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CSDJ - F66001110200020160043501ADJUNTA20191025092402-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020160043501ADJUNTA20191025092402-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D. T., septiembre veinte de dos mil diecinueve

Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Rad. N. 660011102000201600435 01

Aprobado según Acta No. 067 de la misma fecha Referencia: Auxiliar de la Justicia en Consulta. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer grado de consulta de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual se sancionó a JULIO CÉSAR CASTAÑO PARRA en su calidad de Auxiliar de la JusticiaSecuestre con MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al momento de la comisión del hecho, e INHABILIDAD PARA EJERCER EMPLEO PÚBLICO, FUNCIÓN PÚBLICA, PRESTAR SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO O CONTRATAR con este por el término de UN (1) AÑO, por la incursión en la falta disciplinaria 1M.P. JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ en Sala Dual con el Magistrado ROBERTO PÉREZ CABALLERO. gravísima descrita en el numeral 1º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, concordante con el artículo 249 del Código Penal.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante oficio No. 2636 de agosto 18 de 2016 la Secretaria del Juzgado 7º Civil Municipal de Pereira, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, copia del proceso ejecutivo No. 2013 00841, con el fin de que se adelantara investigación disciplinaria contra el secuestre Julio César Castaño Parra por presuntas irregularidades al interior de dicho proceso, esto es no haber rendido cuentas comprobadas de la administración del local comercial No. C 23 ubicado en el Centro Comercial Unicentro de esa ciudad (fls 1 a 60 del c.o.). Calidad de disciplinable. Mediante oficio DESAJP16-921 de septiembre 16 de 2016 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira – Risaralda, informó que revisados los archivos que reposaban en esa oficina, se constató que el señor Julio César Castaño Parra estaba inscrito en la modalidad de secuestre en el periodo comprendido entre abril 1º de 2013 a la fecha del oficio2 Indagación Preliminar.- Mediante auto de septiembre 17 de 20163, el Magistrado instructor de primera instancia dispuso apertura de indagación preliminar contra el auxiliar de la justicia-secuestreJulio Cesar Castaño Parra y ordenó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: 2Fl 68del c.o. 3Fl62 del c.o. Se notificó de manera personal al encartado en septiembre 16 de 2016 (fl 67 del c.o.). -Mediante oficio No. 3415 de septiembre 28 de 2016 el Juzgado 7º Civil

Municipal de Pereira – Risaralda remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo No. 2013 00841 del Centro Comercial Unicentro contra José Fernando Chufi4. Se ordenó tomar copias de algunas piezas procesales que obran a folios 74 a 117 del c.o. -Versión libre rendida por el encartado, mediante escrito de octubre 13 de 2016, señalando que en octubre 28 de 2014 le fue entregado para su custodia un inmueble en el proceso ejecutivo No. 2013 00841, el local se encontraba desocupado, a mediados de abril de 2015 fue arrendado al señor ALEJANDRO ECHEVERRY SÁNCHEZ por un canon de $2.400.000 mensuales, incluida la administración, pero para rentarlo canceló de su peculio los servicios públicos domiciliarios. Adujo que el inquilino se atrasó en el pago del canòn de arrendamiento por tres meses, solicitándole plazo para pagar. Luego fue requerido por el Juzgado de conocimiento para que rindiese informe sobre el estado del inmueble, requerimiento al que le dio cumplimiento (fls 118 a 119 del c.o.). Apertura de investigación.- Mediante auto de febrero 6 de 20175, el Magistrado del Seccional a quo aperturó investigación disciplinaria contra el auxiliar de la justiciasecuestreJULIO CÉSAR CASTAÑO PARRA y se ordenaron pruebas, recaudándose las siguientes: -Mediante oficio No. 0577 de febrero 8 de 2017 el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira informó las consignaciones realizadas por JULIO

4Fl 71 del c.o. 5 Folios 126 a 129 del c.o. CÉSAR CASTAÑO PARRA al proceso ejecutivo No. 2013 00841 en valores: $1.400.200, $3.250.000 y $2.400.000 por concepto de arrendamiento. (fl 136 del c.o.). -Ante la inasistencia del encartado a notificarse del auto de apertura de investigación disciplinaria en su contra, mediante auto de marzo 17 de 2017 se le designó defensor de oficio (fl 151 del c.o.). -Testimonio de Eduardo Cardona Ruiz, rendido en marzo 23 de 2017, señalando que es el abogado que representa al demandante en el proceso ejecutivo No. 2013 00841, que el inmueble se secuestró en octubre 28 de 2014 y sólo se arrendó hasta mayo 17 de 2015. Ante requerimientos que a solicitud suya, hizo el Juzgado al secuestre para que rindiera informes de su gestión, éste presentó un informe y él se pronunció sobre el mismo, advirtiendo varias inconsistencias como que el inquilino se encontraba en mora por varios meses y que el contrato había sido verbal, pero el señor Alejandro Echeverri (arrendatario) presentó copia del contrato y de 11 recibos de pago por valor de $2.400.000 cada uno para un total de $26.400.000. Adujo que tenía entendido que el secuestre no está consignando los dineros del arrendamiento porque los pagos los está realizando directamente el arrendatario a la cuenta del centro comercial (fls151 y 152 del c.o.).

Cierre de la Investigación.- Por auto de abril 28 de 2017 el a quo ordenó el cierre de investigación, en los términos del artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (fl 155 del c.o.). Providencia que fue notificada por estado en mayo 2 de 2017. Mediante proveído del 25 de agosto de 2017 el Seccional de instancia profirió cargos disciplinarios contra el secuestre Julio César Castaño Parra (fls 160 a 163 del c.o.) porque presuntamente infringió las obligaciones señaladas en el artículo 10 inciso 1º concordante con el artículo 9º numeral 4º literal c) del C.P.C. y el artículo 24 del Acuerdo No. 1518 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues no rindió cuentas de su gestión al juzgado de conocimiento de manera mensual después que se realizó diligencia de secuestro en octubre 28 de 2014 sobre el local comercial ubicado en la Avenida 30 de agosto No. 75-51 del Centro Comercial Unicentro Nivel C Local C Calle 12 No. 7-65/67, aunado a no haber consignado los dineros recibidos por cánones de arrendamiento. La mentada decisión fue declarada nula –conservando las pruebaspor esta Superioridad mediante providencia del 5 de julio de 2018 (fls 5 a 30 del cuaderno amarillo de segunda instancia), ya que lo que resultaba procedente era imputar el régimen de los auxiliares de la justicia regulado en el artículo

52 y siguientes de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único);para encuadrar las conductas presuntamente anti éticas en las faltas expresamente señaladas, así como las sanciones que les son propias, pues como se definió en precedencia se trata de particulares que ejercen funciones públicas. La anterior decisión aplicó el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en las providencias, radicados No. 660011102000201300060 02, 660011102000201400424 01, 1100111020000201401605 01, 200011102000201400157 01, 660011102000201500096 01 entre otros y6, en las cuales reorientó su jurisprudencia sobre el régimen disciplinario 6M.P. María Lourdes Hernández Mindiola, aprobados en Sala de marzo 22 de 2018. sancionatorio de los auxiliares de la justicia como particulares que ejercen función pública de manera transitoria y unificó la posición al respecto. A partir de ese momento esta Superioridad ordenó seguir su precedente horizontal, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales7. Las pruebas que fueron conservadas posterior al auto de cargos declarado nulo son: 7 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del

precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En

el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”. -Testimonio de Alejandro Echeverri Sánchez. Adujo que rentó el local del que era dueño don Fernando, en Unicentro, en ese momento le dijeron que el local estaba en medio de un proceso judicial y que para rentarlo debía ponerse en contacto con el secuestre y eso fue lo que hizo. Eso fue en el año

2015. Lo tuvo rentado por 23 meses, el canon de arrendamiento eran $2.400.000 mensuales, el secuestre le expedía recibos por los pagos. Le canceló al secuestre 11 cánones, porque lo llamó el dueño y administrador de Unicentro y le dijeron que el dinero no estaba llegando a las arcas del juzgado y le dijeron que siguiera consignando en una cuenta en el Banco Agrario. -Documentos aportados por el señor Alejandro Echeverri Sánchez consistente en consignaciones al Banco Agrario, recibos de pagos hechos al auxiliar de la justicia Julio Cesar Castaño, contrato de arrendamiento celebrado entre este señor y el investigado, acta de entrega y otros (fls 187 a

201 del cuaderno principal No. 1). Actuación de la Sala de primera instancia posterior a la nulidad del pliego de cargos. En atención a lo ordenado por esta Superioridad, se profirió auto de cargos mediante providencia del 19 de octubre de 2018 contra el secuestre Julio César Castaño Parra, designado dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía, radicado No. 2013 00841 tramitado en el Juzgado 7º Civil

Municipal de Pereira, en el cual se realizó la diligencia de secuestro el 28 de octubre de 2014 al local comercial ubicado en la Avenida 30 de Agosto No. 75-51 Centro Comercial Unicentro Nivel C Local C, quien en el mes de enero de 2015 rindió informe al Juzgado señalando que el bien se encuentra en las mismas condiciones que lo recibió y sin generar renta, debido a que lo ocupa el demandado con un negocio, y posteriormente, el 11 de mayo de 2016 presentó otro, al que le anexó oficio de la Gerente de Unicentro, acuerdo de pago de servicios públicos, contrato de arrendamiento celebrado con el señor Alejandro Echeverry y recibos de pago, y deja la constancia que el contrato se hizo por la suma de $2.400.000, que la administración tenía un costo de $1.940.400 quedando un saldo para consignar de $459.600 pero que en ese momento el inquilino se encontraba atrasado en los pagos (fls 101 a 109) y nuevamente en el mes de junio de ese año, presentó informe, rindiendo algunas cuentas (fl 113, 116) y finalmente mediante auto del 13 de julio de 2016, ordenó recibirle declaración al señor Alejandro Echeverry Sánchez en el cual se logró establecer que desde el año 2013, por 23 meses, y realizó el contrato con el secuestre por valor de $2.400.000, le canceló 11 meses al secuestre y luego en el Juzgado le ordenaron que continuara cancelando el dinero en el Banco Agrario. Por lo anterior, se estableció una gran diferencia entre lo informado por el

señor secuestre en cuanto a los dineros recibidos, un poco más de 12 millones y a lo que recibió en realidad por valor de $26.400.000, sin que dicha diferencia la hubiese consignada a cuenta del Juzgado y rendir cuentas comprobadas de su gestión. De acuerdo a la situación fáctica descrita se le imputó la falta gravísima señalada en el artículo 55 numeral 1º de la Ley 734 de 2002: “Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones” en concordancia con el artículo 249 del Código Penal “Abuso de Confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (fls 253 a 256 del c.o.). El disciplinado se notificó de manera personal del pliego de cargos en su contra según el folio 260 del expediente, sin que hubiese presentado descargos. Como quiera que las partes no solicitaron pruebas y el despacho no tiene para decretar de oficio, la primera instancia prescindió del periodo probatorio. Alegatos de Conclusión.- Mediante auto del 21 de enero de 2019 se corrió traslado para los alegatos de conclusión conforme al artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 – modificatorio del artículo 169 de la Ley 734 de 2002.

En esta etapa el defensor de oficio del encartado, mediante memorial del 8 de febrero de 2019, señaló que en materia disciplinaria esta proscrita la responsabilidad disciplinaria objetiva y por ello deprecó fallo absolutorio en favor de su defendido, ya que las pruebas que obran en el expediente no conducen a la certeza de la falta endilgada (fls 271 a 273 del c.o.). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Risaralda el 14 de marzo de 2019,sancionó al auxiliar de la Justicia JULIO CÉSAR CASTAÑO PARRA en su calidad de Auxiliar de la Justicia-Secuestre con MULTA DE DIEZ SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la época de los hechos e INHABILIDAD PARA EJERCER EMPLEO PÚBLICO, FUNCIÓN PÚBLICA, PRESTAR SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO O CONTRATAR con este por el término de UN (1) AÑO, por la incursión en la falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 1º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, concordante con el artículo 249 del Código Penal. Lo anterior, porque de acuerdo con el acervo probatorio se advirtió que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira al interior del proceso ejecutivo No. 2013-00841 dispuso el embrago y secuestro del bien inmueble ubicado en la Avenida 30 de agosto No. 75-51 Centro Comercial Unicentro Nivel C

Local C Calle 12 No. 7-65/67 de esa ciudad, el cual fue entregado en custodia al secuestre en octubre 28 de 2014, quien no reportó todo el dinero recibido durante su gestión, incurriendo así en una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito con ocasión de sus funciones, esto es, abuso de confianza porque se apropió en provecho propio de cosa mueble ajena que se le confió, esto es el dinero que recibió por cánones de arrendamiento y no reportó al Juzgado de conocimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de ejercer sus funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia, tal como lo refiere el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Le corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura si confirma, modifica o revoca en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de marzo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual se sancionó a JULIO CÉSAR CASTAÑO PARRA

en su calidad de Auxiliar de la Justicia-Secuestre con MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al momento de la comisión del hecho, e INHABILIDAD PARA EJERCER EMPLEO PÚBLICO, FUNCIÓN PÚBLICA, PRESTAR SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO O CONTRATAR con este por el término de UN (1) AÑO, por la incursión en la falta disciplinaria gravísima descrita en el numeral 1º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, concordante con el artículo 249 del Código Penal. Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia.- Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Es preciso traer a esta providencia los mencionados artículos: “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el

reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio” ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy

dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. Partiendo entonces del hecho de que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, pues se itera, así viene de verse por la jurisprudencia constitucional, es necesario precisar la importancia del artículo 52 de ese Título I de la Ley 734 de 2002. Veamos: “Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. Al establecer este artículo 52-Ambito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de 2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de

economía mixta que se rijan por el régimen privado. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:

1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.

2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.

3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.

Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir. Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:

1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.

2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.

3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos

administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.

4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.

5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.

6. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.

7. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.

8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.

9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.

10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.

11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función. Modificado por el art. 45, Ley 1474 de 2011

Parágrafo 1°. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo

o culpa. Parágrafo 2°. Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado. Artículo 56. Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años. Artículo 57. Criterios para la graduación de la sanción. Además de los criterios para la graduación de la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro, se tendrán en cuenta el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, y la cuantía de la remuneración

percibida por el servicio prestado.” En cuanto al procedimiento que debe seguirse para determinar si los particulares que ejercen funciones públicas cometieron alguna falta disciplinaria o no, debemos remitirnos nuevamente a otro artículo del Código Disciplinario Único, esto es, el 66: “Artículo 66. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario, personerías municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación. El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares disciplinables conforme a ella.” Finalmente, otro punto que no puede confundirse, es que una cosa son las sanciones que pueden ser aplicadas por el juez respectivo a los auxiliares de la justicia previo tramite incidental de exclusión al interior del proceso, y otras son las sanciones a decretarse por parte de la jurisdicción disciplinaria con ocasión de la incursión en comportamientos que atentan contra la conducta ética que deben mantener en el ejercicio del oficio publico encomendado; pues estas últimas, así como su respectiva graduación, también fueron reguladas por el Código Disciplinario Único en sus artículos 56 y 57: “Artículo 56. Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la com

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