CSDJ - F66001110200020160046301ADJUNTA20180301100612-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020160046301ADJUNTA20180301100612-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201600463 01 (14689-33) Aprobado según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1 de fecha 2 de agosto de 2017, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JOHN ZAMIR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con fundamento en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Penal Municipal de Conocimiento y con Función de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, teniendo en cuenta que el profesional del derecho JOHN ZAMIR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, no asistió a la audiencia de
acusación programada el 13 de julio de 2016, dentro de la causa penal seguida contra el señor DARWIN ALEXIS RUIZ y Otros por el delito de hurto calificado y agravado, con radicado No. 2016-00057, la cual no se pudo realizar por la inasistencia del abogado mencionado. Asimismo el Juzgado informante, allegó copia del audio de la audiencia adelantada dentro de la causa penal referida. (fls. 1-3 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor JOHN ZAMIR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, se identifica con cédula de ciudadanía número 10.112.425 y se encontró inscrito como abogado 1 Magistrado Ponente JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ en Sala Dual con el doctor GERMÁN MARÍN ZAFRA. titular de la tarjeta profesional número 69.167. (fl. 8 c.o primera instancia). 3.- Mediante auto del 23 de septiembre de 2016, el Magistrado de Instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor JOHN ZAMIR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y fijó fecha y hora para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en su contra. (fl. 9 c.o primera instancia). 4.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada por el a quo, el 15 de noviembre de 2016, asistió el disciplinado y el Ministerio Público, en el cual se realizaron las siguientes diligencias: -Intervención del investigado: Manifestó que no era su intención rendir
versión libre y espontánea. -Intervención del Ministerio Público: Indicó que era procedente que el disciplinado manifestara las razones por las cuales no asistió a la audiencia de formulación de acusación, objeto de compulsa de copias. Solicitó como pruebas, que se allegara por parte del Juez del caso, si con posterioridad a la compulsa de copias se allegó justificación por parte del abogado investigado. -El disciplinado solicitó la suspensión de la audiencia para preparar su defensa. -Pruebas decretadas por el Juez Disciplinario: Las solicitadas por el Ministerio Público. (fl. 18 c.o. primera instancia y audio). 5.- El Juzgado Penal Municipal de Conocimiento y con Función de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal, mediante oficio del 24 de noviembre de 2016, informó que dentro del proceso penal adelantado contra Darwin Alexi Ruiz Patiño, Ángel David Alarcón Morera y Gilberto Alabado Casallas, por el delito de hurto calificado y agravado, no reposa justificación alguna por parte del doctor JOHN ZAMIR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ por su inasistencia a la audiencia de formulación de acusación programada para el día 13 de julio de 2016. Igualmente adjuntó copia de los oficios y planillas que detallan la orden de servicio de entrega de Servicios Postales Nacionales enviadas al abogado encartado. (fls. 17-21 c.o. primera instancia). 6.- Despues de varios citatorios para intentar la comparecencia del disciplinado a la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional, se procedió mediante auto del 3 de febrero de 2017 por parte del Operador Judicial a proceder conforme el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo le fue designado al abogado disciplinado un defensor de oficio, para no trasgredir el derecho de defensa y contradicción. (fls. 2241 c.o. primera instancia). 7.- El 22 de mayo de 2017, el Magistrado Sustanciador continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinado, procediendo de la siguiente manera: -Versión libre y espontánea del investigado: Indicó el doctor John Zamir Sánchez Rodríguez que se comunicó con el defensor de oficio y le informó que iba asumir su propia defensa, por lo que no era necesaria su presencia. -Intervención del a quo: Le explicó al disciplinado el parágrafo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, haciendo referencia a la confesión de la comisión de la falta y lo atinente al artículo 45 ibídem. -Continuación de la versión libre del implicado: Manifestó que era su intención confesar y aceptar cargos por la comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, ya que no asistió a la audiencia de formulación de acusación celebrada el 13 de julio de 2016, dentro de la causa penal con radicado No. 201600057. -Formulación de cargos: El Juez Disciplinario procedió a formular cargos contra el abogado JOHN ZAMIR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por
la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, por no haber asistido a la audiencia de formulación de acusación celebrada el 13 de julio de 2016, dentro del radicado No. 2016-00057, adelantada por el Juzgado Penal Municipal de Conocimiento y con Función de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal, en contra de Darwin Alexi Ruiz Patiño y Otros, por el delito de hurto calificado y agravado. -El Operador Judicial, dio por terminada las diligencias y ordenó pasar el expediente a su despacho para el correspondiente fallo. (fl. 42 c.o. primera instancia y audio). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda de fecha 2 de agosto de 2017, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JOHN ZAMIR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. De las pruebas allegas a la investigación, se tiene en primer lugar que efectivamente el doctor John Zamir Sánchez Rodríguez, está inscrito como abogado, y es sujeto disciplinable; en segundo lugar recibió poder por parte del señor Darwin Alexi Ruiz Patiño, Ángel David Alarcón Morera y Gilberto Alabado Casallas, para defenderlos dentro del proceso penal que se les seguía en el Juzgado Penal Municipal de Conocimiento y de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal, por el delito de hurto calificado y agravado con radicado No. 2016-00057, y
que no asistió a la audiencia de acusación programada para el día 13 de julio de 2016, sin justificación alguna. Señaló la Sala de Primera Instancia que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, estimó la sanción a imponer de censura, teniendo en cuenta la modalidad culposa de la conducta y la confesión de la comisión de la falta. (fls. 45-46 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 18 de octubre de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. (fl 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 2 de noviembre de 2017 expidió certificado No. 829323 en el cual se evidencia que el disciplinado acusado no registra sanciones (fl. 17 c.o segunda instancia), igualmente indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias contra el doctor JOHN ZAMIR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ por los mismos hechos (fl. 17 c.o segunda instancia). 3.- Concepto del Ministerio Público: Solicitó confirmar la sentencia consultada y la sanción impuesta, ya que de acuerdo con la confesión de la comisión de la falta disciplinaria por parte del investigado y la ausencia de antecedentes disciplinarios, se encuentra configurado el criterio de atenuación del numeral 1° literal b) del artículo 45 de la Ley
1123 de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor JOHN ZAMIR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, se identifica con cédula de ciudadanía número 10.112.425 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 69.167. (fl. 8 c.o primera instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado la abogada JOHN ZAMIR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ se encuentra vigente y consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de
antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el
concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha
encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado JOHN ZAMIR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, veamos: 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio que el togado disciplinado debió asistir a la audiencia de acusación celebrada el 13 de julio de 2016 contra los señores Darwin Alexi Ruiz Patiño, Ángel David Alarcón Morera y Gilberto Alabado Casallas, para defenderlos dentro del proceso penal que se les seguía en el Juzgado Penal Municipal de Conocimiento y de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal, por el delito de hurto calificado y agravado, con radicado No. 2016-00057, y debido a su inasistencia, se generó la correspondiente compulsó copias. Lo anterior se evidenció con el audio que reposa a folio 3 del cuaderno original de primera instancia, donde consta que el encartado era el
abogado contractual de los acusados Darwin Alexi Ruiz Patiño, Ángel David Alarcón Morera y Gilberto Alabado Casallas y fue negligente debido a su incomparecencia a las diligencias celebradas el 13 de julio de 2016. Aunado a lo anterior el Despacho de conocimiento de Santa Rosa de Cabal, intentó por todas las vías para que el abogado investigado compareciera en defensa de los intereses de sus prohijados, lo cual no hizo. Incurriendo inequívocamente en la falta endilgada en la formulación de cargos. (fls. 17-20 c.o. primera instancia). Por tanto, en el presente caso la Sala encuentra probada la relación profesional entre el abogado disciplinado y sus clientes, que para este caso se denota un incumplimiento con sus deberes profesionales al no asistir a la Audiencia de Acusación programada por el Juzgado Penal Municipal de Conocimiento y con Función de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal, dentro de la causa penal con radicado No. 20160057, tal como lo confesó en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 22 de mayo de 2017. (fl. 42 c.o. primera instancia y audio). Por lo anterior, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado encartado, quien no asistió a la audiencia de formulación de acusación de fecha 13 de julio de 2016, lo cual conllevó a configurar la falta disciplinaria endilgada, establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 4.2. Antijuridicidad
De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia
del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado JOHN ZAMIR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, vulneró el deber a la debida diligencia profesional, fue completamente inoperante en las gestiones encomendadas, sin justificación alguna ,ya que a folio 17 del cuaderno original de primera instancia se encuentra el oficio de
fecha 24 de noviembre de 2016 allegado por el Juzgado Penal Municipal de Conocimiento y con Función de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal, en el cual certificó que el encartado no presentó justificación alguna por la inasistencia a la audiencia de formulación de acusación programada para el día 13 de julio de 2016, dentro de la causa penal con radicado No. 2016-00057. Cabe resaltar que igualmente en esta causa disciplinaria no obra justificación alguna en cuanto a la omisión del inculpado, por el contrario quedó probada la vulneración al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales contemplados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que es inaceptable para esta Colegiatura, denotando el comportamiento indiligente del togado, aun mas cuando el mismo confesó la comisión de la falta en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 22 de mayo de 2017. (fl. 42 c.o. primera instancia y audio). 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa:
“[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en
general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado, el doctor JOHN ZAMIR SÁNCHEZ RODRIGUEZ debió asistir a la audiencia de formulación de acusación de fecha 13 de julio de 2016 adelantada por el Juzgado Penal Municipal de Conocimiento y con Función de Control de Garantías de Santa Rosa de Cabal, en pro de la defensa de sus prohijados, conducta omisiva del abogado y proceder eminentemente culposo, lo cual demuestra su negligencia más allá de toda duda razonable como se puede observar cuando acepta la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 4.4. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591
de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagró el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Viendo entonces que el doctor JOHN ZAMIR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ confesó la comisión de la falta disciplinaria, al no asistir a la audiencia de formulación de acusación de fecha 13 d julio de 2016 y el comportamiento reprochado se imputó a título de culpa ya que no atendió con celosa diligencia su encargo profesional y sumado a ello no registró antecedentes disciplinarios la Sala confirmará la sanción de
CENSURA impuesta al abogado encartado. Asimismo, la mencionada sanción cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado JOHN ZAMIR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda de fecha 2 de agosto de 2017, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JOHN ZAMIR SÁNCHEZ RODRÍGUEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RE
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