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CSDJ - F66001110200020160042201ADJUNTA20201002093803-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020160042201ADJUNTA20201002093803-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre treinta de dos mil veinte

Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA

Radicado No. 1660011102000201600422-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 87 de la fecha ASUNTO Sería del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrase a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, el 14 de febrero de 2018, mediante la cual se absolvió al disciplinado de la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y, sancionó al abogado OMAR DE JESÚS DUQUE AMAYA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque se advierte la configuración de causal de improcedibilidad. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala dual integrada por los Magistrados Luis Leocadio Tavera Manrique (ponente) y Jorge Isaac Posada Hernández. Folios140– 151 c. o. 1ª instancia

1. Hechos.

La investigación se originó por queja interpuesta por la señora Sandra Milena Pulgarín Pulgarín radicada el 17 de agosto de 2016 en contra del abogado OMAR

DE JESÚS DUQUE AMAYA, resumidos por el a quo en la providencia recurrida, así: “… que el mencionado togado recibió la suma de $106.773.000.oo, producto del pago de una condena a su favor, en dos pagos aproximados de 53 millones de pesos, hechos el 14 de octubre de 2014 y 25 de mayo de 2015, y procedió a consignarle a ella la suma de 53 millones el 30 de junio de 2016, solamente después del requerimiento que ella le hiciera por escrito mediante correo certificado…”2 (sic a todo lo trascrito, la entrega de los dineros por el abogado investigado se efectuó realmente el 30 de junio de 2015)

2. Actuación procesal. 2.1.- Calidad de disciplinable.

Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de OMAR DE JESÚS DUQUE AMAYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.074.175, con tarjeta profesional No. 95899 vigente para el momento de la expedición del certificado el 25 de agosto de 2016, el profesional no registra antecedentes disciplinarios.3 2.2.- Apertura de investigación. 2 Folio 140 c. o. 1ª instancia 3 Folios. 12 y 18 c. o. 1ª instancia Acreditada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto del 26 de agosto de 20164, se ordenó apertura de proceso disciplinario.5 2.3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se adelantó en sesiones de fechas 12 de octubre de 2016, 22 de febrero, 4 de

mayo, 16 y 27 de junio de 2017, en las cuales se practicaron pruebas y se escuchó en versión libre al abogado investigado, quien además de comparecer a las diligencias estuvo acompañado de defensor de confianza.6 Versión libre En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 12 de octubre de 2016 el abogado OMAR DE JESÚS DUQUE AMAYA, rindió versión libre7. En ella indicó que los honorarios se habían pactado en el 50% y no en el 40% como señaló la quejosa, tampoco es cierto que el contrato de prestación de servicios se firmase en blanco, que eso es una teoría de ella para demostrar un supuesto engaño frente a los honorarios; que gracias a su trabajo por más de 7 años donde no existió contraprestación alguna logró una condena en el proceso administrativo por falla en el servicio de 80 salarios mínimos por daños morales y 100 por daños a la vida de relación con la señora Sandra, 40 para la mamá y 20 y 20 para los hermanos. Señaló que inició el cobro pre jurídico de la sentencia y el 25 de septiembre de 2014 le pidió al Juzgado la copia de la sentencia con nota de prestar mérito ejecutivo. Que el 14 de octubre de 2014 la E.P.S. Salud Pereira consignó a su cuenta la suma de 53 millones correspondiente a la tercera parte de la condena pues esa fue de forma solidaria; el 16 de octubre le llegó un correo de Sudameris 4 Folio 14 c. o. 1ª instancia. 5 Folio 12 c. o. 1ª instancia

6 Folios 22 -26, 71 -77, 87 – 88, 102 – 106, 108 - 110 C. o. 1ª instancia 7 Folio 23 - 25 c. o. 1ª instancias y Cd de la fecha informándole la consignación de otra tercera parte de la indemnización. Continuó intentando el pago total de la suma. Señaló que no entregó en diciembre de 2014 los dineros a la quejosa porque el abogado se tiene que convertir en guardián de la fe pública y entonces en su cuenta estaba la plata asegurada para entregársela a Sandra en espera del pago total de la indemnización, para hacer una sola liquidación, pero el asunto se fue dilatando. El 27 de junio de 2015 encontró en su oficina documentos mediante los cuales la mamá y los hermanos de Sandra cedían derechos litigiosos y una carta para que todo el dinero le fuera pagado a Sandra, el 30 de junio le llegaron los originales de esos documentos y procedió a hacerle la liquidación a la quejosa de 53 millones. 2.4. Calificación Jurídica. El Magistrado sustanciador, en audiencia del 27 de junio de 2017 efectuó un recuento del origen de la investigación en la queja presentada por la señora Pulgarín Pulgarín, para que se investigase al profesional OMAR DE JESÚS DUQUE AMAYA, a quien se le imputaron las siguientes faltas: - En modalidad dolosa la falta consagrada en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 18 literal c) al no informar con prontitud y veracidad lo acontecido al interior del proceso de Reparación Directa para el cual se le había

contratado. Igualmente, por ocultar a sus poderdantes información engañándolos sobre los pagos recibidos y omitiendo el respectivo informe se le imputó a título de dolo las faltas descritas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 del Estatuto Disciplinario del Abogado. - La trasgresión a título de dolo del artículo 35 numeral 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007 al considerar que el abogado recibió un valor superior al 50% de los honorarios pues se apoderó de los intereses de las sumas que correspondían a sus poderdantes y no entregó a la mayor brevedad las sumas recibidas en pago de la indemnización. - 2.6. Audiencia de Juzgamiento Instalada el 30 de agosto de 2017, se concluyó en una segunda sesión el 20 de octubre del mismo año, se escucharon las alegaciones finales del defensor de confianza del investigado.8 Alegatos de Conclusión. Centró su argumento defensivo en señalar que la quejosa se enteró de la existencia de los 53 millones de pesos por la intervención de otras abogadas, pero ello no implicó que su representado le hubiese ocultado información a los poderdantes pues él ya le había dado tal información a la madre de Sandra para que ella se lo comunicara a su hija. Que ante el requerimiento de la clienta de consignar el 60% de la suma, él profesional le entregó el 50% que era lo acordado, situación que generó el malestar en la quejosa y la llevó a manifestar falsamente que el contrato de prestación de servicios se había firmado en blanco. Agregó que el Juzgado

Administrativo en agosto de 2016 falló sobre la regulación de honorarios señalando que era el 50% lo que zanjó esa discusión. Por ello considera que al faltar al momento de revocarle el poder a su representado, la cancelación 8 Folio 135 c. o. 1ª instancia por los demandados de una tercera parte de la indemnización, al investigado se le adeuda por la quejosa $16.016.000 por concepto de honorarios. Posteriormente indicó que conforme a la certificación del Banco donde estuvieron consignados los dineros, generaron intereses por $ 14.000 de los cuales correspondían a la poderdante $7.000 pues el resto correspondía al monto de los honorarios del investigado; por ello predicó que la falta de honradez imputada al abogado es una bagatela. Agregó que la queja es de mala fe, pues la señora Sandra Pulgarín le había pedido al abogado no informar a los otros familiares sobre el pago de la indemnización efectuado; cuando éste le señalo que él no podía omitir esa información ella se apoderó del total del dinero de sus familiares mediante un ardid de venta de derechos litigiosos. Argumentó que no existió dolo pues el profesional no ocultó información y pagó a la poderdante las sumas que le correspondían el 30 de junio de 2015. Solicitó en consecuencia decretar el archivo de las diligencias y calificar la queja como temeraria. 2.7. Pruebas. En el trámite de la investigación y en la fase de juzgamiento se aportaron los siguientes elementos de convicción: - A la queja se allegaron copia de colilla del correo certificado del 27 de

junio de 2015 dirigido por la quejosa al investigado, memorial de cesión de derechos litigiosos, memorial de revocatoria del poder de 18 de diciembre de 2015 y copia del cheque de $53.386.667 a nombre de Sandra Pulgarín, del Banco Colpatria de fecha 30 de junio de 2015. (folios 1 – 8 c. o.) - En audiencia de pruebas del 22 de octubre de 2015 se escuchó en declaración bajo juramento a Sandra Milena Pulgarín, quien amplió la queja e indicó que le revocó el poder al abogado pues este le decía que la sentencia aún no había salido, en otra oportunidad le habló de una indemnización de 48 millones de pesos de los cuales el 50% eran para ella y su familia, pero no la habían pagado todavía. Se hizo asesorar de unas abogadas por lo cual se enteró de la condena por 260 salarios y que en octubre de 2014 una de las pares había consignado 53 millones y en mayo de 2015 se habían consignado otros 53 millones. Ante el requerimiento que ella le hizo al abogado para que le consignara el 60% del valor recibido, el abogado le pagó sólo el 50%. - El investigado allegó copia del poder para efectos de pedir ante la Procuraduría audiencia de conciliación; Poder para representar a la quejosa en proceso penal donde la enfermera fue condenada; contrato de prestación de servicios; carta al Juzgado administrativo solicitando copia de sentencia que preste mérito ejecutivo; copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de

Pereira el 16 de febrero de 2014; copia de sentencia de segunda instancia del 31 de julio de 2014 y su respectiva notificación; oficio del 30 de septiembre certificando mérito ejecutivo; carta a ESE Salud Pereira, ASMET Salud y María Sol Ángel Murillo, cobrando la acreencia; correo del octubre de 2014 mediante el cual avisa el pago de 53 millones de pesos; comunicación informando el abono de la ESE Salud Pereira, certificado de correo Deprisa de enero de 2015 recordando pro segunda vez el saldo; Oficio de ASMET Salud de febrero 16 solicitando a la DIAN asesoría para hacer retenciones; petición de marzo 2 de 2015 recordando nuevamente el saldo; correo a la EPS aceptando la consulta a la DIAN; correo de 10 de abril de 2015 adjuntando por tercera vez documentos para el cobro; oficio de la ESE Salud Pereira de abril 22 de 2015 cobrando saldo; correo de abril 24 de 2015 haciendo el cobro respectivo a la enfermera condenada; copia de facturación cancelada el 29 de mayo de 2015 por 53 millones; demanda ejecutiva radicada el 19 de junio de 2015, la que fue devuelta; misiva de Sandra Pulgarín, solicitando la cancelación de los dineros consignados; autorización y cesión de derechos litigiosos firmada por María del Socorro Pulgarín, John Jairo y Adriana Orrego Pulgarín; escrito de rendición de cuentas, copia del cheque a favor de Sandra Milena Pulgarín por valor de 53 millones de fecha 30 de junio de 2015; memorial de 18 de diciembre de 2015

dirigido al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión, mediante el cual se revoca el poder; incidente de regulación de honorarios de marzo 7 de 2016 que cursa en el Juzgado 3º Administrativo de Pereira; relación de mensajes de WhatsApp cursados entre mayo 4 y junio de 2015; denuncia por injuria y calumnia formulada por el abogado investigado, entre otros. (cuaderno anexo 1 con 218 folios). - Extractos remitidos por el Banco Colpatria a solicitud del Despacho, de la cuenta de ahorros a nombre de OMAR DE JESÚS DUQUE AMAYA, para el periodo comprendido entre octubre de 2014 y junio de 2015 (folios 40 – 49 c. o). En la audiencia del 22 de febrero de 2017 se escucharon en declaración a los siguientes testigos: - Néstor Ancizar Aristizábal Henao; quien es el asesor tributario del profesional y él sabe que ganó una demanda por 160 millones de pesos, que los pagos los guardó en su cuenta mientras hacían la cancelación definitiva y que mantuvieron en custodia como lo indica la declaración de renta (folio 71 c. o.). - Nelson de Jesús Chiquito manifestó conocer al abogado DUQUE AMAYA desde hace más de 15 años, que en el año 2008 se encontraba en la oficina del doctor y conoció del caso de la señora Sandra pues estaban organizando el contrato de prestación de servicios y vio cuando la señora Sandra y sus familiares firmaron el contrato, él lo llevó a la Notaría para autenticarlo, pues a veces le hace mandados al abogado; luego corrigió que no fue a la notaria solo a la

fotocopiadora. (folio 71 vuelto – 72 c. o.). - Norbelia Hernández Cárdenas, ella indicó que conoce del caso pues un día en el 2014 escuchó una conversación telefónica de Dr. (se refiere el abogado DUQUE AMAYA), y la señora Sandra y hablaban de 160 millones de pesos que él se había ganado, sólo le habían consignado 53, pero seguía en conversaciones para el pago del saldo. También el 29 de junio de 2015 un lunes festivo llegó una señora mayor y un señor y le dieron agradecimientos al doctor, hablaron del caso de la señora Sandra y le pidieron discreción pues no querían que ella se enterara de esa visita pues se había puesto grosera y cambiado con ellos, además había hecho un documento de cesión para que no les quedara plata a ellos, tenían temor pues ella podía echarlos de la casa si se enteraba de esa cita con el abogado. (folios 73 – 74 c. o.) - Noralba Socorro Arboleda Granda manifestó bajo la gravedad del juramento ser rentista de capitales y que en septiembre de 2008 se encontraba en la oficina del abogado OMAR DUQUE la señora Sandra Milena Pulgarín su mamá y un hermano, le llamó mucho la atención el negocio y se quedó escuchando, ella estaba exponiendo el problema de la violación y se quedaron firmando unos documentos, el Dr. le leyó un contrato y dijo que iba a trabajar a cuota litis, cuando los clientes salieron ella vio los documentos y estaban todos firmados por debajo de los nombres, le preguntó al doctor y dijo que eso no importaba. Agregó que no vio documentos en blanco.

  • John Jairo Orrego Pulgarín, declaró en la misma audiencia del 22 de febrero de 2017 expuso como fueron con su madre, su esposa y otra hermana unos 8 o 9 años a trás a la oficina del abogado, donde no había nadie más, él les habló de llevar el caso por el 50%, ellos hablaron del 40%, pero quedaron de establecer ese punto más adelante. Dice que no suscribieron contrato de prestación de servicios con el abogado, solo unos papeles en blanco, reconoció su firma en los documentos puestos de presente y obrantes a folios 1 a 9 del expediente; afirmó que el contrato de prestación de servicios es falso; que ellos no le entregaron nunca dinero al abogado por los dos procesos que les adelantó y les rindió cuentas después que la hermana se enteró del pago. (folios 74 – 75 c. o.). - Luz Adriana Orrego Pulgarín manifestó bajo la gravedad del juramento que el abogado OMAR les informó que los honorarios eran el 50%, como ellos no estuvieron de acuerdo quedaron en hablar del asunto en la medida en la que los procesos fueran avanzando. Señaló que fue a la oficina con su hermana para hablar del caso, luego se reunieron en una cafetería cerca de la cárcel para firmar varios papeles, con la última hoja en blanco, allá estaban la cuñada, el hermano John Jairo, Sandra Milena y la declarante; reconoce como suya la firma estampada en los documentos visibles a folios 1 a 10 del cuaderno anexo y dice que le parece que los firmó en la Notaría. Por último, agregó que el doctor no le avisó a su hermana oportunamente

del pago de la condena, ella tuvo que investigar por otra parte para darse cuenta de lo consignado. (folios 76 – 77 c. o.) - Copias de las declaraciones de renta del abogado investigado de los años 2014 y 2015 (folios 82 a 85 c. o.). - El 4 de mayo de 2017 se practicó en el marco de la audiencia de pruebas y calificación inspección judicial al proceso de Reparación Directa adelantado ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pereira bajo el radicado No 2009-00463 incorporándose acta. (folios 87 a 88 c. o.). - Respuesta de la EPS ASMET SALUD mediante la cual certificó el pago de la tercera parte de la condena impuesta por sentencia del Juzgado Administrativo, dentro del proceso adelantado por la señora Sandra Milena Pulgarín, consignación a favor de OMAR DE JESÚS DUQUE AMAYA (folios 93 – 98 y 106 c. o). SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda9, mediante providencia del 14 de febrero de 2018, ABSOLVIÓ al disciplinado de la falta descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y, sancionó al abogado OMAR DE JESÚS DUQUE AMAYA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35

de la Ley 1123 de 2007 Consideró la primera instancia que está probado el abogado inició y llevó hasta su terminación un proceso contencioso administrativo por Reparación Directa a favor de la señora Sandra Milena Pulgarín y su familia que terminó con sentencia favorable, producto de dicha condena fueron efectuadas dos consignaciones por $53.386.66667 y $53.386.667 respectivamente. El abogado comunicó a sus clientes las resultas del proceso solo hasta abril de 2015, pero en el contrato no se habían fijado informes periódicos y de todas formas la prueba da cuenta que se mantuvo informados a los clientes de los avances de los procesos a partir del segundo pago. Por ello se le absolvió del cargo referido a la la fala descrita en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Con relación a la que la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 la Sala a quo consideró que el abogado canceló a su poderdante el 30 de junio de 2015 el porcentaje que le correspondía, cuando la obligación era de entregar los dineros recibidos a la menor brevedad, quedando para la Sala demostrada la trasgresión que ameritó la sanción. Encontró la primera instancia, que conforme con el contrato de prestación de 9 Sala dual integrada por los Magistrados Luis Leocadio Tavera Manrique (ponente) y Jorge Isaac Posada Hernández. Folios140– 151 c. o. 1ª instancia servicios los honorarios fueron pactados en el 50% por ello no evidenció falta disciplinaria alguna y en cuanto a la obtención a su favor de $7000 por concepto de intereses rendidos por el capital mientras estuvo consignado en

su cuenta de ahorros, consideró que era una suma irrisoria que no ameritaba sanción, máxime si se evidenciaba era menor al 4 por mil que debía cubrir por la transacción del pago del porcentaje correspondiente a la poderdante. Razón por la cual decidió no imponer sanción por esos cargos. Atendida la gravedad de la falta, que lesionó los intereses económicos de su cliente, pero evidenciando que el abogado investigado no registra antecedentes disciplinarios y de conformidad con los principios reglados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, individualizó la sanción en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO

DE SEIS (6) MESES.

RECURSO DE APELACIÓN El defensor del disciplinado OMAR DE JESÚS DUQUE AMAYA en escrito adiado el 1 de marzo de 2018 presentó recurso de apelación sólo con relación al numeral primero del resuelve de la providencia impugnada, en el cual en extenso memorial depreca la revocatoria del primer numeral de la sentencia y se disponga el archivo de las diligencias. Argumentó el recurrente que la expresión entregar “a la menor brevedad posible”, no se cumplió por su representado pues la quejosa no quiso recibir de manera pronta la cuota parte de lo consignado que le pertenecía. Que tampoco demoró la comunicación del recibo de las sumas pues el profesional le dejó a la quejosa informe sobre las consignaciones con la madre de la poderdante. Nunca tuvo ánimo de apropiarse de las sumas, pues en la declaración de

renta se lee expresamente que el dinero es referido como en custodia para Sandra Milena Pulgarín. Concesión del recurso de apelación. La primera instancia por medio de auto de 13 de marzo de 2018, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado.10 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede 10 Folio 237 c. o. 1ª instancia. únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos

impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente11. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados, salvo si percibe una nulidad que es de naturaleza oficiosa. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por

prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 3.- Asunto a resolver. Sería del caso que la Sala entrase a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinable, de no ser porque se evidencia la configuración de una causal que hace imposible proseguir con la actuación y que ante su configuración solo procede su declaratoria. El investigado fue declarado responsable disciplinariamente por la Sala de primera instancia como autor de la falta contra la honradez prevista en el numeral 4º del artículo 35 y en consecuencia, le impuso la sanción de SUSPENSIÓN de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión. Como primera medida en este punto, conviene señalar la exigencia que hizo esta jurisdicción mediante la imputación de cargos y la sentencia sancionatoria de primera instancia de tal conducta se refiere a un comportamiento de ejecución permanente, en el cual se consuma durante todo el tiempo que el profesional tarde en cumplir con su obligación de entregar a quien corresponda las sumas de dinero

obtenidas en virtud de la gestión desempeñada y cesa la ejecución en el momento en el cual hace entrega efectiva a su destinatario de los valores correspondientes. En el presente asunto se constató, el a quo concluyó que el encartado OMAR DE JESÚS DUQUE AMAYA efectivamente promovió demanda de Reparación Directa la que concluyó con fallo a favor de los intereses de los poderdantes, condenando a la ESE Salud Pereira, la EPS ASMET SALUD y a la enfermera María Sol Ángel Murillo al pago solidario de 80 salarios mínimos por daños morales y 100 por daños a la vida de relación con la señora Sandra, 40 para la mamá y 20 y 20 para cada uno de los hermanos a saber un total de $160.000.000, que el abogado recibió mediante consignaciones en su cuenta del Banco Colpatria dos pagos parciales aproximados de 53 millones de pesos, hechos el 14 de octubre de 2014 y 25 de mayo de 2015, y procedió a consignarle a la mandante el porcentaje que a ella correspondía así como el de los demás poderdantes en virtud de la cesión de derechos litigiosos efectuada a favor de la quejosa, la suma de 53 millones el 30 de junio de 2015. Momento en el cual cesó la consumación de la retención por parte del abogado investigado. Partiendo de lo anterior, se precisa, que el numeral 2 del artículo 26 de la Ley 1123 de 2011 establece que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria; a su vez, debe aplicarse el inciso primero del artículo 24 ejusdem, el

cual establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, o el último acto ejecutivo en las permanente, tal como ocurre en el presente asunto. En consecuencia, conforme a los referidos preceptos normativos y los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional12, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar respecto de esta conducta, teniendo en cuenta que desde del 30 de junio 2015, ha transcurrido más de los 5 años que prevé la 12 “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su decla

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