CSDJ - F6600111020002016005150120180301100447-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6600111020002016005150120180301100447-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (18) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 660011102000201600515 01 Aprobado según Acta de Sala No. 12 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida el 19 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual se ARCHIVÓ DEFINITIVAMENTE la actuación disciplinaria contra la doctora SANDRA MILENA AREIZA MURILLO, en su condición de Fiscal 17 Seccional URPA de Pereira. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó la queja presentada el 23 de agosto de 2016, por el señor CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA, contra la Fiscal 17 Seccional URPA de Pereira, doctora SANDRA MILENA AREIZA MURILLO. En el escrito consignó el querellante, que a la funcionaria investigada le correspondió adelantar
la acción penal contra YIVETTE MORALES RIVERA, a quien él denunció por el delito de falso testimonio, como quiera que en su sentir, la mujer, [sic] lo calumnió en una declaración que rindió al interior del proceso penal No. 660016000105201100014, donde le endilgaron (al quejoso) la comisión de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual. 1 Aprobado en Sala conformada por los Magistrados GERMÁN MARÍN ZAFRA (M. Ponente) y JORGE ISAAC POSADA
HERNÁNDEZ.
2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RADICADO No. 660011102000201600515 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN Dilucidó el querellante, que en el trámite de esa noticia criminal, la doctora SANDRA MILENA AREIZA MURILLO, Fiscal 17 Seccional URPA, decidió archivar la investigación, pese a que él tiene la manera de aportar pruebas que demuestran que YIVETTE MORALES RIVERA, efectivamente incurrió en el delito de falso testimonio (fls. 1 a 3 c.1ª instancia).
2.- El Magistrado instructor de instancia, mediante auto del 21 de octubre de 2016, avocó conocimiento del presente asunto, ordenando abrir indagación preliminar para investigar a la doctora SANDRA MILENA AREIZA MURILLO, en su condición de Fiscal 17 Seccional URPA de Pereira; decretando además la práctica de las siguientes pruebas: (fl. 4 c. 1ª Instancia). Ofíciese a la Dirección Seccional de Fiscalías, para que identifique y acredite la calidad de la Sandra Milena Areiza Murillo, en su calidad de Fiscal 17 URPA de Pereira. Escúchese en versión libre de a la doctora Sandra Milena Areiza Murillo; dicha diligencia tendrá lugar el 29 de noviembre de 2016 a las 9:00 a.m. Recuérdesele que si es su deseo puede pronunciarse por escrito. Solicítese a la Fiscalía 17 URPA, copia de las diligencias adelantadas dentro de la causa penal bajo el número 660016000105201100014. Infórmese de la iniciación de esta indagación preliminar al correspondiente Agente del Ministerio Público. 3.- En oficio DS-07-12-4-STH-550 del 31 de octubre de 2016, el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, certificó que la doctora SANDRA MILENA AREIZA MURILLO, identificada con la cédula de ciudadanía número 40.781.323, funge como titular de la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito – Unidad Responsabilidad para Adolescentes (URPA) desde el 01 de febrero de 2010 (fls. 9 a 10 c. 1ª
Instancia). 4.- En escrito adiado el 10 de febrero de 2017, la doctora SANDRA MILENA AREIZA MURILLO, dio respuesta a la queja presentada en su contra, señalando que el 25 de junio de 2014, CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA denunció a YIVETTE MORALES RIVERA por el delito de falso testimonio puesto que la joven le atribuyó cargos por acceso carnal violento en el proceso 2011-00014, del cual resultó condenado (el quejoso). Esa indagación se asumió bajo el consecutivo No. 660016001248201400672. 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Adujo la funcionaria, que una vez trazado el respectivo programa metodológico, el 14 de octubre de 2010 recibió un informe del investigador de campo donde se aportó copia del proceso No. 660016000036201202453 adelantado por la Fiscalía 13 Seccional de Pereira, por el delito de falso testimonio, donde aparece como denunciante CARLOS HUMBERTO
MARTÍNEZ OSPINA y denunciada YIVETTE MORALES RIVERA; indagación que terminó con preclusión el 22 de enero de 2013, decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes. En tal virtud, aludió que esos hechos eran iguales a los que con posterioridad adelantó su Despacho Fiscal bajo el radicado No. 660016001248201400672 y en contra de la misma indiciada “por lo que se trata de dos denuncias idénticas pero formuladas en años distintos, lo que ya fue objeto de decisión por parte del Juzgado Primero Penal para Adolescentes con función de conocimiento de Pereira, el 20 de febrero de 2013, sin que pueda ser posible investigar a la adolescente Yivette Melissa Morales Rivera por esta misma conducta, por expresa prohibición del artículo 21 del Código de Procedimiento Penal”. (fls. 30 a 33 c. 1ª Instancia). 5.- En oficio No. 0893 del 5 de abril de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Risaralda, remitió en medio magnético el expediente adelantado contra CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA, por el delito de acceso carnal violento y otros, radicado bajo el No. 6600160000105201100014, que se encuentra en trámite del recurso de apelación ante dicha Corporación. (fl. 41 c. 1ª Instancia). 6.- Posteriormente, en oficio No. 0191 del 11 de julio de 2017, la doctora SANDRA MILENA AREIZA MURILLO, Fiscal 17 Seccional URPA de Pereira, allegó copia del proceso No. 660016001248201400672 que se
adelantó por el delito de falso testimonio contra la adolescente YIVETTE
MORALES RIVERA, víctima CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA
(fls. 45 a 245 c. 1ª Instancia).
DECISIÓN APELADA
4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Mediante providencia del 19 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, archivó definitivamente la investigación disciplinaria en contra de la doctora SANDRA MILENA AREIZA MURILLO, en su condición de Fiscal 17 Seccional URPA de Pereira. El fallador de instancia argumentó su decisión con base en el acervo probatorio allegado a la actuación, determinando, en primer término, que el proceso penal se adelantó de acuerdo al procedimiento establecido, por lo que acogió favorablemente lo expuesto por la funcionaria disciplinada en su versión libre, atinente a que archivó la causa penal denunciada por el señor MARTÍNEZ CARDONA en contra de YIVETTE MORALES por el
punible de falso testimonio, amparada en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, pues como se observaba en el dosier, los hechos denunciados por el quejoso, ya habían sido investigados bajo radicación No. 66001600036201202453; causa penal en la que la Fiscalía solicitó la preclusión, por inexistencia del hecho investigado, petición a la cual accedió el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pereira, el 20 de febrero de 2013. Así las cosas, no encontró actuación alguna, indebida, o fuera del término o contraria a sus deberes, pues en la investigación se cumplió con las obligaciones que le impone su deber y la decisión de archivo se fundó en argumentos verídicos que conllevan a concluir, que no existe mérito para abrir investigación disciplinaria en su contra. (fls. 247 a 249 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por la Sala Dual, el ciudadano CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó argumentando que en la decisión de la Fiscal 17 Seccional URPA, de 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN archivar la investigación de los hechos denunciados por él, no sólo hubo negligencia sino que “favoreció” a la adolescente investigada. Agregó, que en el proceso penal de autos, es decir, el que se adelanta por el delito de falso testimonio, la funcionaria disciplinada no acometió la práctica de algunas pruebas solicitadas. Por tanto, ese archivo obedeció a una omisión de la funcionaria en investigar la conducta de YIVETTE MORALES. (fls. 265 a 274 c.1ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 19 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual se archivó definitivamente las diligencias a favor de la doctora SANDRA MILENA AREIZA MURILLO, en su condición de Fiscal 17 Seccional URPA de Pereira. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura,
literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados
en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja…y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio…” (Subraya y Resalta la Sala). A su turno se tiene que los artículos 89 y 197 del referido estatuto, definieron quiénes tienen la calidad de intervinientes dentro del proceso disciplinario, cuyo texto reza: “Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir
en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.(…)” (Subraya la Sala). “Artículo 197. Sujetos procesales. Son sujetos procesales, el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público.” (subrayado y negrilla fiera de texto). De igual manera, el artículo 115 del C.D.U. consagró la procedencia del recurso de apelación, el cual dispone: “ Artículo 115 . Recurso de apelación . El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…).”(Subrayado y negrilla fiera de texto). Lo anterior, se articula claramente en lo normado en el artículo 210 del
referido estatuto, al determinar: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. ” (subrayado y negrilla fiera de texto). En este orden de ideas, la actuación del quejoso goza de legitimación en la causa, con lo cual se le permite impugnar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de RISARALDA. 3.- Presupuestos normativos. 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos:
- Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Del caso concreto.
Prima facie la Sala se permite precisar que el fallo objeto de alzada será confirmado, de acuerdo con los siguientes lineamientos: De las pruebas allegadas oportuna y legalmente al plenario, se advierte que la doctora SANDRA MILENA AREIZA MURILLO, en su condición de Fiscal 17 Seccional URPA de Pereira – Risaralda, estuvo a cargo del proceso penal radicado bajo el NUNC: 660016001248201400672, seguido en contra de YIVETTE MELISSA MORALES RIVERA, por el presunto punible de Falso Testimonio. Se advierte además en el dossier, y como punto central de la presente investigación, la resolución proferida el 8 de julio de 2016, por la disciplinable, en la cual resolvió archivar las diligencias en contra de MORALES RIVERA “al considerarse que la conducta es atípica”. Argumentó su decisión señalando entre otras: 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN “fue iniciada la presente investigación con base en la denuncia penal formulada por el señor Carlos Humberto Martínez Ospina ante la Fiscalía General de la Nación de Armenia Quindío, el día 24 de junio de 2014, en la que se solicita se investigue la adolescente Yivette Melissa Morales Rivera, por la conducta punible de falso testimonio, al haber faltado a la verdad en el caso radicado bajo el NUNC 660016000105201100014, donde según sus manifestaciones resultó condenado por el cargo de acceso carnal violento, en el que aparecía como víctima la adolescente antes mencionada. Establece el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal que se aplica a esta legislación para adolescentes por remisión del artículo 144 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que ‘cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que peritan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación’. Por su parte el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, señala como garantía procesal la de cosa juzgada bajo los siguientes términos: La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos. Por la misma conducta punible, cabe recordar falso testimonio ya había
sido denunciada la adolescente Yivette Melissa Morales Rivera, por el señor Carlos Humberto Martínez Ospina el día 9 de abril de dos mil doce, bajo el NUNC 660016000036201202453 adelantado por la Fiscalía Trece de esta unidad de Infancia y Adolescencia, donde se escuchó en declaración al denunciante, quien dio a conocer aspectos por los que él considera que la menor víctima faltó a la verdad en la declaración rendida en el juicio oral, público y contradictorio adelantado en su contra por un concurso de conductas punibles de acceso carnal violento en concurso con utilización o facilitación de medios de 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de dieciocho años, haciendo alusión que fue el mismo juez de conocimiento quien lo absolvió. En el caso antes reseñado la Fiscal de conocimiento solicitó la preclusión por atipicidad del hecho investigado, al considerar que no se contaba con elementos materiales probatorios para establecer que la adolescente Yivette Melissa Morales Rivera faltó a la verdad en cuanto
al acceso carnal violento del cual fue víctima por parte del señor Carlos Humberto Martínez Ospina y que fue la base para que el Juzgado profiriera en su contra la sentencia condenatoria, planteamientos que acogió el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de este municipio el día 22 de enero de 2013, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno, quedando ejecutoriada. Ha de hacer alusión la Fiscalía a las distintas peticiones presentadas por el señor Carlos Humberto Martínez Ospina, para establecer que nada tienen que ver los hechos objeto de investigación, en este caso la conducta punible de falso testimonio presuntamente cometida por la adolescente Yivette Melissa Morales Rivera; como son, el de fecha junio 8 de 2015 donde se solicita llamara declarar a varios miembros de su núcleo familiar, sin que se precise el objeto de ello, junio 8 de 2015 donde solicita se establezca el mal comportamiento de la adolescente Yivette Melissa Morales en el plantel educativo donde se dice estudiaba la misma, junio 9 de 2015, en el que se solicita se escuche en entrevista a Sergio Torres, novio de Yivette Melissa Morales Rivera, para establecer unas presuntas amenazas proferidas por el denunciante. Por lo anterior se concluye que se le debe dar aplicación a lo reglado en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, archivando las presentes diligencias al considerarse que la conducta es atípica, había cuenta que os hechos objeto de investigación ya fueron investigados y 12 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN proferida a favor de la adolescente Yivette Melissa Morales Rivera una decisión de preclusión, con la consecuente extinción de la acción penal”. Con el propósito de abordar el análisis de los lineamientos que concitan la atención de la Sala, sea lo primero advertir, que conforme al artículo 250 de la Constitución Nacional: “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.” (Subraya fuera del texto original). Por tanto, el mandato Constitucional deja claro que el poder de investigación en cabeza de la fiscalía está condicionado a la existencia de motivos sólidos que permitan inferir que los hechos denunciados revisten las características estructurales de un injusto penal. Situación que desarrolla la Ley 906 de 2004 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no
existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.” Sobre esta facultad pre-procesal que ostenta la Fiscalía, culmen de la presente discusión, la Guardiana de la Constitución precisó: “El archivo de las diligencias corresponde al momento de la averiguación preliminar sobre los hechos y supone la previa verificación objetiva de la inexistencia típica de una conducta, es decir la falta de caracterización de una conducta como delito. (…) 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RADICADO No. 660011102000201600515 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN Para que un hecho pueda ser caracterizado como delito o su existencia pueda ser apreciada como posible, se deben presentar unos presupuestos objetivos mínimos que son los que el fiscal debe verificar. Dichos presupuestos son los atenientes a la tipicidad de la acción. La caracterización de un hecho como delito
obedece a la reunión de los elementos objetivos del tipo. La posibilidad de su existencia como tal surge de la presencia de hechos indicativos de esos elementos objetivos del tipo. (…) El archivo de las diligencias, como se ha señalado, tampoco es una renuncia, interrupción o suspensión de la acción penal pues estas actuaciones implican que los presupuestos para ejercer la acción penal están presentes. Adicionalmente, el artículo prevé la posibilidad de reanudar la indagación en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito la acción. Por lo tanto, el archivo de las diligencias no reviste el carácter de cosa juzgada. Así, el archivo de las diligencias previsto en el artículo 79 bajo estudio, es la aplicación directa del principio de legalidad que dispone que el fiscal deberá ejercer la acción penal e investigar aquellas conductas que revistan las características de un delito, lo cual es imposible de hacer frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron. La previsión de la reanudación de la investigación busca también proteger a las víctimas. Éstas, al igual que el fiscal, en cualquier momento pueden aportar elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificación objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia, lo que de inmediato desencadenaría la obligación de reanudar la indagación” 2. (Subraya fuera del texto original). En consecuencia, no puede predicarse negligencia, apartamiento u omisión de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, desarrollada por la doctora SANDRA MILENA AREIZA,
Fiscal 17 Seccional URPA de Pereira, que en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales ordenó, el 8 de julio de 2016, el archivo de la investigación que se adelantaba en contra de YIVETTE 2 Corte Constitucional, Sentencia C-1154 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RADICADO No. 660011102000201600515 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN MELISSA MORALES RIVERA por el delito falso testimonio, al considerar que las circunstancias fácticas sobre las que se adelantó la indagación o pesquisas, refulgían en que la conducta denunciada era atípica, o dicho en otros términos, no se adecuaba a los elementos objetivos del tipo penal, por cuanto esos mismos hechos ya habían sido objeto de investigación, y sobre los mismo reposaba una decisión de preclusión decretada por el Juez Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, el 20 de febrero de 2013. En consecuencia, la orden de archivo, cuestionada a la funcionaria disciplinable, se trata de una decisión razo
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