CSDJ - F66001110200020160048101ADJUNTA20170116081604-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020160048101ADJUNTA20170116081604-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201600481 01 Aprobado según Acta No. 01 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, en proveído del 5 de octubre de 2016, mediante el cual se INHIBIÓ DE PLANO de iniciar actuación alguna y en consecuencia archiva la actuación, en contra del doctor LUIS MARIANO ZABALA ESQUIVEL, en su condición de JUEZ SEGUNDO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA.
HECHOS La presente actuación tuvo su origen en la queja presentada el 14 de septiembre de 20162, por el señor Luis Fernando Polanco Valencia, quien presentó queja en contra del doctor LUIS MARIANO ZABALA ESQUIVEL, en su condición de JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA, por no haber concedido una acción de tutela, en la cual el quejoso era el accionante, y como accionado figuraba la nueva EPS, decisión confirmada en segunda instancia. Consideró el quejoso que el Juez inculpado debía
permitirle pagar solo EPS según lo dice el artículo 2 de la ley 1250. Solicitó investigar sí existe interés en la Cooperativa y que sea indemnizado por los costos causados. Señalando que es una persona sin ingresos y varias enfermedades lo que no le permite trabajar y depende de su padre. 1 Magistrado Ponente Jorge Isaac Posada Hernández en Sala Dual con el Magistrado Jaime Rivera Rodríguez 2 Folio 1 a 26, queja y anexos c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201600481 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio
Documentos Allegados como Pruebas
1. Escrito de acción de tutela, instaurada por el quejoso en contra de la NUEVA EPS.
2. Sentencia de Tutela proferida el 31 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, radicado 2015-32599.
3. Escrito de la impugnación de tutela.
4. Oficio No. 911 de la sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual informan al quejoso, que se decretó nulidad de lo actuado en la tutela.
5. Sentencia de tutela radicado No. 2015-32599 del 11 de marzo de 2016, proferida por el
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
DE LA DECISIÓN APELADA Consideró el A quo3 acorde con el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en el presente caso no es procedente iniciar investigación alguna contra el funcionario denunciado puesto que el escrito de la queja, solo tiene manifestaciones de carácter subjetivo y valorativo de una decisión proferida por el acusado, no siendo este el escenario parta ventilar los aspectos que reclama de la tutela, si no el Superior Constitucional, al que ya acudió el quejoso en apelación. El titular del despacho actuó bajo la autonomía funcional e independencia consagrada en la norma Constitucional artículos 228 y 230, por lo que no puede ser considerado el Juez sujeto disciplinable al haber tomado una decisión, a no ser que correspondiera al 3 Folios 28 – 29 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio desconocimiento grosero y meramente caprichoso, lo que no ocurre en el presente caso.
La Sala de Instancia se apoyó en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional4 y del Consejo Superior de la Judicatura, providencia 2005-05-04 M.P Jorge Alonso Flechas Díaz.
Por lo tanto se inhibió de iniciar actuación disciplinaria. DE LA APELACIÓN Señaló el quejoso en escrito presentado el 14 de octubre de 20165, los mismos argumentos presentados en su queja al haberle sido negada acción de tutela, dando cuenta que fue porque uno de los asesores de la afiliación no le quiso dar un código para poder pagar su salud, sin tener que recurrir a un tercero para realizar tal pago. Según el asesor tiene que pagar pensión, hecho que le genera un costo adicional en la Cooperativa Cornabis T.I.A. Señaló que el Juez no ha leído la Resolución 0990 y 1153 de 2009 del Ministerio de Protección Social que habilita a los trabajadores independientes y de bajos ingresos, inferiores a un salario mínimo a pagar solo salud, acorde con el Decreto 3085 de 2007. Reitera que depende económicamente de su padre y que sufre de epilepsia, discopatía lumbar degenerativa, osteoartrosis, fibromialgia y dos trombosis, no ve la lógica de inhibirse a investigar al Juez LUIS MARIANO ZABALA ESQUIVEL ya que no sabe aplicar la Ley, y lo está perjudicando. Solicitando finalmente que se le ordene al Juez que notifique a la NUEVA EPS para que le dé un código para pagar salud y que el asuma los $23.000 mensuales que ha tenido que pagar por su ineficiencia, lo que le genera dudas de los intereses que pueda tener con la Cooperativa Cornabis T.I.A. Como prueba allegó pagos realizados, señalando que en ellos se evidencia el sobre costo que se le esta imponiendo.
4 SU-257 de 1997 y T-751 de 2005 5 Folios 31| - 32 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio
CONSIDERACIONES
1. Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación promovido por el quejoso contra el auto interlocutorio proferido el 5 de octubre de 2016, mediante el cual INHIBIÓ DE PLANO de iniciar actuación alguna y en consecuencia archiva la actuación, en contra del doctor LUIS MARIANO ZABALA ESQUIVEL, en su condición de JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, sus otras competencias.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. La legitimación en la causa La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a
recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.”
3. De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Razón que atiende esta Superioridad entrará analizar los argumentos esgrimidos por el apelante.
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4. Del caso en concreto Considera la Colegiatura, desde ya que la decisión del A quo se ajusta a la realidad de los hechos, dado que el quejoso en su recurso de alzada señala apreciaciones subjetivas, además presenta argumentos que no son propios del proceso disciplinario, pues ninguno de sus dichos encaja en la más mínima posibilidad de enrostrarle al funcionario denunciado reproche disciplinario alguno, pues como bien lo manifestó la Sala de instancia, el Juez actúo bajo su plena autonomía funcional, tomando una decisión al fungir como Juez Constitucional dentro de
la acción de tutela, motivo de la queja y de la apelación, como quiera que le fue fallada contraria a sus intereses, mas no fue de forma caprichosa o arbitraria, puesto que se observa falló en derecho. En consecuencia, analizando la apelación y la queja interpuesta no se dirige específicamente contra ninguna omisión ni acción del Juez denunciado, conforme a lo cual esta Superioridad confirmará el auto inhibitorio proferido por el Seccional de Instancia, puesto que no se vislumbra en la queja ni en la apelación argumentación alguna indicativa de cualquier tipo de actuación desplegada por el funcionario aquejado como merecedora de un reproche ético. Como quiera que la queja ni siquiera señala una presunta transgresión del ordenamiento jurídico en las actuaciones cuestionadas, por parte del Juez implicado indicativa de la posible ocurrencia de alguna falta disciplinaria, para que se dé inició a una investigación disciplinaria, esta no será objeto de conocimiento por parte de esta especialidad tal como, a bien lo tuvo el A quo al inhibirse de conocer. Así las cosas, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 270 de 2002, que reza “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”, y al evidenciar que la queja no se refiere a hechos República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio disciplinarios concretos, además de ser presentados en forma difusa, y subjetiva, no queda otro camino que inhibirse.
Más aún, cuando en el presente caso se deduce que la queja gira alrededor de su inconformidad por sentencia de tutela desfavorable a sus intereses, pero sin indicar irregularidades precisas en que pudiese haber incurrido el encartado, por lo cual es necesario señalar que el recurrente solo enfiló sus argumentos realizando apreciaciones subjetivas. Cabe advertir que en la queja y aún en el recurso, el quejoso ha intentado en sede disciplinaria controvertir, las decisiones adoptadas por el Juez Constitucional sin señalar ninguna actuación u omisión por parte del fallador. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 5 de octubre de 2016, mediante la cual se INHIBIÓ DE PLANO de iniciar actuación alguna y en consecuencia archiva la actuación, en contra del doctor LUIS MARIANO ZABALA ESQUIVEL, en su condición de JUEZ SEGUNDO
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PEREIRA.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese esta providencia; cumplido lo anterior, remítase el expediente al Seccional de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial