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CSDJ - F66001110200020160044801ADJUNTA20170113155138-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020160044801ADJUNTA20170113155138-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre veintiséis de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 660011102000201600448 01 Aprobado según Acta No. 098 de la misma fecha

Accionante: DORA GAVIRIA DE DUQUE

Accionado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP y OTROS.

Asunto: impugnación tutela

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación del impedimento propuesto por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 14 de Septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda1, mediante la cual resolvió declarar IMPROCEDENTE el amparo promovido por el señor DORA GAVIRIA DE DUQUE, contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA 1 Sala conformada por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (Ponente) y

JAIME RIVERA RODRÍGUEZ.

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPPy otros.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: DORA GAVIRIA DE DUQUE, actuando por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos a pensión de sobreviviente, igualdad, vida digna, petición y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, según los hechos que se relatan a continuación: Aduce la accionante, que le fue otorgada la sustitución pensional provisional de su esposo DUQUE VELASQUEZ MARIO ENRIQUE, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPmediante Resolución No. RDP026791 del 21 de julio de 2016, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 44 de 1980, reformada por la Ley 1204 de 2008.

Afirma, que a la fecha ninguna de las entidades demandadas ha cumplido con la referida Resolución, implicando que no haya sido incluido en nómina de pensionados, quedando en estado de indefensión, toda vez que no está llevando una vida digna y carece de su mínimo vital. Conforme a lo expuesto, solicita con la presente tutela, se le amparen los derechos invocados y se ordene a las autoridades accionadas, cumplan con lo dispuesto en el acto administrativo en comento. (fls. 1 a 5)

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto del dos (2) de septiembre de 2016 (fl. 18) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, avocó conocimiento de la acción

constitucional, así como ordenó su notificación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y al Fondo de Pensiones Pública de Nivel Nacional FOPEP. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 19 a 21. 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 22 a 24) Representado por la Asesora CAROLINA JIMÉNEZ BELLICIA, manifestó que los hechos descrito en la tutela objeto de estudio, le son completamente ajenos, por cuanto no tuvo ni tienen relación con su ocurrencia o participó en ellos, pues la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP es un ente autónomo, con personería jurídica y patrimonio independiente de acuerdo con los artículos 5º, 39 y 105 de la Ley 489 de 1998 y, fue quien ordenó el reconocimiento y pago de manera provisional de una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor MARIO ENRIQUE DUQUE VELASQUEZ, a cargo del FONDO DE

PENSIONES PÚBLICAS DE NIVEL NACIONAL FOPEP.

Igualmente, señala que esta Cartera Ministerial no es un administrador de derechos pensionales ni tiene injerencia alguna sobre dichos trámites, razones por la cual solicita se declare la improcedencia del amparo respecto a dicha Entidad. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social UGPP (fl. 27 a 28) por intermedio del Subdirector Jurídico Pensional SALVADOR RAMÍREZ LÓPEZ, indicó: “Frente a la solicitud de pago de la resolución No. RDP 026791 del 21 de julio de 2016; es preciso aclarar que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor MARIO ENRIQUE DUQUE VELASQUEZ, se hizo de manera provisional a favor de la señora accionante DORA GAVIRIA DE DUQUE, en un porcentaje del 100% Por otra parte se informa a su Señoría que la UGPP reportó la novedad de inclusión de nómina a favor de la accionante, en virtud de la resolución No. RDP 026791 del 21 de julio de 2016, para el mes de Septiembre de 2016 (…)” (fls. 27 a 28) – Lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. Por otra parte, indicó que la UGPP no es la entidad encargada de realizar los pagos, competencia que está en cabeza del FOPEP, quien de acuerdo al calendario de pagos de referido Fondo, consultados en su página web, se darán en el segundo semestre del 2016, de la siguiente forma: “Julio lunes 25, agosto jueves 25, septiembre lunes 26, octubre martes 25, noviembre viernes 25 y diciembre lunes 26”. (fl.28) Con fundamento en lo expuesto, estima que el caso concreto está resuelto de fondo, al operar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho

superado, pues el origen de la tutela, a su juicio, cesó. Consorcio FOPEP – Fiduciaria Bancolombia -. (fls.48 a 49) Representada por el Gerente General, JESÚS ALFONSO ROBAYO, informa, que revisada la base de datos que administra el Consorcio FOPEP 2015, se pudo establecer “que la señora DORA GAVIRIA DE DUQUE, fue incluida por al UGPP en la nómina del FOPEP, como pensionada de la liquidada CAJANAL (…) desde el mes de septiembre de 2016, fecha desde la cual, el Consorcio FOPEP realizará de forma oportuna el pago de las mesadas pensionales que sean reportadas a favor de la accionante por parte de la UGPP.” (fl. 48). En virtud de lo expuesto, solicitan al Juez Constitucional, negar la tutela por no existir vulneración de los derechos fundamentales. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la Resolución No. RDP 026791 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, el 21 de julio de 2016, por medio de la cual resolvió reconocer y ordenar de manera provisional el pago de una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de DUQUE VELASQUEZ MARIO ENRIQUE, a partir del 1º de junio de 2016 a favor de la accionante. (fls.12 a 14); Copia de la

Cédula de Ciudadanía de la actora (fl. 15); Copia de certificación de pago periodo 201609, a favor de la señora DORA GAVIRIA DE DUQUE, por parte del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL FOPEPde fecha 7 de septiembre de 2016, por valor de $3.921.449,94 (fls. 29 y 50);

4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 14 de septiembre de 2016 (fls. 43 a 47) el a quo resolvió declarar IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el apoderado judicial de la señora DORA GAVIRIA DE DUQUE, al determinar que durante el trámite de la protección constitucional cesó la amenaza de los derechos fundamentales de la accionante, en atención a que el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, comunicó que el consorcio FOPEP, aportó constancia sobre los pagos y valores que se realizaran a la Señora DUQUE; al igual, que verificada la página web de dicha entidad, se observa que ya fue incluida en nómina a partir del mes de septiembre del año en curso.

5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 20 de septiembre de 2016 (fls. 59 a 60), el poderdante de la accionante, impugnó la providencia, al estimar que a la actora le fue otorgada la sustitución pensional de su esposo el día 21 de julio de 2016, de conformidad con la Ley 44 de 1980, reformada por la Ley 1204 de 2008,

norma que a la luz de su artículo 3º ordena el pago inmediato de la pensión del fallecido, en la misma cuantía que se venía disfrutando. Reitera, que la tutela es procedente, porque así lo dispone la precitada ley en su artículo 8º, que a la letra reza: “(…) los beneficiarios de la sustitución pensional, podrán acudir ante cualquier Juez de la República e interponer acción de tutela, para que les sea resuelto el derecho de petición, de conformidad con los términos establecidos en la presente Ley.” Concluye, el apoderado judicial, que continua sin darse cumplimiento a cabalidad de la Resolución RDP 026791 del 21 de julio de 2016, pues a la actora todavía no se le ha incluido en nómina de pensionados y no le han pagado sus mesadas pensionales, afectando su vida digna.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta

tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala determinar si en la presente acción se ha configurado la figura jurídica de carencia actual por hecho superado, ante las pruebas aportadas por el Fondo de Pensiones Pública del Nivel Nacional FOPEP y, en consecuencia determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia.

Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar dichos emolumentos, la subsidiariedad de la acción frente a los mecanismos ordinarios de defensa previstos para tales reclamaciones laborales y, el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el

interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio 2 Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 irremediable,3 estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”4 En este sentido, sostiene la Corte Constitucional5 que “(…) en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” Ahora bien, respecto a la procedencia de las tutelas para reclamar el pago de

pensión de sobreviviente, la admite de manera excepcional, en aras de proteger a personas sujetos de especial protección – tercera edado en circunstancias de debilidad manifiesta y, en procura de salvaguardar otros derechos fundamentales, entre ellos, petición, vida, seguridad social, mínimo vital y salud6 3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 4 Sentencia T030 de 2015 5 Sentencia T480 de 2011 6 Sentencia T086 de 2015 En estos casos, advierte el órgano de cierre constitucional7, el principio de subsidiariedad se excepciona, especialmente, cuando citados derechos entran en riesgo, justificándose la protección constitucional, para remediar tal situación, brindándole oportunamente, las condiciones a la actora y a su familia de poder llevar una vida digna. Así las cosas, el amparo está llamado a prosperar cuando se demuestre que la falta de pago de dicha prestación laboral reclamada representa un perjuicio irremediable y/o las otras acciones disponibles no son suficientemente expeditas, eficaces y completas para otorgar un amparo integral. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. - Solución al caso concreto. La accionante DORA GAVIRIA DE DUQUE, plantea en su escrito de tutela e impugnación (fls. 1 a 5 y 59 a 60), la necesidad que se cumpla íntegramente la Resolución RDP 026791 del 21 de julio de 2016, mediante la cual la UNIDA

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, reconoció y ordenó de manera provisional el pago de una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de MARIO ENRIQUE DUQUE VELASQUEZ a favor de la actora (fls. 12 a 14), razón por la cual solicitó con el amparo, se le incluyera en nómina de pensionados y se pagará de manera inmediata las respectivas mesadas pensionales. (fl.3). 7 Sentencia T-705 de 2012. En este caso, conforme a las pruebas allegadas al plenario, observa la Sala, que durante el trámite de la presente acción de tutela ha cesado el riesgo y/o vulneración a los derechos invocados por la señora DUQUE DE GAVIRIA, toda vez que, que se encuentra acreditado que la accionante ya fue incluida por la UGPP en nómina del Fondo de Pensiones Públicas FOPEP, a partir del mes de septiembre del año en curso (fls. 28,41 y 48), aspecto que fue constatado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda al consultar en la página web de citada Entidad (fl.42); de igual forma, que se verificó el pago de la primera mesada pensional correspondiente al mes de septiembre por valor de $3.921.449,94 (fl.29 Y 50) Así las cosas, el presupuesto básico para la procedencia del amparo constitucional, cual es la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, ha cesado en consideración al cumplimiento de las autoridades accionadas, respecto a las pretensiones de la actora, configurándose en este evento, la

carencia actual de objeto, por hecho superado, al finalizar de manera definitiva, la razón del amparo promovido por la señora DORA DUQUE DE GAVIRIA Sobre el particular, la Corte Constitucional8 ha indicado: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de 8 Sentencia T358 de 2014, en idéntica orientación puede consultarse también la Sentencia SU -225 de 2013; T533 de 2009; T-170 de 2009. tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir (…).” En idéntica línea jurisprudencial, la Corte Constitucional en la sentencia SU225 de 2013 Magistrado Ponente, doctor ALEXEI JULIO ESTRADA, enunció:

La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. En virtud de lo expuesto, esta Corporación CONFIRMARÁ, la Sentencia impugnada proferida el 14 de septiembre de 2016, en la cual se declaró IMPROCEDENTE el amparo de tutela promovido por la señora DORA GAVIRIA DE DUQUE, toda vez, que en el trámite de tutela las autoridades demandas dieron cumplimiento a lo requerido por la accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, el fallo proferido el 14 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE el amparo de tutela instaurado por la señora DORA

GAVIRIA DE DUQUE, contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL Y EL FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL FOPEP, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre veintiséis de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 660011102000201600448 01 Aprobado según Acta No. 098 de la misma fecha Accionante: DORA GAVIRIA DE DUQUE Accionado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPPAsunto: Solicitud de aceptación de impedimento invocado por la Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

Decisión: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para resolver la impugnación del fallo de tutela referido. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el proceso asunto, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, en la solicitud de amparo constitucional a la que acudió DORA GAVIRIA DE DUQUE, contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP, cuyo Director Jurídico es CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, y como es de conocimiento de la Sala, el referido doctor en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF -006-12, investigación fiscal a la que fue vinculada, considera que este caso podría comprometer su imparcialidad, la cual es exigible como funcionaria judicial, pero además por cuanto fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. El fundamento del impedimento que invocó la Magistrada fue el regulado en los numerales 1º y 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza:

ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de

impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera

permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” (Negrillas fuera de texto).

Por esa razón, considera la Funcionaria Judicial que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarla del conocimiento del asunto sometido a debate. Siendo esa la situación jurídica alegada y que configura a juicio de la Funcionaria judicial las causales de impedimento invocadas, la Sala debe –

de entradaACEPTAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA

MAGISTRADA JULIA EMMA GARZÒN DE GÓMEZ.

Los argumentos para aceptar los impedimentos a las Magistradas, se enuncian a continuación: De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso9. 9 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010.

En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). Descendiendo en el caso concreto, la Sala advierte que DORA GAVIRIA DE DUQUE, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, pensión de sobreviviente, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP, representada en este proceso de amparo constitucional por CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, persona que en su momento, como titular de la acción fiscal - ley 610 de 2000-, adelantó proceso resarcitorio contra la doctora GARZÓN DE GÓMEZ; posteriormente, la funcionario judicial, dentro de un proceso penal es reconocida como víctima de dicho funcionario, el cual todavía se adelanta en la fiscalía. En este caso, existe claramente, un interés directo, como quiera que la acción de tutela está dirigida contra una autoridad pública que el señor UMAÑA LIZARAZO representa, se hace notoria la configuración de la causal de impedimento invocada por la Magistrada que la suscribió. Con fundamento en los anteriores argumentos y, con el ánimo de preservar la imparcialidad, independencia y objetividad, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACEPTAR la SOLICITUD PRESENTADA POR LA MAGISTRADA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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