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CSDJ - F6600111020002016005210120170131182549-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F6600111020002016005210120170131182549-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 660011102000201600521 01 / T Aprobado según Acta No. 003 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, el 27 de octubre de 2016, mediante la cual negó la tutela, instaurada por el señor Cornelio Zuluaga Botero, en contra del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO - ÁRBITRO ÚNICO - ÁLVARO OSSA LENIS, conformado para dirimir las diferencias surgidas entre el señor CORNELIO ZULUAGA BOTERO y la COOPERATIVA

MULTIACTIVA DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS

DE PEREIRA - Representada Legalmente por el señor LUIS GUILLERMO

LOZANO FORERO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos objeto de la presente acción constitucional se refieren a un proceso de Arbitramento adelantado en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Pereira, teniendo como Arbitro Único al doctor ÁLVARO OSSA LENIS, para dirimir diferencias surgidas entre el accionante y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE

TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PEREIRA, representada por el señor LUIS GUILLERMO LOZANO FORERO.

Relata el actor las siguientes actuaciones: “El 19 de julio de 2016, se llevó a cabo audiencia de instalación del Tribunal de Arbitramento, a la cual asistieron el doctor ALVARO OSSA LENIS como Árbitro Único, la doctora MARTILUZ QUICENO JARAMILLO, como directora 1 Sala integrada por los Magistrados Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio, la doctora PAULA ACEVEDO LONDOÑO, fue designada como la Secretaria del Tribunal, el señor CORNELIO ZULUAGA como el convocante, el señor LUIS GUILLERMO FORERO como el Representante legal de la convocada, y se declaró legalmente instalado el Tribunal, se fijó como fecha de duración el término de 6 meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, también se inadmitió la demanda propuesta por él y concedió el término de 5 días para subsanar los defectos anotados. El 26 de julio de 2016, presentó la demanda subsanada. El 1° de agosto de 2016, el señor LOZANO FORERO, allegó poder especial, amplio y suficiente al doctor

GERMÁN BURITICA ROCHA.

El 12 de agosto de 2016, se llevó a cabo la tercera audiencia de trámite del Tribunal de Arbitramento, diligencia

en la cual se admitió la demanda y se corrió traslado al demandado por el término de ley, con base en esa actuación, se cumplieron los presupuestos procesales, de notificación personal -subsidiaría-notificación por estado o por conducta concluyente, a la convocada, del auto admisorio de la demanda, a través de su representante legal señor LUIS GUILLERMO LOZANO FORERO, conforme el numeral 5 del artículo 291 del C.G.P, subsidiarias conforme los artículos 294 y 301 ibídem, por cuanto se dejó constancia que la parte convocada se encontraba presente, a través de su representante el señor LOZANO FORERO, quién participó dentro de la actuación al momento de resolverse la admisión de la demanda y el traslado de la misma, al cual no se opuso, ni presentó alguna objeción. El 5 de septiembre de 2016, se llevó a cabo audiencia de saneamiento, para resolver presuntas causales de nulidad, de conformidad al numeral 1 del artículo 133 del C.G.P, fecha en la cual se declara saneada la presunción de nulidad por competencia, y el Árbitro Único resolvió que se tenía por notificada la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PEREIRA, del auto admisorio de la demanda, del 12 de agosto de 2016 y correr traslado de la demanda conforme los dispone el artículo 21 de la ley 1563 de 2012, traslado que se entiende surtido en esa audiencia, mediante la entrega de la copia de la demanda

y sus anexos. También se ordenó correr traslado del juramento estimatorio y se ordenó reconoce personería del doctor BURITICA ROCHA. Se interpuso recurso de reposición por lo resuelto por el Árbitro Único, con relación al traslado de la demanda y notificación del auto admisorio, por considerar que ello había ocurrido el 12 de agosto de 2016, pero el auto no se repuso. El 13 de septiembre del presente año, interpuso incidente de nulidad contra la decisión del Árbitro Único. Solicita se proteja su derecho al debido proceso, coetáneo al de acceso a la administración de la justicia, conforme los artículos 29 y 228 de la Constitución Política.” PRETENSIÓN SolicitA el actor se tutele el derecho fundamental al debido proceso, coetáneo al de acceso a la administración de la justicia, declarando: - La nulidad de lo actuado por el Tribunal de Arbitramento.

  • Que la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PEREIRA, fue notificada del auto admisorio de la demanda, a través de su representante legal señor LUIS GUILLERMO LOZANO FORERO el 12 de agosto de 2016. - Que el Arbitro Único incidió en mala conducta, de conformidad al artículo 4 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1° de la ley 1285 de 2009.

ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de octubre de 2016, mediante auto de ponente se admitió la presente acción de tutela y dispuso vincular y notificar a las partes, recaudar las pruebas pertinentes.

INTERVENCIONES DE LOS ACCIONADAS - Doctor Álvaro Ossa Lenis Árbitro Único del Tribunal de Arbitraje En su escrito señala que no puede obviarse el contenido completo del acta, del 19 de julio de 2016, la cual contiene los argumentos tenidos en cuenta para las decisiones o conclusiones de los numerales 5 y 6, resaltando que la rúbrica o firma del representante legal de la convocada, pero sin intervención alguna. Indica que el accionante presentó la demanda subsanada, en la cual realizó cambios no pedidos, que obligaron a tomar correctivos trascendentes, pues cambió la cuantía, de menor cuantía a mayor cuantía.

Agrega que: “La audiencia de que trata el acta No. 3 se celebró con el único fin de analizar si el convocante señor CORNELIO, había subsanado los defectos de que adolecía la demanda inicial, en esa audiencia estuvo presente el convocado como lo venía haciendo desde un comienzo, pero no se le permitió el uso de la palabra habida cuenta que todavía no era parte, ni se había integrado la Litis, ya que desde el principio del trámite se le advirtió a esa parte, que se le permitiría la presencia en aplicación del principio de la "PUBLICIDAD", establecido en el artículo 1o de la Ley 1563 de Julio 12 de 2012 y que podía retirarse cuando lo deseara. En esa diligencia fueron notificadas las decisiones tomadas en estrados, notificación que no es admisible para el auto admisorio de la demanda, toda vez que es el mismo Código General del Proceso en sus artículo 290 y 291, que

establece que el auto admisorio de la demanda se hará en forma personal, con el cumplimiento del trámite allí establecido… El día 19 de Agosto de 2016 el apoderado de la convocada, presentó escrito ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Pereira, en el cual manifiesta que se da por notificado por conducta concluyente del auto proferido el día 12 de agosto de 2016, por medio de la cual se admitió la demanda arbitral de la referencia; ese mismo día, el accionante presentó escrito acompañado de recibo de pago por valor de $689.455, en cumplimiento al requerimiento hecho antes. El día 5 de Septiembre del presente año, instalaron la Audiencia de Saneamiento, de conformidad al artículo 132 del Código General del Proceso, y habida consideración a la nulidad ocasionada por el accionante al variar la cuantía, ilustraron a los asistentes sobre el motivo de la convocatoria, la existencia de la nulidad, las implicaciones de la misma, y finalmente se les indagó para que manifestaran si desean subsanarla ratificando o confirmando el conocimiento por "Arbitro Único", manifestando su conformidad, luego continuaron con el trámite y resolvieron sobre el escrito del 19 de Agosto pasado, presentado por el apoderado de la convocada. Y dando aplicación al artículo 301 del Código General del Proceso, relativo a la notificación por conducta concluyente, el tribunal resolvió: "1TENER por notificada a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE

TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PEREIRA del auto admisorio de la demanda dictado el pasado 12 de agosto de 2016. 2 - Se ORDENA correr traslado de la demanda conforme lo dispone el artículo 369 del C.G.P. en concordancia con el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, traslado que se entiende surtido en la presente audiencia, mediante la entrega de la copia de la demanda y sus anexos. 3 - Se ORDENA correr traslado igualmente del juramento estimatorio. 4.- Reconocer personería al Dr. GERMAN BURITICA ROCHA identificado con la C.C. No. 19.391.031 t T.P. No. 72.319 del C.S. de la ]., en calidad de apoderado de la demandada." Decisión que fue objeto de recurso de reposición por parte del accionante, aduciendo que debía revocarse y dar por notificada la parte por conducta concluyente por el solo hecho de haber firmado el acta del 12 de Agosto de 2016, recurso del cual se le dio traslado a la contraparte, que ya era parte, por habérsele reconocido en esa audiencia personería al abogado doctor GERMÁN BURITICA ROCHA, quien se opone a lo pretendido por el señor ZULUAGA, recurso que resolvió y le presentó a las partes las consideraciones y apoyos legales de la decisión final. Puede notarse que en la parte resolutiva de la audiencia del 5 de Septiembre no figura numeral u ordinal que hiciera manifestación sobre la "admisión de la demanda"; esa decisión ya estaba en firme y debidamente ejecutoriada,

faltaba notificar el auto admisorio de la demanda, correr traslado de la misma y de sus anexos y reconocer personería al apoderado de la convocada, que fue lo que se realizó en la audiencia del 5 de Septiembre. El accionante presentó escrito de incidente de nulidad el día 13 de septiembre pasado, del cual se corrió traslado a la parte contraria el día 21 de septiembre, y ésta se pronunció el día 23 de septiembre de 2016. Posteriormente, el 26 de septiembre de 2016, el accionante radicó escrito que denominó "JURAMENTO ESTIMATORIO", sin firma. Finalmente, el día 11 de Octubre se celebró audiencia para decidir sobre la nulidad formulada, ateniéndose al contenido íntegro del acta levantada al efecto. El accionante pretende hacer creer que se le violó el derecho fundamental al debido proceso al resolverse en forma negativa la nulidad impetrada y que necesariamente era ineludible y que con certeza debió reponerse todo lo actuado, buscando su beneficio y sin tener en consideración principios fundamentales que le asisten a la otra parte, tales como el mismo derecho que invoca al debido proceso, al derecho de defensa y de la lealtad procesal. Además se observa la total confusión y desconocimiento de las normas que regulan la materia con relación a las notificaciones, y que no puede predicarse que la regla general es la notificación por conducta concluyente y que por el hecho de hacer presencia en una audiencia y firmar un acta se operó la notificación excepcional, con notoria violación al derecho de defensa de la contraparte,

pues aún no conoce el contenido de la demanda, ni de sus anexos. No debe olvidarse que para que se dé la notificación por conducta concluyente, se deben dar los presupuestos del artículo 301 del Código General del Proceso, y la misma norma establece que: "Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya En el caso que nos ocupa el surtido con anterioridad..." reconocimiento de la personería jurídica al apoderado de la entidad convocada o demandada se dio el día 5 de Septiembre de 2016. Allí mismo se le hizo entrega de la demanda y de sus anexos.” Concluye el accionado afirmando que el actor pretende que la parte contraria no tenga oportunidad de contestar la demanda o pronunciarse sobre los hechos de la misma, ni de pedir las pruebas que considere pertinentes, al negarle el derecho de defensa y notificarlo en forma sorpresiva y sin los rituales legales. Y que: “Al momento de resolver sobre la nulidad planteada, el Árbitro resolvió no dar trámite a la solicitud de inicio de incidente de nulidad, indicando que la causal de nulidad prevista en el numeral 3o del articulo 140 hace ejusdem, referencia a suprimir completamente una instancia judicial y no a dejar de cumplir todos los pasos de un procedimiento, en este caso la omisión en concreto de la etapa probatoria,

que es el argumento cardinal alegado por el recurrente al invocar la invalidación con base en la norma antes citada, y es claro que tampoco es esa la causal que encaja en los argumentos del peticionario, toda vez que se encuentran en un trámite o proceso arbitral que es de una sola instancia y aún no ha finalizado, pues aún no se ha proferido el laudo. No le asiste la razón al accionante, a quien no sobra ilustrarlo sobre el proceder ajustado a la ley de ese tribunal al insistir en que la notificación del auto admisorio de la demanda se hará siempre en forma personal y que el hecho de haber asistido desde el principio a este trámite de arbitraje por parte del convocado no puede por ello afirmarse que se cumplieron los requisitos para la notificación por conducta concluyente. Es así que en un proceso ejecutivo con medidas cautelares, la parte se entera de la existencia del mismo cuando el Despacho procede a llevar a cabo la diligencia de secuestro del bien y allí es atendido por aquel demandado, estampando su firma en la diligencia aludida. No por ello se debe entender que ya fue notificado del mandamiento ejecutivo de pago, pues aún no conoce el contenido de la demanda ni ha recibido la misma y sus anexos, para que así pueda ejercer su derecho de defensa.” - La Directora del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Pereira, manifestó que no le era viable emitir concepto alguno respecto al trámite de notificación, siendo esto de resorte directamente del Tribunal constituido desde el 19 de julio de 2016, y no puede hacer ningún pronunciamiento sobre las pretensiones del actor, ni mucho menos formular oposición.

  • El doctor German Buritica Rocha, apoderado judicial de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Empresas de Servicios Públicos de Pereira, según poder conferido por el doctor Luis Guillermo Lozano Forero, manifestó que el señor Cornelio Zuluaga, cuando subsanó la demanda, aumentó sus pretensiones, cambiando el proceso de menor a mayor cuantía. De igual forma, que se debe de tener en cuenta que en la audiencia celebrada el 12 de agosto de 2016 en el Tribunal, no se le dio traslado de la demanda a la parte demandada, y el accionante tiene confusión sobre lo relacionado con la notificación por conducta concluyente.

Dice que en la audiencia del 12 de agosto de 2016 lo que se hizo fue dejar constancia que el doctor Lozano estuvo presente, y no se puede establecer como erróneamente lo quiere hacer ver el accionante, que con su presencia y la firma del acta por parte del representante legal, este quedó notificado por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda arbitral. Es claro que la notificación y traslado de la demanda se realizó el 5 de septiembre de 2016, en la audiencia de saneamiento, porque desde del 12 de agosto de 2016, el proceso adolecía de una nulidad, como era la pérdida de competencia del árbitro único, al cambiar la cuantía el solicitante cuando subsanar la demanda. Además el 5 de septiembre, se le reconoció personería jurídica para actuar, a él como apoderado de dicha Cooperativa, y se corrió traslado de la demanda con entrega de copias y traslado

de juramento estimatorio. Concluye afirmando que el árbitro único no actuó erróneamente, ni le falto lealtad, tampoco la Cooperativa. El accionante pretende confundir al árbitro y a la Sala, sobre las notificaciones, manifestando que se realizó una notificación por conducta concluyente, cuando la misma no reúne los requisitos para establecer que el doctor Lozano Forero, el día 12 de agosto de 2016, se notificó de la demanda, cuando no hay ninguna constancia en el acta de esa fecha que indique que él conocía la demanda. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante providencia del 27 de octubre de 2016, negó la tutela, instaurada por el señor Cornelio Zuluaga Botero, en contra del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio - Árbitro Único - Álvaro Ossa Lenis, conformado para dirimir las diferencias surgidas entre el señor Cornelio Zuluaga Botero y la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Empresas de Servicios Públicos de Pereira - representada legalmente por el señor Luis Guillermo Lozano Forero. La anterior decisión luego de relacionar los hechos de la demanda y las pruebas aportadas, así citar providencias de la Corte Constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, y considerar lo siguiente: “Esta controversia se ha generado a raíz de la forma confusa o poco clara como se ha adelantado la actuación arbitral, especialmente en lo concerniente a la inadmisión y

posterior admisión de la demanda, puesto que para ello no se observaron las reglas consagradas en el artículo 90 del Código General del Proceso, concordante con el inciso 5 del artículo 20 de la ley 1563 de 2012, del que se desprende que esas situaciones se resuelven fuera de audiencia, sin que sea invalido que por consenso del convocante y convocado, expreso, o tácito como ocurrió en el caso presente, se haga en audiencia, asumiendo las consecuencias jurídicas que ello conlleva, como por ejemplo lo relativo a la notificación del correspondiente auto, la que queda surtida en la misma audiencia, de conformidad al artículo 294 del referido código. En este sentido entonces, para esta Sala no cabe duda alguna en cuanto a que el auto admisorio de la demanda proferido dentro de la audiencia celebrada el 12 de agosto de 2016, fue notificado formalmente al demandado, quien participó en la misma como tal y no solo como un simple asistente, quien estuvo acompañado de un profesional del derecho, a quien aún no se le había concedido personería, por lo que no era sujeto procesal, aunque extrañamente firmó el acta, y estuvo al tanto de todo lo sucedido en la diligencia, accediendo en forma plena al conocimiento de lo allí ventilado y decidido, por lo que la petición que en días posteriores hace su apoderado en el sentido de que se dé por notificado por conducta concluyente del referido auto no tiene sentido alguno, es inocuo, y consecuentemente no puede ser acogido por el Tribunal, como lo hizo en la audiencia del 5 de septiembre.

No obstante, el traslado de la demanda y sus anexos, que se hizo en la audiencia del 12 de agosto, se aleja de las garantías procesales que debe brindársele al demandado, las que están establecidas de manera precisa en el artículo 91 ídem, concordante con el 21 de la ley mencionada, puesto que ni se entregó, ni se ordenó que por secretaría se hiciera entrega al demandado, de la copia de la demanda y de sus anexos, ni tampoco se especificó el término del traslado, ni la norma en la que se establecía el mismo, ni consta que con posterioridad a esa audiencia se le haya hecho entrega de esos documentos. Esto significa que ese tema quedaba pendiente de resolver, sin que hubiera hecho ninguna observación el ahora accionante, y sin que pueda pasarse por alto, pues sin enterar al demandado del contenido de esos documentos, le es imposible ejercer su defensa, y como quiera que del contexto de toda la actuación arbitral se desprende que la misma en su integridad se desarrolla dentro de audiencia, era de esperarse que en la próxima, la cual corresponde a la celebrada el 5 de septiembre, convocada para saneamiento de la actuación, ante posible existencia de nulidades, se finiquitara el mismo, tal como se hizo, especificándose los documentos que serían entregados al demandado y la norma en la que aparece consagrado el término de ese traslado, sin que para ello sea relevante el hecho de que allí se le hubiera reconocido personería para actuar al apoderado de la demandada, pues ésta ya estaba notificada del auto admisorio, solo que no se le dio el traslado en debida forma, y de no hacerse, a él sí se le

violaría el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la justicia, lo que no ocurre con respecto al demandante, en caso contrario, en caso de garantizarle esos derechos a la contraparte, sin que sea ostensible que con ello se vulneran los suyos. En suma, estima la Sala que no es claro que se le hayan vulnerado los derechos fundamentales al accionante, debido proceso y acceso a la justicia, lo que evidencia la improcedencia del amparo de tutela en este caso, por lo que se denegará el mismo.” LA IMPUGNACIÓN Mediante memorial suscrito por el accionante, impugna la anterior decisión insistiendo en sus argumentos para sostener que la notificación de la demanda se surtió en la audiencia del 12 de agosto de 2016, citando apartes de la misma providencia atacada, de las actas de las audiencias del Tribunal de Arbitramento, así como de los artículos que regulan el funcionamiento del Tribunal, Ley 1563 de 2012, y del Código General del Proceso relativos a las notificaciones y a las actuaciones de los apoderados. (fls. 330-340)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la

Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Test de procedibilidad. Legitimidad El sub lite se observa que el accionante está legitimado para acudir a la acción constitucional toda vez que se trata de una de las partes en el proceso arbitral al cual se refieren los hechos, siendo en Convocante y quien considera le han vulnerado sus derechos fundamentales. Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo se han presentado en los meses de agosto y septiembre de 2016 y la acción de interpuso en el mes de octubre del mismo año, de manera que el requisito se cumple. Otros Medios Es necesario sin embargo ahondar entonces por parte de esta Sala, sobre la

existencia de otros medios de defensa judicial, para lo cual traemos al escenario la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia T-177 de 2011, expresó: "... En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)". Con fundamento en lo anterior, para esta colegiatura, sin necesidad de ahondar en cada uno de ellos se encuentra que estos también se encuentran superados, pues se trata de actuaciones cumplidas en el proceso arbitral en curso contra las

cuales el actor ya agotó la vía ordinaria, y que tienen que ver con la notificación de la providencia que admitió la demanda y su notificación. Asunto de fondo. Como quiera que con la presente acción de tutela es contra una decisión judicial, sobre el particular, recuérdese que según criterio reiterado de la Corte Constitucional, constituye vía de hecho cuando se está en alguna de las siguientes hipótesis: “… (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.” (Corte Constitucional Sent. T-567/98 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En igual sentido, la misma Corporación reiteró: “En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: ‘a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el

proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero don

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