CSDJ - F66001110200020160050401ADJUNTA20180419102904-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020160050401ADJUNTA20180419102904-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / Ordena terminación en aplicación del artículo 103 Ley 1123 de 2007 Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario por parte de esta Colegiatura para el profesional del derecho respecto de la representación en un proceso laboral, pues se observó cabal cumplimiento de su parte, en los términos del mandato.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201600504 01 (14218-32) Aprobado según Acta de Sala No. 30 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 20 de febrero de 2017 por el doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado CARLOS ARTURO MERCHÁN FORERO, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 27 de septiembre de 2016, la señora LAURA HIDALGO RESTREPO formuló queja disciplinaria contra el
abogado CARLOS ARTURO MERCHÁN FORERO, afirmando que en septiembre de 2008 su esposo sufrió un accidente de trabajo requiriendo iniciar un proceso laboral, por lo cual solicitaron un abogado en amparo de pobreza asignándosele al doctor CARLOS ARTURO MERCHÁN FORERO. Aseveró la quejosa que desde un inicio el togado le manifestó que no era experto en el tema sin embargo que había aceptado el encargo porque era su obligación. Relató la señora LAURA HIDALGO RESTREPO que el abogado interpuso la demanda laboral de manera incorrecta ya que solicitaba la pensión y esas no eran las pretensiones las cuales estaban encaminadas a obtener una indemnización, ante tal situación decidió revocar el poder al togado, quien después de mucha insistencia otorgó el paz y salvo. (fls. 1 a 3 c. 1ª. Instancia) 2.- Mediante certificado No. 298281 del 8 de octubre de 2016 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Sala de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor CARLOS ARTURO MERCHÁN FORERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.105.516 y portador de la tarjeta profesional No. 75.296. (fl. 11 c. de 1ª. Instancia) 3.- El doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante auto del 11 de octubre de 2016, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS ARTURO
MERCHÁN FORERO fijando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 28 de noviembre de 2016. (fl. 13 c. de 1ª Instancia). 4.- El 28 de noviembre de 2016, el Magistrado Instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del disciplinado quien le confirió poder al abogado DIEGO ALEJANDRO RAMÍREZ para que actuara en su defensa, la quejosa y la doctora MARÍA PATRICIA SANTACOLOMA representante del Ministerio Público, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez Disciplinario después de realizar lectura de la queja, otorgó la palabra a la denunciante para la ampliación de la queja, quien señaló que el proceso laboral ya fue fallado por el Juez de Dosquebradas en primera instancia, en sentido desfavorable para su esposo ya que no se logró probar que el demandante tuvo dos accidentes laborales en la misma empresa. Informó la quejosa que lo que se pretendía con la demanda era el reintegro y el reconocimiento de los accidentes, porque con respecto a la pensión ya se sabía que no la iban a conceder, posteriormente después de haberle revocado el poder al doctor CARLOS ARTURO MERCHÁN FORERO, indicó la denunciante que él nunca le dio el paz y salvo. Manifestó la señora LAURA HIDALGO RESTREPO que para el proceso le entregó unos testigos los cuales fueron desechados por el investigado al igual que su esposo Misael, reconoció que los testigos llegaron tarde a la audiencia, pero cuando se le solicitó al letrado que
los pasara a declarar él se negó, pese a que los testigos de la contraparte no habían rendido testimonio aún. La querellante fue interrogada por el defensor del disciplinado en cuanto a la incongruencia entre la demanda y las pretensiones reales del señor Misael, a lo cual contestó que el poder que se firmó era para que se probara que su esposo había tenido dos accidentes laborales y que era vigilante nocturno, pero lo que hizo el abogado fue buscar la Calificación de la Junta de Invalidez. Interrogó el abogado investigado a la quejosa, quien además afirmó que dentro del proceso adelantado por el doctor CARLOS ARTURO MERCHÁN FORERO recibió la suma de $10.000.000 de los cuales el abogado no les cobró nada, y que además se recibió un bono pensional por la suma de $60.000.000. Se le preguntó a la quejosa que si había leído las pretensiones número 5 y 6 de la demanda, cambiando de opinión con respecto al contenido de la demanda y las incongruencias aseveradas. 4.2.- El Magistrado de Instancia dio la palabra al doctor CARLOS ARTURO MERCHÁN FORERO para que rindiera versión libre, quien argumentó que todo lo sucedido está documentado y las pruebas serían las que deben determinar si su función como abogado fue correcta o no, sin embargo manifestó que logró conciliar por la suma de $10.000.000 pese a no contar con ninguna prueba contundente. En cuanto a lo sucedido en audiencia con los testigos aseveró que se les notificó con suficiente tiempo de antelación fecha y hora, pero sólo
asistieron la señora LAURA HIDALGO RESTREPO y su esposo. Explicó el investigado que descartó el testimonio del señor Misael por cuanto no aportaba nada al proceso dado que debía probar que el evento objeto de controversia era de origen profesional y con la historia clínica y la calificación no se podía demostrar tal hecho. Por último aclaró que nunca le negó el paz y salvo a la quejosa. El Instructor de Instancia decretó como pruebas: Los documentos aportados por la quejosa en 27 folios. Los dos cuadernos con 254 folios, del 255 al 271 folios y 1 Cd, aportados por el disciplinable. Solicitar el testimonio de la señora FLORALBA GONZÁLEZ ZAPATA y el señor MISAEL ANTONIO BARRERO MONTES. 4.3.- Decidió el Operador Disciplinario suspender la presente diligencia, señalando como fecha de continuación el 20 de febrero de 2017. (fl. 24 - 25 c. de 1a. instancia) 5.- El 20 de febrero instaló el Magistrado de Instancia la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presentes la quejosa LAURA HIDALGO RESTREPO, el doctor CARLOS ARTURO MERCHÁN FORERO, su abogado de confianza doctor DIEGO ALEJANDRO RAMÍREZ y la doctora MARIA PATRICIA SANTACOLOMA representante del Ministerio Público; llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- El Juez Disciplinario otorgó la palabra a la testigo FLORALBA GONZÁLEZ ZAPATA, quien señaló que era la asistente del doctor
CARLOS ARTURO MERCHÁN FORERO desde aproximadamente 13 años y que el togada maneja en la oficina principalmente procesos de pensiones pero que adicionalmente adelantaba casos en temas de seguridad social y laborales, no siendo el primero que manejaba en temas como el concerniente al objeto de la queja. Con respecto al paz y salvo otorgado indicó que se le entregó después de 20 minutos de espera, toda vez que el disciplinable se encontraba realizando un escrito urgente para enviar a Bogotá. Constató la testigo que personalmente llamó a la quejosa, su esposo y los testigos para recordarles de la fecha y hora de la audiencia que se iba a realizar en el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, sin embargo para el momento de la audiencia el doctor CARLOS ARTURO MERCHÁN FORERO la llamó a preguntarle si era que no les había avisado ya que no habían llegado, a lo cual contestó que si había llamado, de igual manera intentó comunicarse con ellos en ese momento y no contestaron los teléfonos. Por último confirmó que siempre se le rindieron los informes respectivos ya sea a través de ella o personalmente el letrado. DECISIÓN APELADA Procedió el Instructor Disciplinario a realizar un recuento fáctico de todo lo actuado, manifestando que están dados los elementos para dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor del abogado CARLOS ARTURO MERCHÁN FORERO, por cuanto de las pruebas allegadas se tiene que el togado fue designado en amparo de pobreza como abogado del señor MISAEL ANTONIO BARRERO
MONTES, mediante auto del Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas para el reconocimiento de la pensión y demás emolumentos por la ocurrencia de accidente laboral. Designación que fue aceptada por el profesional del Derecho notificándose el 6 de mayo de 2013 y recibiendo poder el 7 de junio de 2013 para demandar en proceso ordinario de primera instancia al señor RAFAEL ANTONIO LARA MONTOYA, a fin de que se reconociera relación laboral, reajustarle y pagarle salarios, prestaciones sociales, indemnización y demás acreencias laborales, siendo precisamente lo que el encartado demandó inclusive en el numeral 36 del escrito de la demanda solicitó el reconocimiento de horas extras nocturnas laborales y dominicales, por lo cual no existe ninguna incoherencia como lo manifestó la quejosa. Por lo tanto, afirmó el Magistrado de Instancia que no es cierto que el encartado presentara una demanda pensión y mucho menos cierto que no tuviera la capacidad para presentar una demanda, toda vez que así esté especializado en el tema de pensiones, para ese tema debe conocer de laboral, por lo que logró tramitar una conciliación favorable para la parte demandante, aprobada el 13 de octubre de 2014. De otra parte, en cuanto a lo sucedido en audiencia se tuvo como cierto lo dicho por la quejosa que llegaron 15 minutos tarde, y por ello indicó el Operador Disciplinario que el juez de conocimiento era quien determinaba si los atendía o no, tampoco existiendo irregularidad en el hecho de que no se recibiera la declaración del señor Misael pues su versión ya se encontraba plasmada en la demanda. Así mismo señaló
el a quo que se encuentra probado que el paz y salvo sí fue entregado según declaración de la señora Floralba y lo escrito en la queja. En conclusión estimó el Director del Proceso que no existe mérito para formular cargos al doctor CARLOS ARTURO MERCHÁN FORERO, ya que los hechos no ocurrieron como los informó la quejosa, gestión que por el contrario se realizó como lo establece la Ley. (fl. 57 - 60 c. de 1a. instancia, CD No. 3). DE LA APELACIÓN En Audiencia del 20 de febrero de 2017 la quejosa manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia, asegurando que en la audiencia si llegaron los testigos inclusive antes que ellos y que el togado pudo haberlos llamado a que declararan. Adicionalmente manifestó que fueron muchas veces las que tuvo que pedirle el paz y salvo imposibilitando que se contratara a otro abogado. Por último reclamó que no se hubiera dejado escuchar a su hija que es testigo de todas las afirmaciones que acaba de hacer recalcando que sólo se escuchó a la asistente del encartado que tiene una percepción parcializada de los hechos. (fl. 57 - 60 c. de 1a. instancia, CD No. 3). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 20 de junio de 2017, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl. 5 c. 2ª
instancia). 2.- El 5 de julio de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinable (fl. 7 - 10 c. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c. 2ª Instancia), quien no rindió concepto. 3.- El 13 de julio de 2017, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 475714 de los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable CARLOS ARTURO MERCHÁN FORERO, en el cual se da cuenta que no registra sanción disciplinaria en su contra. (fl. 11 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 14 de julio de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra del disciplinable (fl. 12 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 17 de julio de 2017 allegó escrito el doctor CARLOS ARTURO MERCHÁN FORERO, solicitando se confirme la decisión tomada por la primera instancia a su favor ya que se logró probar que obró con total diligencia y cuidado en el proceso adelantado en representación del señor MISAEL ANTONIO BARRERO MONTES, sin embargo fue la desidia del prohijado que llevó a que el día de la práctica de pruebas los testigos solicitados no concurrieran al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, quedando la demanda sin medios de convicción necesarios para probar los hechos planteados en la demanda, y contrario a toda predicción se logró conciliar. De otra parte afirmó el
disciplinable no le asiste razón a la denunciante cuando manifestó que se le negó el paz y salvo pues como se logró demostrar se le brindó el documento pese a no ser necesario por ser asignado como abogado en amparo de pobreza. (fl. 16 - 17 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,
decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación de la quejosa para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que la quejosa, en tal calidad dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 20 de febrero de 2017 por el Magistrado Instructor, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra
el abogado CARLOS ARTURO MERCHÁN FORERO.
En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada
formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación La quejosa sustentó el recurso de apelación en la audiencia del 20 de febrero de 2017, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término. En el presente asunto la señora LAURA HIDALGO RESTREPO, presentó recurso de apelación frente al auto interlocutorio dictado por el Magistrado de primera instancia, en el cual ordenó terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor del doctor CARLOS ARTURO MERCHÁN FORERO, afirmando que, su sentir es muy diferente a lo afirmado por el Instructor de Instancia ya que el investigado no los representó de forma adecuada, pues el día de la audiencia los testigos si llegaron inclusive antes que ella y su esposo por lo que el abogado pudo haberlos llamado, pero no lo hizo. Frente al primer argumento esbozado esta Colegiatura verificó el audio de la Audiencia de Juzgamiento y Trámite efectuada el 4 de diciembre de 2014, constatando que inició a las 9:17 a.m., pese a estar programada para las 9:00 a.m., en razón a que se decidió dar una espera al prohijado y los testigos de la parte demandante los cuales no habían llegado, sin embargo se inició sin la asistencia de ellos, pero
contando con la puntual asistencia de su abogado. Posteriormente informó el Juez de Conocimiento que siendo las 9:28 arribó el señor MISAEL ANTONIO y se le otorgó la palabra al abogado CARLOS ARTURO MERCHÁN FORERO para que realizara el interrogatorio de parte al demandado el cual fue realizado con diligencia y profesionalismo teniendo preparadas 20 preguntas, todas tendientes a probar lo referente a los horarios nocturnos y los accidentes ocurridos. Seguidamente fue la parte demandada la que desistió de la declaración del señor Misael y el Director del Proceso aprobó la conciliación por la suma de $10.000.000 con referencia a todas las pretensiones de acreencias laborales excepto la indemnización por los accidentes laborales previo a preguntar directamente al señor MISAEL ANTONIO BARRERO MONTES si se le había informado claramente el acuerdo y sus respectivas consecuencias y si estaba de acuerdo, a lo cual respondió afirmativamente. A continuación se realizaron las declaraciones de todos los testigos de la parte demandada contando con la participación activa del profesional del derecho CARLOS ARTURO MERCHÁN FORERO, quien tachó a varios testigos por depender laboralmente de la demandada y por tener filiación con el demandado. (CD 1, c. de 1a. instancia). De esta manera puede evidenciar esta Corporación que no le asiste razón a la quejosa, toda vez que el investigado siempre tendió a prestar una defensa técnica con unos objetivos claros en beneficio de su prohijado, además de corroborarse que en ningún momento el Juez de Conocimiento informó que concurrieran los testigos del demandante, sin embargo el disciplinable hizo todo lo posible con los recursos que
contaba como fue el interrogatorio que realizó al señor RAFAEL LARA MONTOYA, la conciliación y la tacha a los testigos. Como segundo argumento manifestó la quejosa que el togado se negó en innumerables ocasiones a darles el paz y salvo, ocasionando problemas para conseguir otro representante. Con respecto a este señalamiento la Sala no encuentra ningún respaldo probatorio, todo lo contrario en el escrito de queja la señora LAURA HIDALGO RESTREPO relató claramente que “no nos dio el paz y salvo hasta que luego de haber realizado el oficio revocando el poder logramos que después de 2 horas de espera en su oficina nos diera el tan anhelado paz y salvo.” Lo cual permite concluir a esta Corporación primero que si fue entregado el documento y que el proceder fue el correcto ya que es indispensable la revocatoria del poder para la posterior emisión del paz y salvo, dando validez a las afirmaciones de la testigo. Finalmente aseveró la quejosa que no estaba de acuerdo en que no la dejaran declarar a su hija dentro del proceso disciplinario ya que la declaración de la secretaria del doctor CARLOS ARTURO MERCHÁN FORERO era parcializada. Por lo cual aclara esta Colegiatura a la señora quejosa que su rol dentro de la presente investigación se limita a lo estipulado en el artículo 66 de la Ley 1123 Parágrafo que a la letra reza: Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones
que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. No siendo posible que solicitara un testimonio, sin embargo resalta la Sala que el mismo togado investigado solicitó la declaración del señor MISAEL ANTONIO BARRERO MONTES, quien también podía reafirmar los supuestos expuestos por la quejosa pero lamentablemente éste no asistió a la audiencia para la cual fue convocado. Es así que encuentra la Colegiatura que las actuaciones desplegadas por la Primera Instancia y la decisión proferida no pueden ser reprochadas, puesto que del acervo probatorio se concluye que no se observan conductas desplegadas por el letrado CARLOS ARTURO MERCHÁN FORERO, que sean disciplinariamente reprochables. De esta manera, concluye esta Superioridad que procederá a CONFIRMAR la decisión del 20 de febrero de 2017 objeto de apelación, mediante el cual se ordenó la terminación de la investigación seguida contra el abogado CARLOS ARTURO
MERCHÁN FORERO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 20 de febrero de 2017 por el doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada CARLOS ARTURO MERCHÁN FORERO, de conformidad con lo expuesto en el
cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial