del escrito de tutela se desprende mérito para iniciar oficiosamente investigación en contra del referido funcionario, por lo difuso del mismo
2 Conjueces Carlos Arturo López Botero y Hernando Torres Pérez Por tanto, concluyeron que no existe vulneración de ningún derecho al mencionado ciudadano, y menos alguno de naturaleza fundamental, razón por la solicitan denegar el amparo impetrado. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión constitucional el seis (06) de septiembre de 2016, en el sentido de declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela que pretendía el amparo del derecho fundamental del señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA al debido proceso, por haber sido presuntamente transgredidos por el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda. Al respecto, el juez de primera instancia consideró declarar la improcedencia de la acción de tutela bajo los siguientes argumentos. Precisó que la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira, admitió la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y ordenó su respectivo trámite, por tanto es esa Corporación la que tenía que establecer si hubo violación al debido proceso por inaplicación de los términos previstos en la Ley 472 de 1998, quedando para definir por esta Sala de Conjueces, solamente lo pertinente al concepto que el accionante reclama por parte del Juez disciplinario, sobre la actuación del funcionario acusado, pues se consideró que tal pretensión no es acumulable a la original por no tener una relación directa con la misma. Manifestó que solo las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura,
tienen la competencia para ejercer la vigilancia judicial administrativa en sus respectivos despachos judiciales, y es muy diferente como lo consagra el artículo primero del Acuerdo 088 de 1997, la función de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, por ende no se le puede cuestionar a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por no ejercer una función que no le corresponde, ya que estaría desbordando los límites establecidos en la Constitución y la Ley, consecuente con ello no está llamada a prosperar la acción invocada por el actor, pues la parte accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno, esto es el debido proceso, porque no tenía la facultad de vigilancia Administrativa en las acciones populares presentadas como lo pregona el señor Javier Elías Arias. Concluyó que contra el funcionario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, no se ha adelantado investigación disciplinaria alguna por parte de Sala Disciplinaria Seccional, respecto al trámite de la acción popular No. 2015-001202, por lo que no resulta de lo observado alguna violación a los derechos fundamentales invocados por el accionante. Impugnación. El accionante en un renglón y mediante correo electrónico manifestó: “Javier Arias, obrando en mi tutela de la referencia, en mi condición de ciudadano lego en derecho solicitó revisión.”3 CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como
3 Folio 27. órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el
ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso en concreto. La acción de tutela es en sentido estricto un derecho subjetivo público de la persona o individuo, del cual emana la acción procesal de rango constitucional de tutela y el proceso judicial correspondiente, que tiene por objeto proteger derechos constitucionales fundamentales de la persona, ante un agravio o amenaza de agravio por un acto u omisión de una autoridad pública (administrativa o jurisdiccional), o de un particular.5 Ha definido la Corte Constitucional la naturaleza de este mecanismo de amparo de la siguiente manera: “La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Patiño Beltrán Carlos Augusto. Acciones de Tutela, Cumplimiento, Populares y de Grupo. Editorial Leyer. Tercera edición. Pág. 9. implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de
lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”6 Por tanto, ha manifestado desde sus inicios el máximo Tribunal Constitucional respecto a la acción de tutela, que su esencia radica en la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en consecuencia, como lo ha establecido ya la decantada jurisprudencia en reiteradas ocasiones, opera cuando, primero, se vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, a juicio del juez de tutela en el caso concreto, y segundo, no se disponga de otro medio judicial de defensa verdaderamente idóneo para la protección efectiva de tales derechos. Ahora bien, habiendo abarcado la definición y naturaleza de dicho mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, procederemos 6 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
a observar que se entiende por debido proceso en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En Sentencia del Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo se señala que debe comprenderse por debido proceso, mencionando: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”.7 Ahora bien, esta misma sentencia menciona las garantías que deben existir para que se materialice el derecho fundamental al debido proceso, a saber: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley
7 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”8 Bajo la observancia de lo estipulado anteriormente, procederá esta Sala a determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales del señor Javier Elías Arias Idárraga al debido proceso por parte de la Sala Disciplinaria – Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Respecto a lo planteado, manifestó el accionante que interpuso la acción popular No. 20151202, y que la misma fue rechazada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, amparado en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998. La inconformidad del accionante radica en que el juez desconoce las tutelas 66001 22 13 000 2016 00329 00MP CLAUDIA MARIA ARCILA y Tutela 66001 22 13 000 2016 00328 00, MP JAIME A
SARAZA, donde ampararon el debido proceso entre otros. Finalmente y sumado a lo anterior, pretende que a través de la acción de tutela se ordene: “ 1. Se tutele el derecho al debido proceso la igualdad y la debida administración de justicia, art 18 LEY 472 DE
1998. 8 Ibídem. 2.Se orden al tutelado DE MANERA INMEDIATA ADMITIR y dar trámite a MI ACCION Popular, amparado en el art 18 ley 472 de 1998 Y SE ORDENE CUMPLIR LOS TERMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS QUE LE ORDENA EL ART 5 DE LA LEY 472 DE 1998 A LA TUTELADA A FIN QUE NO SE LE PERMITA MAS, SACAR AUTOS CASI 4 MESES DESPUES, vulnerando art 84 ley 472 de 1998 posiblemente.
3. PIDO SE ORDENE AL Consejo Seccional Judicatura y o Consejo Superior Judicatura inicie las actuaciones en derecho a las que haya lugar contra la tutelada y asi evitar que se repitan conductas como estas nuevamente, las cuales son ya sistemáticas por la tutelada”..
Advierte de una vez este despacho, que confirmará la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, declarando la improcedencia de la acción de tutela bajo los siguientes argumentos: En primer lugar y tal como señalo el a quo, es necesario precisar que la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira, admitió la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y ordenó las respectivas diligencias, en consecuencia, será el Tribunal el que establecerá si
existió vulneración al derecho fundamental al debido proceso por inaplicación de los términos previstos en la Ley 472 de 1998. Señalado lo anterior, se limitara entonces esta Sala a definir lo pertinente a lo emitido por la primera instancia, sobre la actuación del funcionario acusado, tratando de dilucidar si existió una vulneración a los derechos fundamentales que le asisten al accionante. En segundo lugar, el accionante esbozó que acudía a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria con la finalidad de que asuma posiciones ante la renuncia y mora judicial de la tutelada en su acción popular. De forma acertada, la Sala de Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda recalcó que bajo ningún motivo puede confundirse las competencias de las Salas Administrativas y Disciplinarias ya que cumplen labores diferentes, en el cual señaló: “En este orden de ideas, la función básica de las Sala Disciplinarias es adelantar, tramitar y decidir los procesos disciplinarios contra las funcionarios antes relacionados, pero en ningún momento pueden emitir conceptos sobre eventuales quebrantos al régimen disciplinario y menos hacer pronunciamientos en que se califiquen acciones o faltas que aún no han sido sometidas al rigor de una actuación procesal. De lo anterior se concluye, que ninguna norma faculta a los Magistrados de la Sala Disciplinaria para ejercer funciones consultivas, como tampoco hacer pronunciamientos por fuera de los casos legalmente asignados para su conocimiento y decisión y mal se haría entrando a realizar censuras respecto de determinadas situaciones para las cuales no cuenta con competencia, sin olvidar
además que sus facultades aparecen claramente delimitadas por nuestra Constitución Política. … En síntesis, el debido proceso corresponde a un desarrollo del principio de legalidad procesal, el cual define el marco jurídico dentro del cual deberán actuar las autoridades competentes, por tal razón, en el presente caso, ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria un pronunciamiento que no le está asignado ni por la Constitución, ni por la Ley, ni por normatividad alguna, equivaldría a disponer una violación al debido proceso por desbordamiento de las disposiciones legales, en lugar de su protección. … Además, en lo que respecta a esta Sala Seccional Disciplinaria, no avizoran sus conjueces violación a derecho fundamental, en razón de que con antelación no se le ha solicitado intervención alguna a propósito de las actuaciones judiciales del Juez Cuarto Civil del Circuito de Pereira, durante el trámite de la acción popular instaurada por el ciudadano Javier Elias Arias Idárraga. Vale destacar que quien sienta que la actuación de un servidor judicial está afectada por violación al ejercicio de cualesquier derecho fundamental de los intervinientes en la respectiva actuación, debe directamente proceder a elevar la correspondiente queja formal en su contra funcionario por la falta a sus deberes en el ejercicio de administrar justicia, referente que como no existe, mal podría vincularse a los magistrados de la Sala Disciplinaria, para responder por acciones u omisiones, respecto de las cuales no se les ha dado la oportunidad de actuar formalmente en la investigación disciplinaria, y menos para adelantar los conceptos que en esta acción de tutela, se le piden con ocasión de los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998.”
Bajo esta lógica, es evidente que lo solicitado por el accionante respecto a iniciar acciones contra la tutelada (Juzgado 2 Civil Circuito de Pereira) no es competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, pues dentro de sus funciones emitir pronunciamientos en los que califique acciones o posibles faltas que aún no se han sometido al rigor de una actuación procesal. Por tanto, respecto a este punto la Sala concluye que no asiste la razón al accionante en dirigir la reclamación a dicha Sala Disciplinaria, en el entendido de que no puede extralimitarse de las funciones constitucionales y legales ya anteriormente asignadas. En conclusión, y basados en la estructura argumentativa anteriormente planteada, esta Sala no encuentra vulneración a los derechos fundamentales del señor Javier Elías Arias Idárraga, y en consecuencia se confirmará la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, Sala de Conjueces, el cual declaró la improcedencia de la presente acción de tutela. Por otra parte, es importante señalar que la Sala, ha evidenciado que el accionante, señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, ha congestionado esta Colegiatura con un número indiscriminado de tutelas en formatos prestablecidos, por lo cual se ordena compulsar copias a la Fiscalía con el fin de que se investigue una posible conducta punible. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el seis (06) de septiembre de 2016,
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que declaro la improcedencia de la presente acción de tutela instaurada por el ciudadano Javier Elías Arias Idárraga, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Compulsar copias de este proveído con el fin de investigar al doctor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, de acuerdo a las razones consignadas.
TERCERO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial