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CSDJ - F66001110200020160051701ADJUNTA20171102122048-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020160051701ADJUNTA20171102122048-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1ero) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000 201600517 01 (14331-32) Aprobado según Acta de Sala Ordinaria No. 93 AASSUUNNTTOO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 17 de mayo de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del Magistrado GERMÁN MARÍN ZAFRA1, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra la doctora LUZ STELLA OSPINA CANO, en su calidad de Juez Segunda Civil

Municipal de Dosquebradas, para la época de los hechos denunciados. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a esta investigación disciplinaria la queja presentada por el señor Adolfo Toro Quintero, quien manifestó que en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas se adelantó proceso ejecutivo en su contra y dos personas más, la demanda fue admitida por auto del 7 de julio de 2014, pasaron 20 meses sin que fuera notificada a los demandados, por lo que presentó escrito el 6 de marzo de 2016 con el fin de que se decretara la caducidad, de conformidad con el artículo 90 del C.P.C., la Ley 1285 de 2009 y el artículo 269 de la Ley 270 de 1996. A la mencionada solicitud no se le dio trámite, sin embargo, el 24 de junio de 2016 el Juzgado, mediante auto, declaró la notificación por conducta concluyente de los demandados y ordenó correr traslado del escrito de demanda. Ante tal situación, el abogado de los ejecutados presentó escrito solicitando no tener en cuenta el auto en mención y, en su defecto, resolver la solicitud de caducidad impetrada, el que se resolvió por auto del 8 de agosto de 2016 en el que se ordenó tener por 1 En Sala dual con el Magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ extemporáneas, las excepciones previas propuestas por el demandado. Por considerar parcializada la conducta de la Jueza de conocimiento, los demandantes solicitaron la nulidad de la actuación, con el fin de que se resuelva sobre su petición de caducidad, además pidieron que,

en virtud del artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, se apartara del conocimiento del asunto. En respuesta, profirió auto un mes después, declarando no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y no ordenó la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, lo cual considera un error, pues debió resolver la solicitud de caducidad primero, antes de dar trámite al proceso ejecutivo. (Folio 1 al 12 c.o) 2.- El Magistrado de conocimiento de primera instancia mediante auto del 21 de octubre de 2016, dispuso iniciar indagación preliminar contra la doctora LUZ STELLA OSPINA CANO, en su calidad de Juez Segunda Civil Municipal de Dosquebradas, por presuntas irregularidades en el proceso ejecutivo y ordenó la práctica de algunas pruebas. (Folio 14 c.o) 3.- El Secretario del Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas allegó copia del proceso ejecutivo 2014-00286. (Folio 20 a 63 c.o) 4.- La Disciplinada fue notificada del Auto de Indagación Preliminar el 25 de octubre de 2016. (Folio 65 c.o. 1ra instancia) 5.- El 17 de abril de 2017, la Juez investigada presentó escrito de defensa haciendo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo indicando que la demanda fue inadmitida por auto del 26 de junio de 2014, concediéndole el término a la actora para subsanarla, lo que hizo y se procedió a su admisión el 7 de julio de 2014, siendo notificado por estado del 10 de julio del mismo año y por auto del 18 de julio se decretaron las medidas cautelares solicitadas y

el secuestro del inmueble se llevó a cabo el 12 de mayo de 2015, diligencia a la que concurrió el quejoso. Para el mes de agosto se intentó la entrega de la citación para notificación personal, labor infructuosa, por lo que el 25 de septiembre de 2015 el apoderado solicitó intentarlo en una nueva dirección; trámite que se logró adelantar el 8 de febrero de 2016. El 10 de marzo de 2016 los demandados allegaron escrito de contestación de la demanda y propusieron la excepción de caducidad fundamentada en el artículo 90 del C.P.C. y la Ley 1285 de 2009 modificatoria del artículo 269 de la Ley 270 de 1996. Por auto del 24 de junio de 2016 se le reconoce personería al apoderado de los demandados, a quienes se les tuvo notificados por conducta concluyente, indicándoles el término para retirar las copias de la demanda, pagar, o excepcionar. Dentro de dicho término el apoderado de los demandados allegó escrito de contestación de demanda e interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, fundamentado en el artículo 488 del C.P.C. Igualmente, el abogado dio a conocer una presunta falsedad documental respecto del contrato de arrendamiento, y en consecuencia solicitó la nulidad del auto por el cual se declaró notificados por conducta concluyente a los demandados y se les corrió traslado de la demanda. El despacho de conocimiento profirió auto el 8 de agosto de 2016, en el cual dejó constancia del trámite hasta allí adelantado y explicó que se consideraron extemporáneas las excepciones propuestas por cuanto

se propusieron sin que se configurara la notificación al demandado, requisito del artículo 98 del C.P.C, es decir, presentar el escrito de excepciones previas por separado. En virtud a las reiteradas solicitudes hechas por el apoderado de los demandados, en pro del decreto de nulidad, en auto del 22 de agosto de 2016, el Despacho hace un recuento de lo pedido por dicha parte y declaró no próspera la excepción por ausencia de ley que regule la excepción propuesta. En cuanto a la petición de nulidad, conforme al art. 140 del C.P.C. el apoderado se apoya en norma que no tiene nada que ver con su inconformidad. Refiere también la disciplinable que, las anomalías del procedimiento entre la presentación de la demanda y su notificación, se denominan excepciones previas, las cuales se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 97 de C.P.C, tiene un trámite específico y solamente se pueden alegar mediante reposición del auto de mandamiento de pago, por lo que no se puede predicar su caducidad. La operadora judicial, mediante auto, señaló al apoderado de la parte demandada que la perención no es una medida objeto de excepción previa, pues el Código General del Proceso la dejó sin vigencia a partir de 12 de julio de 2012, por lo que no es legal lo propuesto por el litigante. Amén de lo anterior, las causales de nulidad son taxativas y las acciones allí surtidas fueron publicitadas y producidas dentro de los parámetros legales. Por auto del 14 de septiembre de 2016 se ordenó seguir adelante con la ejecución, providencia que fue objeto de apelación por los

ejecutados, el cual se negó por tratarse de un proceso de única instancia. Informa que la actuación de su despacho siempre se ha ajustado a derecho y que el aquí quejoso pretende que se de aplicación a una norma derogada el 12 de julio de 2012, lo que denota falta de actualización de su parte, respecto de la norma vigente, Código General del Proceso. (fl. 71-74 c.o.) DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 2017 de mayo de 2017, dispuso ordenar la terminación anticipada de la investigación a favor de la doctora LUZ STELLA OSPINA CANO, en su calidad de Juez Segunda Civil Municipal de Dosquebradas, la Sala a quo consideró la actuación de la mencionada funcionaria carece de relevancia disciplinaria alguna, pues una vez revisadas las actuaciones adelantadas, principalmente la prueba documental, es decir, la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo núm. 2014-00286, efectivamente se puede establecer que reiteradas ocasiones se elevó la misma petición a la operadora judicial, en el sentido de que se decretara la perención del proceso, así como la nulidad del mismo por su no declaratoria. Igualmente, también se aprecia que las mismas fueron atendidas por la Jueza, quien en autos del 22 y 31 de agosto, 14 de septiembre y 3 de octubre de 2016 explicó el trámite pertinente. (Folio 79 a 82 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante presentó memorial el 25

de mayo de 2017, en el cual interpuso recurso de apelación, sustentándolo con los siguientes argumentos: Realizó un recuento de lo acontecido en el proceso ejecutivo señalando que en efecto ya había caducidad o perención y la Juez debió haber terminado el proceso, pues ya había trascurrido un año sin actuación por parte del demandante y no haber seguido adelante con la decisión lo cual hizo. Solicitó que el Juzgado devuelva la actuación al estado en que se encontraba cuando solicitó la caducidad, pues con la actuación de la Juez se está realizando un indebido proceso. (Folio 87 a 91 c.o) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 26 de julio de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 32 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 31 de julio de 2017 y se abstuvo de rendir concepto. (fl. 35 c.o. segunda instancia). 3.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora LUZ STELLA OSPINA CANO, en su calidad de Juez Segunda Civil Municipal de Dosquebradas y como abogada, expedido por esta Corporación (fl. 36 a 37 c.o. segunda instancia), en

el cual se indicó que no tiene sanciones. 4.- La Secretaría Judicial mediante certificación se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 38 c.o. segunda instancia). 5.- El quejoso presentó escrito reiterando lo señalado en su recurso de apelación y solicitando se revoque la decisión de terminación del procedimiento decretada a favor de la doctora LUZ STELLA OSPINA CANO, en su calidad de Juez Segunda Civil Municipal de Dosquebradas. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso ADOLFO TORO QUINTERO contra el proveído del 17 de mayo de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del Magistrado GERMÁN MARÍN ZAFRA, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra la doctora LUZ STELLA OSPINA CANO, en su calidad de Juez Segunda Civil Municipal de Dosquebradas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- Del caso en concreto De acuerdo al material probatorio y los hechos relatados en el escrito de queja presentado por el abogado Adolfo Toro Quintero, quien consideró irregular la actuación de la Jueza Segunda Civil Municipal de

Dosquebradas, al negar la declaratoria de nulidad solicitada por el apoderado de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 2014-00286 y no decretar la caducidad o perención del proceso, luego de transcurridos más de 1 año sin que se notificara personalmente a los demandados. Se allegó a la presente investigación copia íntegra del proceso ejecutivo singular radicado bajo el número 2014-00286 (Folio 30 a 63 c.o 1ra instancia), en el cual se observa lo siguiente: La demanda ejecutiva fue admitida por la Juez investigada el 7 de julio de 2014 y mediante Auto del 18 de julio del mismo año se decretaron las medidas cautelares solicitadas. El 12 de mayo de 2015, se llevó a cabo el secuestro de un inmueble, diligencia a la que concurrió el quejoso. A folio 33 del cuaderno original obra Auto de fecha 9 de noviembre de 2015 en el cual se indica: “Acorde a lo solicitado por la parte demandante con mediación de su apoderado judicial, se dispone la notificación de la parte demandada a la dirección que aporta en el escrito que antecede”. El 8 de febrero de 2016 fueron notificados los demandados y el 10 de marzo del mismo año procedieron a contestar la demanda, proponiendo la excepción de caducidad fundamentada en el artículo 90 del C.P.C. y la Ley 1285 de 2009 modificatoria del artículo 269 de la Ley 270 de 1996. A folio 39 obra Auto de la Juez Disciplinada de fecha 24 de junio de 2016, en el cual se le reconoce personería al apoderado de los

demandados, a quienes se les tuvo notificados por conducta concluyente, indicándoles el término para retirar las copias de la demanda, pagar, o excepcionar. Dentro del término legal los demandados allegaron escrito de contestación de demanda e interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, fundamentado en el artículo 488 del C.P.C. Igualmente, el abogado dio a conocer una presunta falsedad documental respecto del contrato de arrendamiento, y en consecuencia solicitó la nulidad del auto por el cual se declaró notificados por conducta concluyente a los demandados y se les corrió traslado de la demanda. La Juez investigada mediante Auto del 22 de agosto de 2016, en el cual dejó constancia del trámite hasta allí adelantado y explicó que se consideraron extemporáneas las excepciones propuestas por cuanto se propusieron sin que se configurara la notificación al demandado, requisito del artículo 98 del C.P.C, es decir, presentar el escrito de excepciones previas por separado, de tal forma resolvió: “Declarar no probada la excepción previa propuesta por la demandada… Declarar no probada la nulidad propuesta por la parte demandada… se fija como agencias en derecho, la suma de $267.000, a cargo de la parte demandada” Por auto del 14 de septiembre de 2016 se ordenó seguir adelante con la ejecución, providencia que fue objeto de apelación por los ejecutados, el cual se negó por tratarse de un proceso de única instancia. Como se puede observar, la Juez no aceptó las excepciones previas propuestas por el aquí quejoso al no encontrarse dentro del listado

establecido en el artículo 97 de C.P.C, además las mismas tienen un trámite específico y solamente se pueden alegar mediante reposición del auto de mandamiento de pago, por lo que no se puede predicar su caducidad; además la perención no es una medida objeto de excepción previa, pues el Código General del Proceso la dejó sin vigencia a partir de 12 de julio de 2012, por lo que la Juez inculpada no accedió a lo peticionado por el apoderado de los demandados, razón por la cual interpuso la queja disciplinaria que hoy nos ocupa. De tal forma observa esta Colegiatura que el quejoso no estuvo de acuerdo con la Juez al no haber decretado la perención del proceso, tal como lo había solicitado, por tanto considera que la doctora LUZ STELLA OSPINA CANO, en su calidad de Juez Segunda Civil Municipal de Dosquebradas, ha incurrido en falta disciplinaria, por cuanto no atendió su solicitud de nulidad pese a no estar enlistado en la Ley, lo cual bajo ningún punto de vista puede ser objeto de reproche disciplinario. Por tanto esta Corporación no observa conducta o actuación de la doctora LUZ STELLA OSPINA CANO, en su calidad de Juez Segunda Civil Municipal de Dosquebradas, que desde el punto de vista disciplinario lo ubique en un desconocimiento a su deber funcional o las prohibiciones consagradas en el estatuto deontológico de quienes administran justicia, pues simplemente tomó una decisión frente a una solicitud de nulidad conforme a lo reglado en el Código de procedimiento Civil para dicha materia. Así las cosas, atendiendo a los argumentos del recurrente ésta

Colegiatura observa que en el presente caso la inculpada no ha incurrido en falta disciplinaria, pues el quejoso no está de acuerdo con que el Juez no haya accedido a decretar una nulidad solicitada por el quejoso que no se encuentra dentro de las taxativamente determinadas en el artículo 97 del C.P.C., sin observar esta Colegiatura la existencia de alguna actuación irregular por parte de la funcionaria judicial que amerite se le impute algún cargo disciplinario en relación a una supuesta irregularidad en su decisión, por tanto habrá de señalar esta Superioridad que le asiste razón a la Sala a quo en punto de la inexistencia de falta disciplinaria, derivándose de lo reseñado en líneas anteriores que la Juez acusada no ha actuado de manera irregular o incurriendo en vías de hecho en el caso donde simplemente dio aplicación a la Ley Procesal Civil puntualmente al artículo 97, decisión ésta la cual esta investida de la Autonomía funcional de la que gozan quienes están administran justicia. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Del anterior recuento, observa esta Superioridad que la decisión cuestionada, adoptada por la doctora LUZ STELLA OSPINA CANO, en

su calidad de Juez Segunda Civil Municipal de Dosquebradas no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues el mismo es reflejo de las pruebas y lo acontecido en el proceso, actuación con la cual no estuvo de acuerdo el quejoso. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar

y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus

instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías.

En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya

citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por la aquejada merezca un reproche ético, pues simplemente no accedió a decretar como nulidad una perención del proceso por no estar enlistada dentro de las determinadas por la Ley, además para edificar una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con la decisión de los jueces pueda ser el origen de un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes legales. Al respecto, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió ,

  1. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

A su turno, el artículo 210 ibídem, señala: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria proce

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