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CSDJ - F66001110200020160044001ADJUNTA20190220163910-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020160044001ADJUNTA20190220163910-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 09 de la misma fecha Expediente No. 660011102000201600440-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 9 de mayo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio de la cual se NEGARON UNAS PRUEBAS solicitadas en su escrito de 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados LUÍS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE y JRGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ. (fl.172). descargos por la doctora MARIA LUISA HENAO MARÍN, en su calidad de

FISCAL 2 DELEGADA ESPECIALIZADA GAULA DE PEREIRA.

HECHOS El doctor José Hilder Hernández Buriticá, en su calidad de Juez Sexto Penal del Circuito de Pereira, solicitó que se investigara disciplinariamente a la doctora MARIA LUISA HENAO MARÍN, en su calidad de FISCAL 2 DELEGADA ESPECIALIZADA GAULA DE PEREIRA, por cuanto al parecer lo trató con términos irrespetuosos en una actuación judicial. En efecto, el

citado funcionario conoció de un proceso penal contra los señores José Manuel García Vélez y Mauricio Vélez Arboleda, radicado con el No. 201305350, en el que en sentencia del 8 de agosto de 2016, decidió absolver a los acusados. Ante dicha decisión la disciplinada en su condición de representante del ente acusador, resolvió presentar recurso de apelación y en el escrito de sustentación señaló que el juez de la causa había tomado una decisión parcializada y sin objetividad, alejada del principio de legalidad, aspectos que fueron calificados por el juez como un irrespeto hacía él.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 6 de septiembre de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ordenó adelantar indagación preliminar contra la doctora MARIA LUISA HENAO MARÍN, en su calidad de FISCAL 2

DELEGADA ESPECIALIZADA GAULA DE PEREIRA. Dentro de esta etapa procesal fueron incorporados los siguientes medios de prueba: - Versión libre y espontánea rendida por escrito por la doctora MARIA LUISA HENAO MARÍN, en su calidad de FISCAL 2 DELEGADA ESPECIALIZADA GAULA DE PEREIRA. (Fls 77 a 81 c.o) - Mediante oficio del 12 de septiembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación remitió los antecedentes de vinculación como funcionaria de la entidad de la funcionaria disciplinada. (Fls 82-83).

2. En auto del 5 de octubre de 20172, el Despacho dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la Fiscal MARÍA LUISA HENAO MARÍN,

etapa procesal en la que se decretaron, allegaron y practicaron los siguientes medios de convicción: - Certificado de antecedentes disciplinarios de la inculpada, expedido por la Procuraduría General de la Nación. (Fl 92 c.o).

3. Mediante auto del 14 de noviembre de 2017, la Magistrada sustanciadora procedió a decretar el cierre de la investigación, decisión notificada por estado del 17 de noviembre del mismo año visible a folio 99 del cuaderno de primera instancia. 2 Decisión notificada personalmente al Agente del Ministerio Público tal y como se observa a folio 95 del cuaderno de primera instancia. En cuanto a la disciplinada, se procedió a notificarla también de manera personal, de conformidad con lo referido a folio 96 del cuaderno señalado.

4. Mediante proveído del 14 de febrero de 2018, la Sala de instancia procedió a formular cargos contra la doctora MARIA LUISA HENAO MARÍN, en su calidad de FISCAL PRIMERA DELEGADA ESPECIALIZADA GAULA DE PEREIRA, por su presunta transgresión del deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento del artículo 140, numerales 3 y 4 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la prohibición establecida en el numeral 23 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y de acuerdo con lo señalado en el artículo 196 ibídem.

Consideró el seccional de instancia que los términos con los que se refirió la disciplinada hacía el Juez Sexto Penal del Circuito de Pereira pueden

catalogarse como injuriosos o calumniosos, motivo por el cual era procedente formular el pliego de cargos. La falta fue calificada provisionalmente como grave cometida a título de dolo.

5. En escrito radicado el 8 de marzo de 2018, la disciplinada presentó descargos, señalando que en ningún momento había actuado con el ánimo de ofender al funcionario titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira sino que en su recurso de apelación puso en evidencia irregularidades que se habían cometido al decidir absolver a los acusados en el proceso penal radicado bajo el No. 2013-05350 sin que hubiera existido un animus injuriandi.

Por ende, procedió a solicitar el decreto de varios medios de prueba documentales y testimoniales, de los cuales el Despacho decretó algunos y negó otros, decisión esta última que fue objeto de recurso de apelación como pasará a observarse. PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 9 de mayo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el Despacho procedió a negar algunos medios de prueba de carácter documental. En efecto, la disciplinada sostuvo que era necesario revisar otros procesos penales adelantados contra los señores Mauricio Vélez Arboleda y José Manuel García Vélez en la ciudad de Medellín así como un trámite de habeas corpus impetrado por la defensa de los citados señores, pues esto permitiría tener una visión integral de las irregularidades que se habían cometido en esas causas penales y particularmente en la que

generó la apertura de las presentes diligencias. De la misma manera, solicitó que se oficiara al Tribunal Superior de Pereira – Sala Penal, para que se remitiera copia de la decisión emitida en sede de apelación en el proceso penal adelantado contra los señores Mauricio Vélez Arboleda y José Manuel García Vélez, en el cual la funcionaria disciplinada interpuso la alzada, pues era necesario para analizar el contexto de toda la situación que ha sido puesta de presente. La primera instancia, aplicando criterios de pertinencia, conducencia y utilidad procedió a negar las solicitudes probatorias referidas, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de la funcionaria inculpada. APELACIÓN Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2018, dentro del término concedido por el Despacho, tal y como se observa a folios 184 a 186 del cuaderno de primera instancia, la disciplinada presentó recurso de apelación insistiendo que el aporte de las pruebas documentales denegadas era necesario y pertinente, por cuanto en los procesos penales adelantados contra los señores Mauricio Vélez Arboleda y José Manuel García Vélez se han configurado violaciones al debido proceso que deben ser analizadas en contexto para tomar una decisión en derecho dentro de las presentes diligencias disciplinarias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°3 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral

3 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4° de la Ley 270 de 19964, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado.

No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 4 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Precisiones conceptuales sobre el decreto de pruebas. En relación con este punto, resulta menester anotar que la doctrina nacional respecto de la conducencia de la prueba la define como la idoneidad legal que tiene un medio probatorio para demostrar determinado hecho, de lo cual se entiende que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado, el sistema de la prueba legal, de otra parte, supone que el medio que se emplea, para demostrar el hecho, está

5 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. consagrado en la ley. Así pues, la conducencia se advierte como una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio6. A su turno, en cuanto a la pertinencia se confirma como la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste, es decir, la relación de facto entre los supuestos fácticos que se pretenden demostrar y el tema del proceso7. La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en junio 30 de 1998. M. P. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, sobre el particular manifestó: "...La conducencia se predica de Ia prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso, pero ninguna será conducente si no es apta para llevarnos a la verdad sobre los hechos objeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes. Son dos caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamente ajenos al proceso, no sólo es impertinente sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. La conducencia sólo puede 6 Procuraduría Genaral de la Nación, grupo de Relatoría. 7 PARRA Quijano Jairo. "Manual de derecho probatorio". Ediciones Librería El Profesional, Décima primera edición 2000. Pág. 109. apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (pertinencia)". Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro

de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, dijo: ”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso...” En este orden de ideas, para el caso que ocupa la atención de la Sala, es deber del juez disciplinario valorar si las pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes cumplen con los requisitos de pertinencia y conducencia, esto es, que tengan relación con los hechos que se investigan en el proceso y que si la ley ha previsto un determinado medio de prueba para demostrar un hecho concreto sea ese el medio utilizado para el efecto. De igual forma, es menester hacer referencia también al concepto de utilidad de la prueba, que ha sido definida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 39 de septiembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cuellar, dentro del radicado No. 46153, en los siguientes términos: “Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto

consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento». En este orden de ideas, la Sala se pronunciara sobre el auto apelado aplicando exclusivamente los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba a fin de determinar si se debe confirmar o revocar la decisión de primera instancia. 3.- Del Caso Concreto En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por la investigada, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a la misma. Ahora bien, en concreto la inconformidad de la apelante radica en que la Sala de instancia le negó su solicitud elevada en los descargos referente a aportar varias pruebas documentales, las cuales se analizarán por separado en aras de determinar su pertinencia, conducencia y utilidad. Así las cosas, retrotrayéndonos al escrito de queja, tenemos que el objeto de la presente investigación radica en determinar si la funcionaria inculpada se refirió en términos irrespetuosos contra el titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, quien dentro del proceso penal radicado con el No. 201305350, decidió absolver a los acusados. Ante dicha decisión la disciplinada en su condición de representante del ente acusador, decidió presentar recurso de apelación y en el escrito de sustentación señaló que el

juez de la causa había tomado una decisión parcializada y sin objetividad, alejada del principio de legalidad, aspectos que fueron calificados por el juez como un irrespeto hacía él. Hecha esta precisión procede la Sala al estudio separado de cada una de las pruebas denegadas a fin de determinar lo que en derecho corresponda.

A. Solicitud de que se alleguen copias de las investigaciones SPOA, denuncias, audiencias y registros de audios de las investigaciones adelantadas contra los mismos procesados

(Mauricio Vélez Arboleda y otros), que cursaron en la ciudad de Medellín y fueron remitidas a la ciudad de Pereira. Sobre este particular, la Sala considera que se trata de un medio de prueba que carece de pertinencia y conducencia, pues lo que se investiga en las presentes diligencias es un presunto trato irrespetuoso de la disciplinada hacía el titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia que decidió absolver a los acusados Mauricio Vélez Arboleda y José Manuel García Vélez, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2015-02350. Por consiguiente, aportar documentación correspondiente a otros procesos penales adelantados contra esas personas en nada puede ayudar a esclarecer los hechos investigados en esta actuación procesal, que se reitera, se concreta en determinar si existió un animus injuriandi de la disciplinada hacía el referido Juez. En este sentido y en lo que concierne a este medio de prueba testimonial, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en el sentido de negar que

la misma sea aportada al proceso, pues no tienen ninguna relación de conexidad con el tema de prueba.

B. Solicitar allegar copia del trámite de habeas corpus impetrado por

los señores Mauricio Vélez Arboleda y José Manuel García Vélez. Sobre este particular debe señalarse, tal y como lo hizo la primera instancia, que el mismo carece de utilidad, pues ya fue aportado por la disciplinada tal y como se observa a folios 126 a 142, por ende no hay necesidad alguna de incorporar al plenario medios de prueba que ya obran en el mismo. Lo anterior, en concordancia con la jurisprudencia que fue puesta de presente en el numeral 2º de la parte considerativa de este proveído en el que se hicieron precisiones conceptuales sobre el decreto de pruebas.

C. Solicitud de que se envíe a esta diligencia disciplinaria la copia de la decisión que adopte la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en relación con el recurso de apelación que interpuso la disciplinada contra la sentencia del 8 de agosto de 2016, dentro del radicado No. 201305350, en la cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira resolvió absolver a los señores José Manuel García Vélez y Mauricio Vélez Arboleda de cualquier responsabilidad penal.

Sobre este particular, la Sala encuentra que se trata de un medio de prueba totalmente impertinente e inconducente, pues en este proceso disciplinario no se está determinando si en la sentencia de primera instancia hubo algún tipo de irregularidad que deba ser corregida o subsanada por la Sala a quem. Por el contrario, se trata de establecer si en el escrito mediante el cual

la Fiscal inculpada sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del 8 de agosto de 2016, dentro del radicado No. 201305350, en la cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira resolvió absolver a los señores José Manuel García Vélez y Mauricio Vélez Arboleda de cualquier responsabilidad penal, se refirió en términos injuriosos o calumniosos hacía el juez de la causa, de tal manera que traer a colación la decisión que en segunda instancia se adopte frente a ese recurso de alzada, en nada puede ayudar a esclarecer los hechos que en esta oportunidad se investigan por parte de esta Jurisdicción. Aunado a lo anterior, con los medios de prueba que obran en el plenario no se puede establecer con grado de certeza si el Tribunal Superior de Pereira en su Sala Penal, ya tomó alguna decisión en cuanto al recurso de apelación referido en el párrafo anterior. Por consiguiente se trata de un medio de prueba que no satisface los criterios de pertinencia y conducencia, por lo cual esta Superioridad comparte la decisión de primera instancia. De acuerdo con lo expuesto en precedencia y una vez analizados individualmente los medios de prueba que fueron denegados por el a quo, estas Colegiatura procederá a confirmar integralmente la decisión emitida por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE la providencia de fecha 9 de mayo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio de la cual se NEGARON UNAS PRUEBAS solicitadas en su escrito de descargos por la doctora MARIA LUISA HENAO MARÍN, en su calidad de FISCAL 2 DELEGADA ESPECIALIZADA GAULA DE PEREIRA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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