🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F66001110200020160047901ADJUNTA20171110114947-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F66001110200020160047901ADJUNTA20171110114947-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

No hay falta disciplinaria ya que el delito de injuria permite retractación ley 599 de 2000 y por ello se puede solicitar la preclusión de la investigación penal y eso realizó el Fiscal investigado Artículo 225. Retractación. No habrá lugar a responsabilidad si el autor o partícipe de cualquiera de las conductas previstas en este título, se retractare voluntariamente antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale el funcionario judicial, en los demás casos. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA FUNCIONAL / Facultad legal del juez. La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 660011102000201600479 01 (14316-32) Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de APELACIÓN interpuesto

contra el auto interlocutorio proferido el 22 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio del cual ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor JOHN JAIRO ARIAS RÍOS, en calidad de Fiscal Doce Local de Quinchía, de conformidad con lo normado en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA presentó queja disciplinaria el 31 de agosto de 2016, contra el doctor JOHN JAIRO ARIAS RÍOS en calidad de Fiscal Doce Local de Quinchía, con ocasión a la denuncia penal que radicó en la Fiscalía de Quinchía por los delitos de injuria, encubrimiento, falso testimonio, prevaricato por omisión y amenazas frente a la señora ANA FLÓREZ GUERRERO, proceso radicado con No. 2013-01990. Manifestó el quejoso que asistió a la audiencia de conciliación el 5 de marzo de 2015, en la cual le informaron algunos artículos de la Ley 906 de 2004 y la señora FLÓREZ no aceptó la propuesta de pagarle la 1 Magistrada Ponente: Jorge Isaac Posada Hernández en Sala Dual con el Doctor Germán Marín Zafra. suma de $900.000.000, a fin de restituir su estado de salud, por lo que no se concilió. Indicó que en la audiencia del 23 de junio de 2015, se le imputó a la indiciada el delito de injuria sin que aceptara cargos y el apoderado de

la defensa informó que se debía dar aplicación al artículo 225 del Código Penal sobre la retractación, aduciendo el Fiscal que no tenía objeción a que se realizara voluntariamente la misma. Asimismo el Juez manifestó que la retractación se realizaba frente a un Juez Constitucional y por ello se dio por terminada la audiencia de imputación, quedando demostrado que no existió en esa audiencia la retractación, argumento este con el cual el doctor JOHN JAIRO ARIAS RÍOS, solicitó la preclusión de la investigación el 15 de septiembre de 2015. Afirmó que en la audiencia del 27 de junio de 2016 instalada por el Juez Promiscuo Municipal de Quinchía, el Fiscal ARIAS RÍOS solicitó la preclusión de la investigación adelantada contra la señora ANA DE JESÚS FLÓREZ GUERRERO con fundamento en los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el Juez concedió la petición de la Fiscalía, decisión contra la cual interpuso recurso. Consideró que el Fiscal JOHN JAIRO ARIAS RÍOS y el abogado JAIME RÍOS BERMÚDEZ actuaron de manera fraudulenta, induciendo en error al Juez para precluir la investigación penal. -Documentos aportados: -Copia del escrito del señor QUINTANA ESTRADA, en el que interpone denuncia ante la Fiscalía General de la Nación de Manizales. -Oficio No. 704 de la Fiscalía 9 Seccional de Quinchía. -Oficio de la Inspectora de Policía de Quinchía, Risaralda. -Escrito del Señor Alfonso Quintana Estrada. -Formato de citación a audiencia de conciliación, constancia de no

acuerdo conciliatorio, solicitud de preclusión, acta de lectura de auto del Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía. -Cd de celebración de las audiencias penales. (fls. 1-62 c.o. primera instancia). 2.- El 5 de octubre de 2016, el Magistrado de Instancia ordenó apertura de indagación preliminar contra el doctor JOHN JAIRO ARIAS RÍOS, en su condición de Fiscal Doce Local de Quinchía y decretó la práctica de pruebas: -Acreditar la calidad del doctor John Jairo Arias Ríos como Fiscal Doce Local de Quinchía. -Notificar al investigado para que ejerciera su derecho a la defensa y al Ministerio Público para lo pertinente. (fl. 64 c.o. primera instancia). 3.- En escrito del 19 de octubre de 2016, el doctor John Jairo Arias Ríos en su calidad de Fiscal Doce Local de Quinchía, ejerció su derecho a la defensa con base en lo siguiente: Indicó que se ordenó preclusión de la investigación penal por parte del Juez Promiscuo Municipal de Quinchía el 27 de junio de 2016 y se confirmó tal decisión por parte de la segunda instancia que fue el Juez Promiscuo del Circuito de la Virginia, Risaralda, el 23 de agosto de 2016. Manifestó que la Ley 599 de 2000 en su artículo 225 permite retractación del delito de injuria, lo cual fue evaluado por los jueces de conocimiento en primera y segunda instancia con el fin de tomar una decisión que en derecho penal corresponde y así se adoptó por los funcionarios que tienen la facultad por solicitud del Fiscal. Concluyó que el Juez es quien toma la decisión de manera autónoma e

imparcial de archivar las diligencias penales en virtud de esa retractación, por lo tanto solicitó no continuar con las diligencias disciplinarias por inexistencia del hecho atribuido por parte del quejoso. (fls. 70-71 c.o. primera instancia). 4.- El Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, remitió con oficio del 19 de octubre de 2016 la calidad de Fiscal Doce Local de Quinchía, Risaralda, al doctor JOHN JAIRO ARIAS RÍOS, quien funge como titular de mencionada Fiscalía Local desde el 30 de enero de 2012 a la fecha. (fl. 74 c.o. primera instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión del 22 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor JOHN JAIRO ARIAS RÍOS, en calidad de Fiscal Doce Local de Quinchía, de conformidad con lo normado en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. La Sala de Primera Instancia, explicó que de las pruebas allegadas por parte del quejoso, se observó que se adelantó la investigación penal No. 2013-01990 por parte del señor Alfonso Quintana Estrada contra la señora Ana de Jesús Flórez Guerrero, la cual fue asignada al Fiscal Doce Local de Quinchía, Risaralda. Asimismo se evidenció que el Juzgado Promiscuo Municipal de Quinchía el 27 de junio de 2016, decretó la preclusión de la investigación penal referida con base en el artículo 225 del Código

Penal, decisión que tomó el Juez teniendo como referencia la retractación que realizó la señora Flórez Guerrero y no como lo asegura el señor Quintana Estrada, que presuntamente el Fiscal Doce Local de Quinchía indujo en error al Juez de conocimiento para que se tomara tal decisión. No observó la Sala de Primera Instancia que el Fiscal Inculpado, hubiera sido imparcial o haya hecho caso omiso al procedimiento penal, toda vez que hubo retractación de la señora Flórez lo que dio como consecuencia la preclusión de la investigación por el delito de injuria, como se escuchó en los audios allegados por el quejoso a folio 62. Asimismo resaltó que es razonable la solicitud del Fiscal Doce Local de Quinchía en cuanto a la preclusión de la investigación adelantada contra la señora Ana de Jesús Flórez Guerrero, toda vez que actuó dentro del marco de su autonomía funcional consagrada en el artículo 228 y 230 de la Constitución Nacional, igualmente actuó bajo las normas consagradas en el Código Penal. En consecuencia no existió por parte del Funcionario Investigado ninguna artimaña maliciosa para inducir al Juez Promiscuo Municipal de Quinchía en error para decidir sobre la preclusión de la investigación penal adelantada por el señor Alfonso Quintana Estrada contra la señora Ana de Jesús Flórez Guerrero, por lo tanto ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra el Fiscal Doce Local de Quinchía, Risaralda. (fls. 78-82 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el señor

Alfonso Quintana Estrada, quejoso en la actuación disciplinaria interpuso recurso de apelación el 27 de febrero de 2017, en el que expuso: 1.- La Secretaria María Mónica Álzate Echeverri le comunicó por correo electrónico que el día 22 de febrero de 2017 dentro de las diligencias disciplinarias radicadas bajo el No. 2016-00479 seguidas contra el Fiscal Doce Local de Quinchía, se dio por terminada la investigación disciplinaria y se le impuso un término de tres días para interponer recurso de apelación, pero no le adjuntó la providencia. Asimismo manifestó que dicha terminación fue producto de la precariedad probatoria e inercia investigativa por parte de la Sala Disciplinaria de Risaralda, ya que no se valoró adecuadamente los registros de audio de la audiencia de solicitud de preclusión del proceso por injuria y de la audiencia de imputación de cargos. 2.- La terminación de la investigación disciplinaria solo procede cuando se encuentra plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria y que el investigado no la cometió, pero el Fiscal Doce Local de Quinchía realizó objetivamente la descripción típica del Código Penal Colombiano en su artículo 453, por cuanto solicitó la preclusión de la investigación penal por el delito de injuria. 3.- Se había instaurado una denuncia penal contra el Fiscal Doce Local de Quinchía a raíz de los mismos hechos que denunció disciplinariamente, la cual adelanta la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, y no se tuvo en cuenta para fallar.

4.- La retractación no fue oportuna, está demostrado que el Fiscal solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en falsedades. 5.- Solicitó sea vinculado a la investigación el Juez Fernando Esguerra Torres para que declare bajo la gravedad de juramento y esclarezca los hechos, porque el fiscal investigado lo indujo en error. 6.- Solicitó se revoque en su totalidad la terminación de la investigación disciplinaria. (fls. 8695 c.o. primera instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 21 de julio de 2017, se avocó conocimiento por quien funge como Ponente y se comunicó a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- Se arrimó al plenario por parte de la Secretaría Judicial de esta Corporación, certificado de antecedentes disciplinarios No. 570054 del 10 de agosto de 2017, en el cual no se evidencia sanción alguna con respecto al doctor JOHN JAIRO ARIAS RÍOS, en su calidad de FISCAL DOCE LOCAL DE QUINCHÍA, RISARALDA. Asimismo se allegó constancia secretarial, en la cual se informa que no cursa otra investigación disciplinaria por los mismos hechos contra el funcionario indagado. (fls. 13-14 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida del 22 de febrero de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra el doctor JOHN JAIRO ARIAS RÍOS, en calidad de Fiscal Doce Local de Quinchía, de conformidad con lo normado en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. Se trata del doctor JOHN JAIRO ARIAS RÍOS, Fiscal Local de Quinchía, de acuerdo con la queja presentada, las actuaciones allegadas por parte del funcionario investigado y el certificado de antecedentes disciplinarios No. 570054 del 10 de agosto de 2017, en el cual no se evidencia sanción alguna con respecto al doctor JOHN JAIRO ARIAS RÍOS. 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de

impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- De la apelación. En el primer punto de alzada, el quejoso afirmó que la Secretaria María Mónica Álzate Echeverri le comunicó por correo electrónico que el día 22 de febrero de 2017 dentro de las diligencias disciplinarias radicadas bajo el No. 2016-00479 seguidas contra el Fiscal Doce Local de Quinchía, se dio por terminada la investigación disciplinaria y se le impuso un término de tres días para interponer recurso de apelación, pero no le adjuntó la providencia. Asimismo manifestó que dicha terminación fue producto de la precariedad probatoria e inercia investigativa por parte de la Sala Disciplinaria de Risaralda, ya que no se valoró adecuadamente los registros de audio de la audiencia de solicitud de preclusión del proceso por injuria y la audiencia de imputación de cargos. Ahora bien, concluye la Sala que el señor Alfonso Quintana Estrada conoce la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda de fecha 22 de febrero de 2017, teniendo en cuenta que al presentar el recurso de apelación, se evidencia que está controvirtiendo la decisión de la Sala a quo con argumentos jurídicos, quedando sin soporte tal afirmación por parte del señor Alfonso Quintana Estrada, el cual no será aceptado por esta Instancia, y por lo tanto entrará la Sala a resolver de fondo las inconformidades del quejoso presentadas en su oportunidad como recurrente de la decisión que ordenó el archivo de las diligencias

adelantadas contra el doctor JOHN JAIRO ARIAS RÍOS, en calidad de Fiscal Doce Local de Quinchía, de conformidad con lo normado en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Igualmente, se concluye en esta Instancia que no existe inercia en las actuaciones por parte del a quo, toda vez que en el expediente del folio 39 al 45 del cuaderno original de primera instancia, se aprecian las diligencias que reposan en el investigativo, en las cuales se pueden observar las actuaciones que realizó el Fiscal Doce Local de Quinchía, Risaralda, dentro del proceso penal No. 2013-01990 adelantado por el señor Alfonso Quintana Estrada contra la señora Ana de Jesús Flórez Guerrero. Asimismo a folio 62 del cuaderno original de primera instancia está el audio en cd de todas las audiencias penales realizadas, a las cuales compareció el doctor John Jairo Arias Ríos como Fiscal Doce Local de Quinchía, por tal motivo se cuenta con las pruebas por parte de esta Instancia para fallar en derecho. En el punto dos afirmó el quejoso que la terminación de la investigación disciplinaria solo procede cuando se encuentra plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria y que el investigado no la cometió, pero el Fiscal Doce Local de Quinchía realizó objetivamente la descripción típica del Código Penal Colombiano en su artículo 453, porque solicitó la preclusión de la investigación penal por el delito de injuria. En consecuencia, esta Corporación debe resaltar que una vez se

escuchó la audiencia de preclusión de la investigación adelantada el 27 de junio de 2016 contra la señora Ana Lucía Flórez Guerrero en el proceso penal con radicado No. 2013-01990, por el delito de injuria, no se observa que el Fiscal Doce Local haya incurrido en falta disciplinaria alguna, teniendo en cuenta que solicitó la preclusión de la investigación por mencionado delito con base en el artículo 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal: “Artículo 331 Preclusión. En cualquier momento, el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar Artículo 332. Causales. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:

1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.

3. Inexistencia del hecho investigado.

4. Atipicidad del hecho investigado.

5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.

6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”.

7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código”.

Al mismo tiempo el Funcionario Investigado, argumentó la solicitud de preclusión de la investigación teniendo en cuenta que el señor Alfonso Quintana Estrada nunca realizó ante la autoridad correspondiente la presentación personal al escrito de denuncia y además la señora Ana de Jesús Flórez en la audiencia de formulación de imputación del 23 de junio de 2015 se retractó por el delito de injuria. (Audios folio 62 cuaderno original de primera instancia).

Es por lo anterior que sustentando la solicitud de preclusión de la investigación penal No. 2013-01990, la Juez de Conocimiento resolvió tal petición de manera favorable a la Fiscalía representada por el doctor John Jairo Arias Ríos, Fiscal 12 Local de Quinchía y por ese simple hecho no se constituye en violación a las normas disciplinarias consagradas en la Ley 734 de 2002, por el contrario su solicitud estuvo apegada a las normas procedimentales penales. Al punto tres, afirmó el apelante que se había instaurado una denuncia penal contra el Fiscal Doce Local de Quinchía a raíz de los mismos hechos que denunció disciplinariamente, la cual adelanta la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, y no se tuvo en cuenta para fallar. Conviene subrayar por esta Colegiatura que la investigación disciplinaria adelantada contra el Fiscal Doce Local de Quinchía se realizó por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en primera instancia, quien siendo competente para ello de acuerdo con los hechos objeto de queja y las pruebas allegadas, valoró las útiles, pertinentes y conducentes que conllevaron a la determinación de archivar las diligencias contra el funcionario investigado, como bien se explicó por parte del a quo. Es necesario recalcar que se allegaron al plenario todas las pruebas que condujeron a esclarecer los hechos denunciados; en consecuencia la investigación disciplinaria que es objeto de apelación es independiente a las acciones penales que se siguen contra el doctor John Jairo Arias Ríos en su calidad de Fiscal Doce Local de Quinchía

por parte del señor Alfonso Quintana Estrada, teniendo en cuenta que el campo funcional es completamente diferente y las atribuciones legales para cada jurisdicción están enmarcadas por la Constitución y la ley, para que no se incurra en arbitrariedades, lo cual está completamente reglamentado en Códigos e instancias apartadas. Simultáneamente la Corte Constitucional en Sentencia C-244 de 1996, señaló: “Cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios. Siendo la acción disciplinaria distinta de la acción penal, cada una puede adelantarse en forma independiente, sin que de su coexistencia se pueda deducir infracción al principio non bis in idem, pues en este caso no existen dos juicios idénticos. Al respecto la Sala Disciplinaria no debe tener en cuenta las investigaciones paralelas en otras jurisdicciones para tomar decisiones en derecho, ya que dentro de sus funciones está allegar todas las

pruebas necesarias para dilucidar los hechos materia de investigación disciplinaria de acuerdo con el Código Disciplinaria Único, por lo que se despachará desfavorablemente el argumento del quejoso por esta instancia. En el punto cuatro refiere el señor Quintana Estrada que la retractación no fue oportuna por parte del Fiscal, está demostrado que solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en falsedades; contrario a esta manifestación debe señalar esta Corporación que de las pruebas allegadas se observa que hubo retractación por el delito de injuria por parte de la señora Ana de Jesús Flórez Guerrero y con base a ello el doctor John Jairo Arias Ríos, Fiscal Doce Local de Quinchía solicitó la preclusión de la investigación ante el Juez de Conocimiento, soportado en el artículo 225 del Código Penal, “Artículo 225. Retractación. No habrá lugar a responsabilidad si el autor o partícipe de cualquiera de las conductas previstas en este título, se retractare voluntariamente antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale el funcionario judicial, en los demás casos”. Resumiendo, el doctor John Jairo Arias Ríos, Fiscal Doce Local de Quinchía, solicitó dicha preclusión de la investigación penal No. 201301990, basado en las normas penales que regulan la materia, lo que no es constitutivo de falta disciplinaria dentro del ordenamiento jurídico, sintetizando, lo único que realizó el funcionario investigado fue cumplir

con los procedimientos legales penales para definir la investigación penal, para lo que era competente. (Audio folio 68 cuaderno original de primera instancia). En el punto cinco solicitó el recurrente que sea vinculado a la investigación disciplinaria el Juez Fernando Esguerra Torres para que declare bajo la gravedad de juramento y esclarezca los hechos, porque el Fiscal investigado lo indujo en error. Considera la Sala que no es procedente la anterior solicitud, teniendo en cuenta que dentro de las diligencias penales con radicado No. 201301990, se estableció que el doctor Fernando Esguerra Torres, era el Juez Promiscuo de la Virginia, trasladado temporalmente al Circuito de Quinchía, Risaralda, quien conoció en sede de apelación la decisión proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Quinchía de precluir la investigación penal adelantada contra la señora Ana de Jesús Flórez Guerrero por el delito de injuria, quien en audiencia del 23 de agosto de 2016 confirmó la decisión de precluir la investigación penal y dio lectura al fallo de segunda instancia. Además la Ley 734 de 2002 señala: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Igualmente esta instancia no considera útil, pertinente ni conducente la solicitud del quejoso, teniendo en cuenta que de las pruebas allegadas se evidencia que no existe falta disciplinaria por parte del Fiscal Doce Local de Quinchía, igualmente de las documentales y las audiencias penales adelantadas que reposan en audio de la investigación penal, resultan determinantes para dilucidar los hechos materia de investigación y concluir que el funcionario investigado no incumplió los deberes consagrados en la ley, toda vez que el artículo 225 del Código Penal establece que la injuria es uno de los delitos que permite retractación, la cual fue avalada por los Jueces de conocimiento en primera y segunda instancia, quienes tuvieron la facultad legal de resolver la solicitud de preclusión de la investigación penal por parte de la Fiscalía, la cual fue despachada de manera favorable ala Fiscalía y el señor Alfonso Quintana Estrada tuvo la oportunidad de apelar dicha decisión. Asimismo fue confirmada en segunda instancia, como se puede concretar en el audio “lectura de decisión de segunda instancia” del proceso penal No. 2013-01990 que reposa a folio 6 del cuaderno original de primera instancia. En el punto seis, solicitó el quejoso como apelante que se revoque en

su totalidad la terminación de la investigación disciplinaria contra el Fiscal Doce Local de Quinchía, Risaralda. En conclusión de lo solicitado por el quejoso, debe manifestar la Sala Disciplinaria que será despachada desfavorablemente la petición del señor Alfonso Quintana Estrada, teniendo en cuenta que los Jueces de la República gozan de autonomía e independencia por fuero constitucional, por lo tanto acertó el a quo en su decisión de primera instancia cuando ordenó el archivo de las diligencias adela

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...