CSDJ - F66001110200020160042601ADJUNTA20180810125611-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020160042601ADJUNTA20180810125611-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 660011102000 2016 00426 01 Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha
REF.: APELACIÒN SENTENCIA
ABOGADO WILLIAM DE JESÚS FLÓREZ
ESTRADA VISTOS Seria del caso desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILLIAM DE JESÚS FLÓREZ ESTRADA, contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO, tras hallarlo, responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en trasgresión del deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 8° ibídem, de no ser porque se advierte causal que obliga a declarar la extinción de la acción disciplinaria. SÍNTESIS FÁCTICA Fueron presentados por la primera instancia así: 1 Sala Dual integrada por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (Ponente)
y GERMÁN MARÍN ZAFRA.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO
RADICACIÓN: 660011102000 2016 00426 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Fueron puestos en conocimiento de esta Sala por parte del señor MAURICIO GARCÍA SALAZAR, el día 23 de agosto de 2016, en el que manifestó que contrató al abogado WILLIAM DE JESÚS FLÓREZ ESTRADA, de manera verbal para que adelantara cobros de unas acreencias que tenía a su favor, y para que lo representara en una acción ejecutiva en su contra.
Relaciona los procesos, especifica que los honorarios del abogado en los procesos en el que es acreedor lo pagaría la parte demandada, y los gastos de los mismos estarían a su cargo, y le adelantó $ 1.000.000, y en el proceso en que es deudor le pagaría $ 300.000 por honorario, y cancelaría lo que fuera legal para terminarlo por pago. En el momento de la queja se encontraba en la ciudad de Madrid, y dejó encargada a su hermana SANDRA MARIBEL de adelantarle los asuntos, y a pesar del abogado haber recibido dinero desde antes de que viajara, lo ocultó y guardó silencio, y cuando se le revocaron los poderes le pidieron rendición de cuentas y entrega un escrito lleno de falsedades, con el solo fin de apropiarse del dinero, es mentira que haya autorizado la entrega de $10.000.000 a una persona que dice ser amigo de él, como tampoco lo autorizó para quedarse con la quinta parte de los intereses de ninguno de los procesos que se adelantan en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira.” [Sic]
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS WILLIAM DE JESÚS FLÓREZ ESTRADA, identificado con cédula de ciudadanía número 10.085.984, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 660011102000 2016 00426 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesional número 26851, vigente a la fecha como consta en el certificado número 266756 expedido por esa dependencia el día 1 de septiembre de 2016 (fol. 10).
Así mismo, obra a folio 11 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 632378, de fecha 1 de septiembre de 2016, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor WILLIAM DE JESÚS FLÓREZ ESTRADA, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado ponente mediante proveído adiado día 7 de septiembre de 20162, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado WILLIAM DE JESÚS FLÓREZ ESTRADA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. El 11 de octubre de 2016, 14 de febrero y 31 de marzo de 2017 se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en las cuales se realizaron las siguientes actuaciones relevantes, se concedió el uso de la palabra a el doctor WILLIAM DE JESÚS FLÓREZ ESTRADA para que
rindiera versión libre, expresó que en el mes de mayo de 2015, su amigo de nombre José Elmiro Hosman, lo llamó para solicitarle sus servicios para un amigo, a quien le informó que ya estaba muy retirado de la profesión y laboraba muy poco; una semana después se presentó el señor Hosman con el señor MAURICIO ANTONIO GARCÍA SALAZAR, a su oficina, quien le comentó un inconveniente sobre la venta de un bien inmueble, en el que le adeudaban $152.000.000, y tenía dos letras por el valor de $86.000.000 2 Fol. 13
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cada una, que había tratado de cobrarlas y una estaba vencida, el deudor ya no residía en el país, no obstante se comunicó con la esposa de nombre Victoria Eugenia, con quien convino que le recibía como parte de pago un carro por el valor de $33.000.000, y le quedaba adeudando una de las letras el valor de $53.000.000 y lo contrataba para el cobro de la letra de $53.000.000 y la otra letra por el valor de $86.000.000.
Afirma el togado que le hizo todas la advertencias al quejoso, solicitándole que le contara la verdad de los hechos y que averiguara qué bienes tenían los deudores, esto es, el señor Juan Carlos Restrepo Murillo, de quien se estableció que tenía tres inmuebles rurales, una casa en una ciudad residencial y la esposa tenía un inmueble en el Conjunto Residencia el
Túlcal. Con los certificados de tradición se enteraron que todos los bienes estaban hipotecados, por lo que le explicó al quejoso que todos los procesos tenían la probabilidad de que no tuvieran una solución efectiva. Le informó además que no trabajaba los procesos por el valor de las costas y que le tramitaría el proceso si le cancelaba el 20% del valor de los intereses, le manifestó también que padecía de una enfermedad terminal. Adujo que el señor José Elmiro Hosman siempre acompañaba al quejoso y éste le informó que el quejoso le debía $10.000.000, y que tenía un proceso en el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas. Manifestó que iniciado el proceso, previa comunicación con el deudor, empezó a pagar cuotas de la deuda, situación que informó a su cliente quien estuvo de acuerdo. Los pagos iniciaron en agosto de 2015 dinero con el cual canceló una parte del proceso ejecutivo en el Juzgado de Dosquebradas y al señor José Elmiro. Agrega que en el mes de noviembre el quejoso desapareció, no respondía a sus llamadas y su amigo José Elmiro tampoco REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 660011102000 2016 00426 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tenía razón. A la Fecha no sabía dónde se encontraba y le parece demasiado extraño que aun estando en España no se comunique con él.
Añadió que en marzo de 2016, recibió una llamada de la señora Maribel, quien se presentó como la hermana del quejoso, la atendió en su
apartamento y le informó sobre los procesos, los dineros recaudados, cada cuota cancelada en el transcurso de los procesos y entregó copias de los procesos, y cuando hubo la oportunidad procesos, presentó la liquidación al juzgado y la relación de cada una de las cuotas que recibió. Relató que días después recibió por debajo de su puesta un pasquín que decía si recordaba esas fechas que correspondían a los recibos de los abonos hechos por el deudor, que tenía dos alternativas, entregarle a la señora Maribel ese dinero o someterse a la cárcel o al Consejo Secciona de la Judicatura, por lo que se comunicó con la citada señora y le informó que esa no era la forma de arreglar las cosas. Expresó que no le entregó a su cliente el dinero de las cuotas, primero porque se pagaron $4.000.000 en el proceso de Dosquebradas donde su cliente era el deudor, y $6.000.000 al señor José Elmiro, en total por el proceso pagaron $14.500.000 y de honoraros $900.000, y el juzgado fijó agencias en derecho por valor de $6.000.000, y $4.000.000 por intereses, y eso lo tomó para él. Agregó que no contaba con la revocatoria del poder, le informó a la señora Maribel que le allegara una autorización del señor Mauricio para llegar a un arreglo y le devolvería $15.000.00, pero las cuentas estaban conformes y correctas, pues el proceso que tramitó en Dosquebradas terminó por pago y la obligación en ese proceso, era una letra por $10.000.000.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO
RADICACIÓN: 660011102000 2016 00426 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre la entrega de $10.000.000 al amigo del quejoso explica que el señor Elmiro se presentaba con él porque tenía intereses de que se adelantaran esos procesos, para que le pagaran el dinero que le adeudaban.
Se escuchó en declaración a la señora Sandra Maribel García Salazar, informó que su hermano viajó a España el 2 de marzo del año 2016 y la dejó encargada de algunos procesos que estaba llevando el disciplinable, con quien dialogó y tenía algunas contradicciones, toda vez que en algunos procesos el doctor William le informó que en el Juzgado habían $30.000.000, pero no se podían tocar, realizó averiguaciones en el Juzgado y no había ningún dinero. El doctor William quedó de abonar en el proceso por una hipoteca el valor de $11.000.000, en el que sólo abonó $6.000.000 y éste le informó que ella no tenía nada que ver, por lo que dialogó con la apoderada de la contraparte Ligia Stella, quien le informó que la propiedad la iban a rematar. Añadió que se enteró que en otros procesos le hacían abonos mensuales por $5.000.000, al momento sumaban $45.000.000. Afirmó que el abogado no le rendía cuentas, luego su hermano le dio poder a ella para revocarle el poder al abogado investigado. Por último, manifestó que su hermano nunca autorizó que el abogado cancelara deudas al señor José Elmiro Hosma, a quien no conoce.
Se realizó la inspección judicial de los procesos ejecutivos 2015-00428, 2015-00801 y 2015-00245. Una vez evaluadas las pruebas aportadas se dispone la Sala a la Calificación Jurídica de la Actuación, formulando pliego de cargos al abogado WILLIAM DE JESÚS FLÓREZ ESTRADA por la falta a la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por una REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 660011102000 2016 00426 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parte, por no haber informado a su cliente de los dineros que le fueron abonados dentro del procesos ejecutivo de radicado N° 2015-00428 que se tramita en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira; y por otra parte, por no hacer entrega del dinero, en la proporción que correspondía, a su cliente, situación que hasta el momento ha permanecido invariable y no ha sido entregado, cargos que se formulan a título de dolo toda vez que era deber del togado informar y entregar la suma que le correspondía a su cliente en la mayor brevedad posible.
2. El día 5 de mayo de 2017 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, en primer lugar, se le concedió el uso de la palabra al representante de Ministerio Público, quien solicita se sancione al abogado WILLIAM DE JESÚS FLÓREZ ESTRADA pues dentro del proceso bajo radicado N° 2015-00428 recibió cerca de $49.000.000,
donde se pudo determinar que ese dinero no fue destinado para abonar en los proceso que se adelantaban en un Juzgado de Dosquebradas, para una deuda que tenía el poderdante, considera que el abogado omitió el deber profesional que consagra el artículo 28 numeral 8. Añade que quedó demostrado que el abogado no suscribió contrato de prestación de servicios, y éste informó que lleva 40 años en el ejercicio de la profesión, y lo hace de manera verbal, lo que genera un indicio de mala fe, puesto que está obligado a actuar con transparencia y calidad en el ejercicio de esa labor como abogado. El disciplinado se aprovechó de esa ambigüedad contractual y se quedó con dinero, que en efecto le correspondió al quejoso; reprocha esa actuación, la que raya con la honradez que se predica de los profesionales del derecho, por ello la falta endilgada en auto de cargos aparece respaldada, el abogado no presentó los REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 660011102000 2016 00426 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO informes pertinentes de los abonos a la señora Sandra Maribel o al señor
Mauricio García Salazar. Por su parte el encartado, manifestó respecto de la actuación del señor José Emiro, se contrae que es una persona que tenía negocios con el quejoso, negocios fraudulentos que él no mencionó, y cuando se llamó a declarar no apareció a tiempo, le informó que no se presentaría. Con respecto a los pagos que se hicieron en el Juzgado de Dosquebradas,
inicialmente a la apoderada de la demandada se le dieron unos dineros y eso quedó probado, en ese Juzgado aparecía una consignación que realizó el por $5.000.000, la cual se revisó por el despacho, el Magistrado lo único que dio era que no estaba muy claro si se trataba de la suma de 3 o 5 millones de pesos, situación que le aclaró, y lo que pasó fue que el Banco no la envió a tiempo, y cuando se presentó la duda, el mismo llevó la copia de la consignación, entonces no es cierto que no se hubiera pagado el dinero. Añade que el 27 de mayo de 2016, él le presentó al Juzgado donde cursaba el proceso ejecutivo 428 una liquidación de lo que había sucedido en el proceso hasta el momento, si hubiera tenido la intención de presentar cuentas, obviamente no le hubiera presentado la liquidación al juzgado, y no entiende por qué no aparece en este proceso, está claro que el juzgado le dio la aprobación, jamás escondió que se realizaron abonos. Expresa que no es ilegal ni anormal que el ejercicio profesional se acuerde por medio de contratos verbales, realizó un contrato con el quejoso, a quien le dio todos los informes, hasta que éste se desapareció, le era imposible presentar informes desde el mes de noviembre de 2015, lo dicho por la señora Maribel no es prueba, porque ella no tenía conocimiento de nada de lo que contrató con el señor Mauricio, en el mes de noviembre él había REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 660011102000 2016 00426 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recibido $15.000.000, lo que estaba plasmado en los recibos dados al demandante, que comunicó al Juzgado, y no tenía que presentar informes a nadie más. De ese monto dio $14.000.000 al Juzgado.
SENTENCIA APELADA El 2 de agosto de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, profirió fallo de fondo sancionando con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO al abogado WILLIAM DE JESÚS FLÓREZ ESTRADA, tras hallarlo responsable de la falta a la honradez establecida en el artículo 35 numeral 4°, incumpliendo el deber profesional previsto en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007. Señaló la Sala de Instancia que se mantiene incólume en el sentido de que el togado investigado considera es el pago de sus honorarios, con lo que redondea la suma recibida, lo hace de manera amañada, absurda, abusiva, lo que en realidad se establecía, según su propia información, como honorarios, es la quinta parte de lo que recibiera por intereses, significa que recibidos los dineros, debía hacerse la liquidación, determina la suma correspondiente a intereses y de esa suma tomar el profesional el 5% por honorarios, y la diferente entregársela a si cliente, junto con el capital, mas no hacer la cuenta que hizo el disciplinado, en el que hace unas cuentas globales de interesen presentes y futuros y de ahí estima que lo restante
después de hacer el pago en el proceso ejecutivo en contra del señor Mauricio y haberle entregado dinero al señor Osman, eran sus honorarios, situación que no es de recibo para la Sala.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agrega la sala que no son de recibo las manifestaciones del encartado sobre la rendición de cuentas a su cliente porque desapareció, puesto que en su versión prácticamente ratificó lo estampado en el documento que le envió a la hermana del proponente de la queja, en el sentido de redondear en cero esas cuentas, al restar de lo recibido, lo pagado en un proceso seguido en contra de su cliente, lo pagado a un supuesto amigo de su cliente y lo tomado por concepto de honorarios. Finalmente, observa la Sala que los argumentos defensivos del disciplinado no son razonables, todo lo cual lleva a darle credibilidad, al dicho de la señora Sandra Maribel como al de su
hermano Mauricio García. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el disciplinado presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, argumentado los motivos de inconformidad en que “la sanción impuesta en primera instancia se basa únicamente en la supuesta falta a la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y aunque en forma incongruente entre la parte motiva y resolutiva menciona el artículo 28 numeral 8 de la misma ley, lo hace solo a manera de concordancia.” [Sic]
Itera que estuvo en imposibilidad física y material, lo cual justifica su actitud, para presentar las cuentas al señor Mauricio García, simplemente porque el señor viajó a España, fue detenido allí por el delito de narcotráfico, y allí se encuentra, y además no podrá existir nunca la prueba de que en un plan perfecto calculado esta situación para ponerla a su favor. Indica que con su cliente manejaran la situación en una forma seria y responsable, pues nunca ha negado que recibió dinero, negando el señor Mauricio en contrato verbal y los pagos que le autorizó hacer con ese dinero REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 660011102000 2016 00426 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirma el recurrente que no puede presentarse duda sobre la consignación de los dineros en el Banco Agrario a disposición del proceso en el Juzgado Segundo Civil d Pereira, la razón es que en ese proceso se embargó un bien inmueble sobre el cual pesaba un crédito hipotecario en favor de una de las entidades bancarias de la ciudad, de manera que el banco sería acreedor de esos dineros y a la postre resultarían no siendo abonados a la obligación que el cobraba.
Por tales motivos considera “que la falta a la honradez profesional indicada en la sentencia no se ha dado injustificadamente por el suscrito, y por lo tanto no debía ser sancionado por una falta inexistente, como tampoco han existido las faltas de la concordancia” [Sic]. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Sería del caso para esta Sala, de conformidad con las atribuciones
conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de no ser porque se advierte la configuración de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 660011102000 2016 00426 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la
siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. De la Acción Disciplinaria. El 12 de abril de 2018, la señora Martha Lucía González, compañera permanente del abogado WILLIAM DE JESÚS FLÓREZ ESTRADA, allegó escrito, en cual informó el fallecimiento de su compañero el 20 de marzo de los corrientes, adjuntando copia del Registro Civil de Defunción No.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 71811663-1, serial 09442657, expedido por la Notaría 5ª Del Círculo de
Pereira. Con base en la certificación expedida por la Registraduría General de la Nación, debe declarar esta Corporación la extinción de la acción disciplinaria en el presente asunto adelantado contra del abogado WILLIAM DE JESÚS FLÓREZ ESTRADA, en aplicación del numeral 1º del artículo 23 de la Ley
1123 de 2002, que establece: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria”. (Resaltado fuera de texto). La norma trascrita confirma que el derecho disciplinario no es ajeno a las causales objetivas por medio de las cuales el respectivo funcionario no puede continuar con el trámite de la acción disciplinaria, como quiera que al igual que en el derecho penal, para el derecho disciplinario la responsabilidad es personal e individual, entendiéndose esta situación como un hecho generador de total imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria. La jurisprudencia ha tocado el tema desde la potestad de configuración legislativa, teniendo en cuenta los principios del derecho penal pueden son aplicables al derecho disciplinario como lo mencionó la Corte Constitucional en su debida oportunidad a través de la sentencia C-884 de 2007, así: “Ahora bien, manteniendo presente que los principios del derecho penal son aplicables al derecho disciplinario, realizando los matices necesarios, el alcance de la potestad de configuración legislativa se guía por las siguientes
reglas: REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 660011102000 2016 00426 01
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a. La potestad conferida al legislador para establecer los diversos regímenes sancionatorios, se encuentra vinculada a los fines constitucionales del estado y limitada por el respeto a los derechos fundamentales de la persona.
b. Si bien ha admitido la Corte que el control de constitucionalidad en materia disciplinaria resulta de una intensidad menor que en materia penal, al determinar la gravedad de las faltas y la intensidad de las sanciones, el legislador debe orientarse por criterios de proporcionalidad y razonabilidad y, especialmente por los principios de lesividad y necesidad. c. Dentro de los márgenes señalados, el legislador se encuentra facultado para: “(i) tipificar (…) las faltas disciplinarias en que puedan incurrir los servidores públicos, su grado de intensidad y las sanciones correspondientes, y (ii) establecer el conjunto de enunciados normativos de orden procesal que regulen la facultad constitucional otorgada a la administración pública para imponer sanciones a todos los servidores que con sus acciones u omisiones, transgredan las normas de conducta relativas al correcto desempeño de las funciones asignadas.”, así como (iii) establecer las causales de extinción de la acción o de la sanción penal o disciplinaria.”(Negrilla fuera de texto) Este orden de ideas, resulta imperativo para la Corporación decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por muerte del investigado con fundamento en lo consagrado por el legislador en el artículo 103 de la ley 1123 se dispondrá la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de las diligencias. Enuncian los aludidos artículos: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala).
Por lo anterior y como quiera que la muerte del inculpado, configura una causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, toda vez que es una circunstancia que impide continuar el trámite de segunda instancia en el presente proceso disciplinario, procede la determinación anunciada para culminar con estas diligencias. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR la extinción de la acción disciplinaria, a favor del doctor WILLIAM DE JESÚS FLÓREZ ESTRADA por haber acaecido su muerte, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. COMUNICAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: COPIESE, notifíquese y devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que proceda al archivo del mismo.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado