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CSDJ - F66001110200020160047301ADJUNTA20191129124437-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020160047301ADJUNTA20191129124437-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado FALTA CONTRA la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 660011102000201600473 01 (16088 - 36) Aprobado según Acta de Sala No. 89 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, en la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor CHRISTIAN ANDRÉS GUEVARA CHICA de incurrir en la falta prevista en el 1 Magistrado Ponente Luis Leocadio Tavera Manrique, en Sala Dual con el doctor José Isaac Posada Hernández. artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y le impuso como sanción de SUSPENSIÓN DE DOCE MESES EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, para que se investigue al abogado CHRISTIAN ANDRÉS GUEVARA CHICA, por cuanto los documentos aportados por el abogado, que

acreditaban que se había agotado el requisito de procedibilidad no fueron expedidos por el centro de conciliación , por lo anterior presentó el togado la demanda 201600022, donde el demandante es el señor JOHNATAN PORRAS y el demandado es el centro comercial Unicentro. (fl. 1 c. 1ª Instancia). 2.- El Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado de CHRISTIAN ANDRÉS GUEVARA CHICA, mediante certificado No.285670 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia el 20 de septiembre de 2016, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9873925 y tarjeta profesional No.177107, en estado vigente. (fl. 7 c. 1ª. Instancia) 3.- Ante la no asistencia del disciplinable a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 16 de noviembre 2016, previo emplazamiento, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. (fls. 26 c. 1ª Instancia). 4Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 17 de abril de 2017, luego de leída la compulsa de copias origen de la presente investigación, la defensora de oficio del disciplinable, pidió la práctica de pruebas (fl. 38 c.1ª Instancia). 4.1El Juez de instancia revisó los CDS allegados con la compulsa, los cuales contienen: el primero la audiencia adelantada el día 2 de agosto de 2016, dentro del proceso 201600022, y el segundo CD contiene el

proceso 201600022 escaneado. 4.2.- Posteriormente dio por terminadas las diligencias, puesto que no hubo elementos materiales de prueba, seguidamente el a quo ordenó la práctica de pruebas y fijó fecha para la continuación la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, (fl. 32 c.o primera instancia). 5Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 15 de junio de 2017, con presencia de la defensora de oficio del disciplinado la doctora CONSUELO RAMÍREZ ARCILA y el investigado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: (fl. 45 a 50 c.1ª Instancia). 5.1El Magistrado de instancia dio lectura al oficio allegado por la Fiscalía General de la Nación mediante oficio DS-07 del 10 de mayo de 2017, informando que se debía identificar los números de radicados, a fin de expedir las correspondientes copias, el cual se encuentra a folio 42 del cuaderno de primera instancia. 5.2El a quo dio lectura al oficio allegado por el consultorio jurídico y centro de conciliación “JULIO EASTMAN DÍAZ” del área andina oficio del 1 de junio de 2017, informando que no se adelantó audiencia de conciliación el 27 de febrero de 2016 entre JHONATHAN PORRAS ÁLZATE, apoderado CRISTIAN ANDRÉS GUEVARA CHICA, el cual reposa a folio 43 del cuaderno de primera instancia. 5.3El abogado CHRISTIAN ANDRÉS GUEVARA CHICA mencionó haberse dado cuenta que el acta de conciliación era falsa, sólo hasta

que se notificó, señaló haber suscrito poder con JOHNATAN PORRAS y RAQUEL ÁLZATE DÍAS para que les llevara el proceso de resolución de contrato contra Unicentro Pereira, para lo cual les informó que debían realizar una conciliación para agotar el requisito de procedibilidad que exige ese tipo de procesos. Señaló haber recibido por parte de la señora Raquel Álzate Días el acta de conciliación, la cual se tachó como falsa y dio origen a la compulsa de copias por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, pero no sabía que este documento era falso, ya que no los acompañó a esta diligencia de conciliación. Reseñó haber asumido todos los gastos del proceso, puesto que sus honorarios eran del 20% de cuota Litis, adujo haberles informado a sus mandantes sobre la tacha de falsedad, del acta de conciliación aportada a la demanda. Reseñó no haber presentado denuncia penal contra su mandante, porque a su parecer a sus clientes los engañaron, adujo que en el año de 2017, falleció la señora Raquel Álzate Días. Finalmente señaló no haber presentado nuevamente la demanda, puesto que la admitieron y su mandante no tenía recursos para realizar la conciliación. 5.4El Magistrado de instancia realizó la inspección judicial al proceso radicado 201600022, allegado por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. - Fl. 1 poder otorgado al abogado Guevara Chica. -Fl. 2 cd contentivo de fotografías y video.

-Fl. 15 a 19 demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, presentada por el togado Guevara Chica. -Fl. 21 providencia del 25 de febrero de 2016, del Juzgado Segundo Civil del Circuito en la que se inadmite la demanda. -Fl. 23 constancia de conciliación en la que certifica la inasistencia del representante legal del Centro Comercial Unicentro Pereira. -Fl. 24-28 el abogado Guevara Chica dirige oficio solicitando audiencia prejudicial en contra del centro comercial Unicentro. -Fl. 32 auto admisorio de la demanda del 18 de marzo de 2016. -Fl. 37-38 poder otorgado por la demandada. -Fl. 40 documento suscrito por la Directora de Consultorio Jurídico y Conciliación del Área Andina, donde manifiesta que se revocó resolución por la cual se creó ese centro de conciliación. -Fl. 41 se allega copia de libro radicador en el que consta que el abogado Hamilton Uriel Cardona se encuentra inscrito como conciliador. -Fl. 42 a 45 constancia de no conciliación, suscrita por Héctor Chica Soto, solicitante y apoderado del solicitante. -Fl. 46 a 47 derecho de petición elevado por la representante legal del centro comercial Unicentro de Pereira. -Fl. 49 a 50 constancias del Centro de Conciliación del Área Andina donde declara fallida la audiencia de conciliación. -Fl. 51 a 52 respuesta derecho de petición suscrita por lo Directora de Consultorio Jurídico del Área Andina.

-Fl. 61 a 95 el abogado del Centro Comercial demandado contesta la demanda. CUADERNO No. 2. Excepciones previas. -Fl. 2-3 constancias suscritas por Blanca Elena Muñoz, Directora Consultorio Jurídico del Área Andina. -Fl. 17-21 excepciones previas. -Fl. 23 memorial del investigado, por medio del cual solicitó el retiro de la demanda. -Fl. 24 a 25 no accede a solicitud de retiro de la demanda, declara la terminación de la actuación, ordena apertura de incidente en contra de demandante y su apoderado el 17 de junio de 2016. -Fl. 27 solicitud de aplazamiento suscrito por el abogado Cristian Andrés Guevara Chica, presentado personalmente por el mismo. -Fl. 28 audiencia especial proceso verbal, en la que se dejó constancia que no se interpuso recurso. Y además se ordenó la presente compulsa. -Fl. 35 a 38 recurso de reposición y apelación ante Juez Segundo Civil del Circuito por el abogado Cristian Andrés Guevara Chica, autenticado en la Notaría Quinta de Pereira. -Fl. 39 a 41 decisión del juzgado de conocimiento en el que ordena no reponer el auto recurrido. 5.- El día 20 de septiembre del 2017, el Juez Disciplinario instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado investigado, luego de dar lectura a la queja desarrolló las siguientes diligencias: 5.1Se allegó el día 31 de julio de 2017, documento por parte del

Laboratorio de Documentologia y grafología forense dirección regional occidente Pereira Risaralda, en el cual solicitó el original del documento, para establecer la intensidad o falsedad las firmas. 5.2Posteriormente dio por terminadas las diligencias, solicitó requerir al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, remitida el original del proceso 20160022. Además solicitó oír en declaración al señor JOHNATAN PORRAS, y fijó fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, (fl. 124 c.o primera instancia). 6.- El día 29 de noviembre del 2017, el Juez Disciplinario instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado investigado, se practicaron las siguientes diligencias: 6.1El señor JHONATHAN PORRAS mencionó haber contratado al abogado GUEVARA CHICA, para que le llevara un proceso de resolución de contratos, señaló haber asistido a realizar la audiencia de conciliación ante los jueces de paz, pero la contraparte no asistió, es por esto que le informaron que se había agotado el requisito de procedibilidad y ya podía presentar la demanda. Reseñó conocer de la tacha de falsedad al acta de conciliación, solo hasta que le notificó, por telegrama sobre la sanción que le impusieron, el día 8 septiembre de 2016, señaló que el abogado le informó que la demanda fue negada, pues no se había agotado el requisito de procedibilidad. Manifestó nunca haber recibido notificación para la audiencia de conciliación, situación que le extrañó, puesto que faltaba este requisito

para agotar el requisito de procedibilidad, adujo que el abogado se entrevistó con él, para pedirle que mencionara quien había aportado el acta de conciliación tachada como falsa, fue la señora RAQUEL

ÁLZATE DÍAS.

Finalmente agregó haberle entregado al abogado documentos tales como: dos memoriales de inasistencia a las audiencias de conciliación, copias de los pagos que le hacía al centro comercial, la renovación del contrato, fotografías de los locales, y el contrato realizado con el centro comercial. 6.2 - El Magistrado de instancia realizó nuevamente inspección judicial al proceso radicado 201600022, allegado por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, en medio magnético y dejó copias de algunas piezas procesales, no aportó más a la investigación disciplinaria. 6.3El Magistrado de instancia desistió de practicar la prueba de Laboratorio de Documentologia y grafología forense dirección regional occidente Pereira Risaralda, por cuanto a su parecer esta prueba no era útil para la investigación disciplinaria. 7.- El día 21 de marzo del 2018, el Juez Disciplinario instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado investigado de oficio, se realizó lo siguiente: 7.1Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dosier tales como: la compulsa de copias del 8 de

septiembre de 2016, inspección judicial al proceso radicado 201600022 allegado por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el testimonio del señor JHONATHAN PORRAS rendido el día 21 de marzo del 2018. También se cuenta con el certificado expedido por la Universidad del Área Andina de mayo de 2017, en el cual mencionaba que JHONATHAN PORRAS ÁLZATE no ha presentado personalmente ni por interpuesta persona, solicitud de conciliación ante el mismo centro de conciliación, además señaló que en esa sede el día 27 de febrero de 2016, no se adelantó conciliación entre JHONATHAN PORRAS ÁLZATE y el Centro Comercia Unicentro, ni se ha celebrado otra audiencia extrajudicial entre las partes. Por lo anterior procedió a calificar la actuación, formulando cargos al disciplinado, puesto que el investigado fue contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, contenida en el artículo 33 numeral 11º de la Ley 1123 de 2007, lo anterior por cuanto, el encartado introdujo al proceso resolución de contrato, una prueba falsa con el propósito de hacerla valer como si se hubiera agotado el requisito de procedibilidad, la cual endilgó a título de dolo. 8.- El día 8 de mayo del 2018, el Juez Disciplinario instaló la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del abogado investigado de oficio, se realizó lo siguiente: 8.1El Ministerio Publico señaló que se debe confirmar la formulación de Cargos, puesto que a su parecer el encartado allegó al proceso de

resolución de contrato, un acta falsa con el propósito de hacerla valer como si se hubiera agotado el requisito de procedibilidad, puesto que el profesional sabía que sin ese requisito no se podía seguir con la presentación de la demanda de resolución de contrato. 8.2La defensora de oficio del investigado en sus alegatos de conclusión mencionó, que se debe absolver a su defendido puesto que su mandante recibió de buena fe los documentos por parte de sus clientes, y no hay prueba que de certeza que fue el abogado GUEVARA CHICA, quien elaboró el acta de conciliación tachada de falsa, por lo anterior solicitó sea declarado la presunción de inocencia a favor de su mandante. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 27 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, declaró disciplinariamente responsable al abogado CHRISTIAN ANDRÉS GUEVARA CHICA, por la comisión de la falta contra la honradez descrita en el artículo 33 numeral 11° la ley 1123 del 2007, sancionándolo con DOCE MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a título de dolo. Consideró la Sala de primer grado que se logró probar, que el investigado utilizó medios de prueba falsos con la intensión de hacerlos valer en la actuación judicial, lo cual se dio cuando el investigado radicó un acta falsa, con el propósito de hacerla valer como si se hubiera agotado el requisito de procedibilidad dentro del proceso de resolución de contrato, por lo anterior el a quo le imputó la falta

contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, descrita en el artículo 33 numeral 11° la ley 1123 del 2007. Frente a la sanción manifestó el Seccional de Instancia que revisando la trascendencia social, el perjuicio causado al quejoso y que no cuenta con antecedentes disciplinarios, la sanción de suspensión de DOCE MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a título de dolo, resulta justa y proporcional. (Folios 196 a 202 c.o) De igual manera, el 6 de julio de 2018, fue notificado personalmente al doctor CHRISTIAN ANDRÉS GUEVARA CHICA, de la providencia proferida en primera instancia DE LA APELACIÓN El encartado y su abogada de oficio del disciplinado presentaron recurso de apelación el 11 de julio de 2018, habiéndose notificado personalmente el 6 de julio del mismo año. Mediante escrito radicado el 11 de julio de 2018, el disciplinable CHRISTIAN ANDRÉS GUEVARA CHICA y su defensora de oficio, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, solicitando sea absolución pues aduciendo que: - El Magistrado de Primera instancia no realizó una adecuada valoración probatoria, pues a su parecer no se allegó a la investigación disciplinaria prueba que dé certeza de que él fue quien hizo el documento que se tachó como falso, pues solo se

tomó en cuenta el testimonio rendido por el señor JHONATHAN PORRAS, para imputarle la falta contenida en el artículo 33 numeral 11 de la ley 1123 de 2007, además no se demostró el dolo en su actuar, pues nunca tuvo con el propósito de hacerlo valer en la actuación judicial, ya que no sabía que era falso. (fls. 209 a 215 y 217 a 218 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En la primera oportunidad que arribó el expediente a esta Colegiatura, en esa etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 8 de agosto de 2018, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 16 de agosto de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 7 y 10 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 27 de agosto de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No.674206 del abogado CHRISTIAN ANDRÉS GUEVARA CHICA (fls. 15 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que el abogado GUEVARA CHICA registra sanciones disciplinarias en su contra: -Sanción de suspensión de 2 años Fecha de inicio de sanción: 23 julio 2018

Fecha de finalización de sanción: 22 julio 2020

Faltas: Ley 1123 del 2007 articulo 33 numeral 11. 4.- Informó igualmente la Secretaría Judicial de esta Sala Disciplinaria que respecto de los disciplinados, no se adelanta investigación en esta Corporación por los mismos hechos. (fl. 16 c.o. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en

vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el doctor CHRISTIAN ANDRÉS GUEVARA CHICA, se encuentra inscrito como profesional del derecho, identificado con la cédula de ciudadanía N° 9873925 y portador de la tarjeta profesional N°177107 vigente (folio 7 c. o. primera instancia).

3. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la Apelación El encartado y su abogada de oficio del disciplinado presentaron recurso de apelación el 11 de julio de 2018, habiéndose notificado personalmente el 6 de julio del mismo año.

Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C.

D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados,

por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 5.- Del caso en concreto. Originó la presente actuación la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, del 8 de septiembre de 2016, donde denunció disciplinariamente al doctor CHRISTIAN ANDRÉS GUEVARA CHICA, puesto que el documento aportado por el abogado, como lo es el acta de conciliación aportada para agotar el requisito de procedibilidad dentro de la demanda 201600022, no fueron expedidos por el centro de conciliación, por tal motivo fueron tachados de falsos. Ahora bien, el inconformismo del investigado y de su defensora de oficio se centró, en afirmar que el a quo no valoró adecuadamente los elementos probatorios que se allegaron al proceso, pues no se cuenta con elementos de prueba que den certeza de que el investigado, fue quien hizo el documento que se tachó como falso, pues solo se tomó el testimonio del señor JHONATHAN PORRAS para sancionarlo, además señaló que no se demostró que el documento objeto de investigación, lo haya utilizado con el propósito de hacerlo valer en la actuación judicial. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, para determinar si el investigado usó pruebas falsas, desfiguradas, amañadas o tergiversadas con el propósito de hacerlo valer dentro actuación judicial dentro de proceso de resolución de contrato; al respecto la Sala encuentra que no le asiste razón en ese punto a la recurrente ni a su apoderada, pues que con los elementos probatorios allegados a la

investigación disciplinaria, se pudo determinar que el letrado investigado, uso pruebas falsas con el propósito de hacerlo valer dentro actuación judicial dentro de resolución de contrato, como lo fue el acta de conciliación, la cual originó la compulsa de copias. Ahora bien como primer punto, en el caso que nos ocupa hay que aclarar, que si existen elementos de prueba de den certeza que el abogado GUEVARA CHICA, que demuestran que el investigado uso pruebas falsas con el propósito de hacerlo valer dentro de resolución de contrato, pruebas tales como: - Testimonio rendido por el señor JHONATHAN PORRAS el día 29 de noviembre del 2017, el la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, solicitado por el mismo investigado. - Dos CDS allegados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira. El cual contiene: uno la audiencia adelantada el día 2 de agosto de 2016, dentro del proceso 201600022, y el segundo cd contiene el proceso 201600022 escaneado, elementos de prueba que indican que el profesional del derecho uso pruebas falsas con el propósito de hacerlo valer dentro actuación judicial. - Certificado expedido por la Universidad del Área Andina de mayo de 2017, en el cual mencionaba que JHONATHAN PORRAS ÁLZATE no ha presentado personalmente ni por interpuesta persona, solicitud de conciliación ante el mismo centro de conciliación, además señaló que en esa sede el día 27 de febrero de 2016, no se adelantó conciliación entre JHONATHAN PORRAS ÁLZATE y el Centro Comercia Unicentro, ni se ha celebrado otra audiencia extrajudicial entre las partes.

  • Copias de la inspección judicial al proceso radicado 201600022, allegado por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, realizada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, del 15 de junio de 2017.

Además en los CDS anteriormente mencionados se allegó el certificado expedido por la Universidad del Área Andina de mayo de 2017, en el cual se mencionó que el señor PORRAS ÁLZATE no ha presentado solicitud de conciliación ante ese centro de conciliación, y además en el mismo certificado se señaló que en esa sede el día 27 de febrero de 2016, no se adelantó conciliación entre JHONATHAN PORRAS ÁLZATE y el Centro Comercial Unicentro, ni se ha celebrado otra audiencia extrajudicial entre las partes. Por otra parte, de deber de esta Corporación recordarle al abogado investigado que después de ser examinados tanto individualmente como en conjunto se debe llegar al grado de certeza sobre la comisión de la falta, como lo indicó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proceso bajo el radicado No. 22898, de 19 de octubre de 2006. Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANES; y de la Corte Constitucional, sentencia C-205 de 2003. Magistrada Ponente doctora CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, así: "...En lo que respecta a la sentencia la ley exige que para dictar fallo de condena se requiere el grado de conocimiento de certeza, grado al que se llega luego de apreciar de manera individual y mancomunada todos los elementos de juicio allegados válidamente

al proceso. La certeza implica que el funcionario judicial está fuera de toda duda, es decir, que acepta la existencia de unos hechos con criterio de verdad desde dos planos a saber: (i) Subjetivo. Consistente en la manifestación de aceptar el hecho como cierto y (ii). Objetivo. Son los fundamentos probatorios que se tienen para concluir en la existencia de dicho hecho. En otras palabras, la certeza no es otra cosa que la convicción del hecho. Conocimiento al que se arriba luego de concluir que éste encuentra cabal correspondencia con lo que revelan los medios de prueba incorporados al trámite, luego de ser examinados de acuerdo con los postulados de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia, excluyéndose de esta manera las ideas contrarias que se tenían de él..." Y por su parte, la Corte Constitucional anotó: "...a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus proba ndi incumbit actor i. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el

acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a su favor implicando su absolución" Por lo anterior, la Sala debe señalar que no le asiste razón al recurrente ni a su abogada de oficio, en dejar de valorar o dejar sin efecto las pruebas allegadas a la investigación tal como el testimonio rendido por el señor JHONATHAN PORRAS el día 29 de noviembre del 2017, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el cual fue solicitado por el mismo investigado, ya que por el hecho de que este testimonio fue contrario a lo que pretendía hacer ver el abogado investigado, no se puede pretender dejar sin valor este elemento material, pues como se ha mencionado anteriormente los elementos materiales de prueba deben ser valorados en conjunto, como lo realizó el a quo en la sentencia que se está apelando, después de aclarar este punto, esta Sala no le asiste razón en ese punto al apelante ni a su defensora de oficio, el los argumentos expuestos. Por otra parte, el investigado mencionó que no utilizó dolosamente el acta de conciliación aportada con el propósito de hacerlo valer en la demanda de resolución de contrato, pues el solo hacia gestiones de mensajero, esta Sala advierte que no le asiste razón en ese punto al apelante ni a su defensora de oficio, puesto que en el testimonio señor JHONATHAN PORRAS el día 29 de noviembre del 2017, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, solicitado por el

mismo encartado, este informó que días atrás de celebrar la audiencia del 29 de noviembre de 2017, el abogado lo contactó para solicitarle que mencionara que fue la señora RAQUEL ÁLZATE DÍAZ quien consiguió y entregó al

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