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CSDJ - F66001110200020160050001ADJUNTA20190521072557-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020160050001ADJUNTA20190521072557-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., mayo quince de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 660011102000201600500 01 Aprobado según Acta de Sala No. 030 de la fecha.

Referencia: Juez de Paz en Consulta.

ASUNTO Sería del caso resolver a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, grado de consulta de la sentencia de julio 11 de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda1, mediante la cual sancionó con remoción del cargo en calidad de Juez de Paz de la comuna Cuba de Pereira, al señor Bayron Sáenz Quiceno, como responsable disciplinariamente al incurrir en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, calificada como “grave dolosa”, si no fuese porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado a partir del auto de cargos proferido. 1 Sala conformada por los Magistrados LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE (Ponente) y

JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación se origina en queja presentada en septiembre 27 de 2016, por Angie Dayana Álzate Henao ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, en la cual señaló que en septiembre 1º de

2016, recibió un correo electrónico del Juez de Paz Bayron Sáenz Quiceno, en el cual le notificaba que antes de septiembre 28 de 2016, debía desocupar la propiedad que habita en la calle 70 No. 36 B – 40, so pena de desalojo, pues el predio lo había adquirido la señora Elvia Rosa Patiño. Relató también que un día antes de recibir la referida citación, el Juez de Paz mencionado estuvo en su vivienda con los abuelos de ella, Ercilia Jiménez y José Darío Henao, quienes la amenazaron diciéndole que debía desocupar la casa, además que el encartado le ofreció un millón de pesos ($1.000.000) para que se fuera y firmara un papel en el cual constare la entrega, a lo cual ella no accedió ya que la casa es de su señora madre (fls 1 a 2 del c.o.). Condición de Disciplinable. Mediante oficio No. 43565 de octubre 21 de 2016, firmado por el Secretario de Desarrollo Social y Político de la Alcaldía de Pereira, remitió copia del acta de posesión No. 581 de agosto 14 de 2015, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna Cuba de Pereira. Apertura de Indagación preliminar. Mediante auto de octubre 7 de 2016, se aperturó indagación preliminar contra el Juez de Paz de la Comuna Cuba de Pereira -Bayrón Sáenz Quiceno-, decretándose pruebas, recaudándose las siguientes: -Versión libre. Mediante escrito de octubre 28 de 2016, el encartado señaló

que era cierto que visitó a la hoy quejosa, y fue atendido por los abuelos de ella, quienes la llamaron para que hablaran. De dicha visita quedó constancia en el informe que él realizó de fecha agosto 31 de 2016. Relató que anteriormente, a petición del apoderado de los señores María Ercilia Jiménez y José Darío Henao se citó en dos oportunidades a la quejosa para que conciliaran la entrega del inmueble, pero esta nunca asistió, entonces desistió de continuar con las citaciones, situación que informó a los solicitantes. Posteriormente se presentó la señora Elvia Rosa Patiño de Ruiz solicitándole citar a la señora Angie Dayana para que conciliaran la entrega del inmueble, pero según su decir, como ya existía el antecedente que la quejosa no iba a comparecer, le envió una notificación en agosto 31 de 2016, informándole sobre su deber de restituir el inmueble que estaba ocupando. Consideró que el hecho que la quejosa ignorara las convocatorias y las notificaciones no significaba que se violó el derecho fundamental del debido proceso, pues sus negativas obedecieron a las instrucciones de su asesor. Agregó que él no fue el que ordenó al Inspector 7º de Policía el desalojo, sino que le fue asignado por reparto. -Copia de oficio de octubre 10 de octubre de 2016, dirigido a la Inspección de Policía – Reparto, con asunto comisorio suscrito por el juez de paz disciplinado (fl 42 del c.o.). -Copia de citación a convocatoria No. 338 de agosto 30 de 2016, dirigida a

Angie Dayana Álzate (fl 45 del c.o.). -Copia del oficio de agosto 31 de 2016, con asunto “notificación” dirigido a Angie Dayana Álzate, suscrito por el juez de paz Bayron Sáenz, con su respectiva guía de envío (fls 46 y 47 del c.o.). -Copia de la sentencia en equidad de agosto 30 de 2016, suscrita por el Juez de Paz Bayron Sáenz ((fls 48 y 49 del c.o.). -Copia de la solicitud elevada por la señora Elvia Rosa Patiño al Juez de paz encartado de agosto 30 de 2016 (fl 52 del c.o.). -Citaciones efectuadas a Alexis y Angie Dayana Àlzate por el juez de paz Bayron Sáenz Quiceno (fls 72 y 73 del c.o.). -El Juzgado 4º Civil Municipal de Pereira, remitió copia digital de la acción de tutela propuesta por la señora Angie Dayana Álzate Henao contra Bayron Sáenz con radicado No. 2016-00870, la cual fue fallada en favor del accionante (fls 72 y 73 del c.o.). - Ampliación de queja rendida por Angie Dayana Álzate Henao, quien se ratificó en su dicho e informó que estando en la casa de su mamá, que vive en el exterior, llegaron sus abuelos acompañados del Juez de Paz Bayron Sáenz Quiceno para comentarle que dicha vivienda la habían vendido ellos y que debía desocupar antes de septiembre 28 de 2016, a lo cual ella se negó. Dos días después, le llegó una notificación del Juez de Paz mencionado y días posteriores se le presentó a la vivienda un inspector de Policía.

Posteriormente se enteró que el Juez de Paz investigado profirió una decisión. Por ello, interpuso una acción de tutela contra el Juez de Paz mencionado y el desalojo fue suspendido, pues le ampararon sus derechos fundamentales (fl 74 del c.o.). Apertura de investigación disciplinaria. Con fundamento en la información allegada al plenario, estando individualizado el presunto infractor de la Ley disciplinaria, la Sala a quo, dispuso por auto2 de febrero 1º de 2017, apertura de investigación disciplinaria formal contra Bayron Sáenz Quiceno, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna Cuba de Pereira, en esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Testimonio de Elvia Rosa Patiño Ruiz, quien adujo que la propietaria del bien inmueble referido es ella. Manifestó que nunca acudió a la oficina del Juez de Paz a realizar algún trámite (fl 96 del c.o.). Auto de cargos. En enero 31 de 2018, se profirió auto de Sala dual3 por medio del cual se formuló pliego de cargos contra Bayron Sáenz Quiceno en su condición de Juez de Paz de la Comuna Cuba de Pereira, por desconocer presuntamente 2 Folios 86 a 87 del cdno original 3Sala conformada por los Magistrados Luis Leocadio Tavera Manrique (Ponente) y Jorge Isaac Posada Hernández. lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, calificada como “grave dolosa”. Lo anterior, en consideración a que el disciplinado adelantó proceso en equidad sin ser competente, pues conforme a los artículos 9 y 23 de la Ley

497 de 1999, para conocer de los asuntos sometidos a su consideración debía mediar solicitud conjunta de las partes involucradas en controversia, existir acuerdo de voluntades para acudir a esta Jurisdicción Especial, lo cual no existió en el presente asunto, pues tan solo Elvia Rosa Patiño de Ruiz, fue la que se dirigió y solicito al Juez de Paz su intervención para el desalojo de un inmueble ocupado por la quejosa. La Sala de instancia calificó la falta como grave en la modalidad de dolo, por la afectación que con ello causó a la Jurisdicción de Paz, por la desconfianza que generan estas actuaciones en la sociedad y a los particulares involucrados en el proceso que esperan de consuno se les resuelvan sus asuntos en equidad, imparcialidad y moralidad. La anterior decisión fue notificada al defensor de oficio designado según el folio 114 del expediente. Descargos. El defensor de oficio mediante escrito de marzo 23 de 2018, presentó descargos en favor de su representado, señalando que se tuviesen los mismos argumentos del encartado en su escrito de versión libre y deprecó prueba (fl 116 del c.o.) Pruebas decretadas para la etapa de Juzgamiento. Mediante auto de abril 4 de 2018, se decretaron pruebas testimoniales de María Ercilia Jiménez de Henao, José Darío Henao López, Camila Quintero y Dayana Álzate (fl 118 del c.o.). Se recepcionaron los testimonios así: -María Ercilia Jiménez de Henao, quien informó ser la abuela de la quejosa y que solicitó los servicios del señor Bayron Sáenz porque vendió una

propiedad, donde vivía su nieta y ella se negaba a desocuparla. -José Darío Henao López, manifestó que acudieron al Juez de Paz encartado para que su nieta desocupara un inmueble de su propiedad. Alegatos de Conclusión. Mediante auto de mayo 29 de 20184, se corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones de conclusión.

El Ministerio Público: Solicitó sancionar al Juez de Paz encartado, pues se desprendía de la actuación desplegada por éste, que carecía de competencia para dar orden de desalojo a la quejosa, ya que su “radio de acción” estaba limitada como Juez en equidad que el conflicto lo sometieren las partes de común acuerdo y no a la decisión unilateral de una de ellas (fls 145 a 149 del c.o.).

El defensor de oficio; Mediante escrito deprecó sentencia absolutoria en favor de su prohijado, pues actuó en los límites permitidos por los artículos 4Folio 136 c.o. 24 y 25 de la Ley 497 de 1999, en atención al principio de buena fe, al intentar todos los trámites previstos para resolver el conflicto puesto a su consideración, pues la señora María Ercilia Jiménez debía realizar la entrega del inmueble que había vendido y no lo quería desocupar la quejosa (Fls 141 a 143 del c.o.). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de julio 11 de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, se

sancionó con remoción del cargo en calidad de Juez de Paz de la comuna Cuba de Pereira, al señor Bayron Sáenz Quiceno, como responsable disciplinariamente por incurrir en lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, calificada como “grave dolosa”, de la Ley 734 de 2002. Señaló la Corporación de instancia: “Del caudal probatorio obrante en la presente actuación especialmente de los documentos allegados al dossier, se colige que efectivamente en agosto 30 de 2016, la señora Elvia Rosa Patiño de Ruíz acudió ante el Juez de Paz Bayron Sáenz Quiceno, con el fin de que por intermedio de él se lograra la entrega de la vivienda que adquirió por compraventa que le hiciera María Ercilia Jiménez y José Darío Henao y que estaba siendo habitada por la nieta Angie Dayana Álzate Henao. Finalmente el día 1º de octubre de 2016 el encartado profirió fallo en equidad, ordenando a Angie Dayana restituir de manera inmediata la propiedad. De lo anterior, se concluye que la conducta se encuentra debidamente probada y por lo contrario no existía justificación alguna para su realización por parte del Juez de Paz, ya que la Ley 497 de 1999, le otorga facultades para intervenir en asuntos como el puesto a su consideración, pero siempre y cuando medie anticipadamente la voluntad expresa de las partes, lo cual no ocurrió”. (sic). DE LA CONSULTA Notificada en debida forma la anterior providencia y al no haberse interpuesto recurso de apelación, fue remitida ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, tal y como lo prevé

tanto el artículo 208 de la Ley 734 de 2002 como el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Del régimen especial de los Jueces de Paz.

Como primera medida debe establecerse que la Justicia de Paz, prevista en el artículo 247 de la Constitución Política, es un mecanismo que propende por la resolución pacífica de conflictos en el marco de la sociedad, entendida ésta en el contexto comunitario, por lo tanto, es un espacio diferente a los estrados judiciales en donde con la participación de particulares se puede dirimir controversias de manera pacífica, emitiendo fallos en equidad. Por medio de la Ley 497 de 1999 se implementaron los Jueces de Paz y se reglamentó su organización y funcionamiento, con el objeto de hacer realidad el deseo del Constituyente en relación con la diferencia entre la Justicia de Paz y la justicia formal del Estado, estableciendo como principios generales los siguientes5: “…i) está orientada a lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares; ii) sus decisiones deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; iv)

todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en dicha ley; v) es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución; vi) será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; vii) es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él; viii) su objeto es lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; ix) conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; x) no tienen competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, ni de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales…”6 5 Ley 497 de 1999, artículos del 1 al 10. 6 Sentencia C-059 de 2005. Lo anterior no implica en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario –sustantivo más no adjetivoaplicable, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, “…Por la cual se crean

los Jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento…” (…) “…Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo…”. Está esencial labor que desarrollan los jueces de paz esta investida de los atributos de autonomía e independencia (artículo 5º de la Ley 497 de 1999). No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respecto de los derechos fundamentales y garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o decisiones en equidad, pues tal y como lo establece la misma disposición mencionada el único límite que se le impone al desempeño de los Jueces de Paz, es la Constitución: “La justicia de paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional”, lo cual difiere del juez que administra justicia formal al que se le exige sometimiento tanto a la Constitución como a la Ley. Por ello, no se le puede censurar a un Juez de Paz que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico, así como la infracción y desconocimiento de los deberes y prohibiciones descritas en la Ley 270 de 1996, que señalan

entre otros: - Cumplimiento a la Constitución, Leyes y Reglamentos, como quiera que su único límite es la Constitución Política de Colombia (artículo 153-1) - Obediencia y respeto a sus superiores (artículo 153-3), por cuanto no tienen superiores jerárquicos. - Observar estrictamente horario de trabajo y dedicación de la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de sus funciones que les han sido encomendadas (artículo 1537 y 8) como quiera que no tienen un vínculo laboral con el Estado y al ser una justicia gratuita pueden desempeñar otra labor. -Resolver en el término previsto en la Ley los asuntos sometidos a su consideración (153-15), puesto que los conflictos que resuelven son llevados ante ellos por voluntad de las partes, no hay términos procesales que cumplir. Lo anterior, precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante estén provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir del Estatuto de la Administración de Justicia recae en Magistrados, Jueces y Fiscales. De la Nulidad Oficiosa. En virtud de lo anterior, al observar la existencia de irregularidad que vicia los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, esta Sala no puede emitir su pronunciamiento de fondo en atención al grado jurisdiccional de consulta, como se explicará a continuación: Tal como quedó establecido en el artículo 29 de la Carta Política7, el debido proceso, es un derecho fundamental que debe ser acatado por todas las

autoridades judiciales como administrativas, estableciendo dentro de su núcleo esencial unos principios claros y contundentes que deben ser tenidos en cuenta dentro de toda actuación, como son los de preexistencia de la ley, las formalidades propias de los juicios, la favorabilidad, la inocencia, la de defensa y contradicción, entre otros. El artículo 143 de la Ley 734 de 2002, consagra como causales de nulidad: “1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso…” (Negrillas fuera de texto). De igual manera, el artículo 92 ibídem, establece: “Artículo 92. Derechos del investigado. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: 1…

6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello...” 7 En aplicación del artículo 29 de la Constitución Política la H. Corte Constitucional ha dicho que “en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso”

(Sentencia T-433 del 20 de agosto de 1998). A su vez, el artículo 144 de la misma obra, dispone: ”Artículo 144. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado...”

De otra parte, el Artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, por cuyo medio se incorporó al Código Disciplinario Único el artículo 160 A, dispone: ”ARTÍCULO 53. DECISIÓN DE CIERRE DE INVESTIGACIÓN. La Ley 734 de 2002 tendrá un artículo 160 A, el cual quedará así: Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación. En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles…” Respecto de la entrada en vigencia de la anterior normatividad, el artículo 135 ibídem, consigna: ”ARTÍCULO 135 VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias…” Toda vez que la Ley que se acaba de referenciar fue promulgada en julio 12 de 2011 (vigente aún para esta época), y a partir de esta fecha surgió la obligatoriedad de acatar lo dispuesto en ella. En el presente caso, el Seccional de instancia decretó la apertura de investigación disciplinaria, contra el Juez de Paz Bayron Sáenz Quiceno en febrero 1º de 2017, y profirió auto de cargos en enero 31 de 2018. Es decir, que en el interregno de tiempo transcurrido entre las decisiones que se acaban de referenciar, ya estaba en vigencia la citada

ley 1474 de 2011, debiendo por tanto, el seccional de instancia, previo a la calificación jurídica de la actuación, emitir auto que declarara el cierre la investigación, situación que brilla por su ausencia en el presente trámite. Por lo anterior, es claro que se configura una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa, pues al ser el auto de cierre de investigación, notificable y admitir el recurso de reposición, su no materialización vulnera ostensiblemente el derecho de defensa del Juez de Paz encartado y las formalidades mínimas procesales, razón por la cual, para subsanar la actuación viciada, a esta Colegiatura le es imperativo declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de cargos proferido en enero 31 de 2018, inclusive, para que dicha actuación se rehaga conforme a los lineamientos que se acaban de referenciar, quedando con plena validez las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la nulidad del proceso disciplinario adelantado contra Bayron Sáenz Quiceno, en condición de Juez de Paz de la Comuna Cuba de Pereira, a partir del auto fechado enero 31 de 2018, inclusive, mediante el cual se le formularon cargos, conforme a lo argumentado en la parte motiva, quedando con validez las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de origen para que, notifique a todas las partes dentro

del proceso, y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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