CSDJ - F6600111020002016005340120180301095336-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6600111020002016005340120180301095336-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (18)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación No.660011102001201600534 00 Aprobado según Acta de Sala No. 12 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida el 20 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio de la cual ARCHIVÓ DEFINITIVAMENTE la actuación disciplinaria contra la doctora NANCY ESNELDA
BUSTAMANTE GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Primera Seccional de Pereira. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Aprobado en Sala conformada por los Magistrados JORGE ISAAC posada HERNÁNDEZ (M. Ponente) y MARTHA
CECILIA BOTERO ZULUAGA.
2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RADICADO No. 660011102000201600534 00
FUNCIONARIO EN APELACIÓN 1.- Relató la señora OLGA SÁNCHEZ PÉREZ en su escrito de queja radicado el 20 de octubre de 2016, que ante la Fiscalía Primera Seccional de Pereira, a cargo de la doctora NANCY BUSTAMANTE GONZÁLEZ,
instauró una denuncia contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE DIMATE AVELLANEDA por la presunta comisión del delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad (Art. 230A del Código Penal). Señaló la quejosa, que para adelantar las pesquisas de los hechos denunciados el 23 de enero de 2015, fueron asignados varios investigadores al proceso. Adujo que el 15 de julio de ese año, se acercó a preguntar por el proceso, y la Secretaria le informó que no lo encontraba. Aunado a ello, finalizando ese mismo mes, consultó a la doctora BUSTAMANTE GONZÁLEZ sobre el proceso y la audiencia programada, pero tampoco le dio respuesta. Indicó que el 23 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Familia de Guadalajara (Valle del Cauca) suspendió la audiencia programada, por cuanto el Defensor de Familia no estaba enterado del proceso. Agregó la querellante, que el 30 de agosto de 2016, el investigador ORLANDO BOLAÑO la inquirió sobre su intención frente al caso y la citó a una reunión el 13 de septiembre siguiente, no obstante, como era su deseo desistir, no concurrió y en octubre de 2016, ese mismo investigador le manifestó en una llamada que la señora Fiscal no aceptaba su renuncia. Por los anteriores acontecimientos, estimó la quejosa que la Fiscal BUSTAMANTE GONZÁLEZ fue negligente y abandonó el proceso, pues, permitió que pasara por las manos de varios investigadores, no le informaron los avances del caso, en algún momento no le indicaron cuál
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN era su ubicación, y no se tuvo en cuenta que la denuncia trataba sobre un menor de edad, objeto de especial protección para el Estado. Anexó con el oficio en referencia, copia de la denuncia, ampliación de la denuncia y constancia de la Fiscalía. (fls. 4 a 8 c.1ª Instancia). 2.- El Magistrado instructor de instancia, mediante auto del 2 de noviembre de 2016, una vez avocó conocimiento del presente asunto, ordenó abrir indagación preliminar para investigar a la doctora NANCY BUSTAMANTE GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Primera Seccional
de Pereira; decretando además la práctica de las siguientes pruebas: (fl. 15 c. 1ª Instancia). Acredítese la calidad de la doctora NANCY BUSTAMANTE GONZÁLEZ como Fiscal Primera Seccional de Pereira. Solicítese a la Fiscalía Primera Seccional de Pereira, copia del proceso penal radicado bajo N° 2015-00472, por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia del menor, en contra del señor José Enrique Dimate Avellaneda. Infórmese sobre la iniciación de esta indagación preliminar al correspondiente Agente del Ministerio Público. Notifíquese personalmente esta decisión a la servidora púbica inculpada conforme al artículo 101 de la Ley 734 de 2002. 3.- Mediante oficio DS-07-12-4-SHT-561, el Subdirector Seccional de apoyo a la Gestión, certificó que la doctora NANCY ESNELDA BUSTAMANTE GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 42.076.124, funge como Fiscal Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira desde el mes de noviembre de 2015 (fl. 75 c. 1ª Instancia). 4.- El 9 de noviembre de 2016, la doctora NANCY BUSTAMANTE GONZÁLEZ, Fiscal Primera Seccional de Risaralda, informó que el proceso No. 660016000036201500472 que se adelanta por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia del hijo menor de edad, donde aparece como denunciante OLGA SÁNCHEZ PÉREZ y denunciado JOSÉ ENRIQUE DIMATE AVELLANEDA, se encuentra conexo al proceso No. 66001600003720150020 por tratarse de los mismos hechos, y remitió copia del proceso penal de autos (fls. 21 a 74 c. 1ª Instancia). 5.- El 16 de marzo de 2017 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, estimó que se encontraban reunidos los requisitos del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia, ordenó la apertura de la investigación
disciplinaria contra la doctora NANCY BUSTAMANTE GONZÁLEZ, Fiscal Primera Seccional de Risaralda, por el presunto abandono y negligencia dentro del proceso radicado No. 2015-00472; ordenando la práctica de pruebas (fls. 78 a 80 c. 1ª Instancia). 6.- Notificada la funcionaria investigada de la anterior providencia, rindió su versión libre el 6 de abril de 2017, manifestando que la quejosa OLGA PATRICIA PÉREZ SÁNCHEZ, formuló denuncia en dos oportunidades a saber: 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Una: el 13 de enero de 2015, radicada bajo el No. 660016000037201500020, en la cual se elaboró el programa metodológico el 16 de abril de 2015, y se emitió orden de policía judicial a la investigadora ROSA ARANGO JIMÉNEZ, recibida por esta, el 17 de abril de idéntica anualidad.
Dos: el 29 de enero de 2015, radicada bajo el No. 660016000036201500472, por los mismos hechos, se trazó programa metodológico, y se emitió orden de policía judicial al investigador ORLANDO EMIRO BOLAÑO el 22 de agosto de 2016.
Explicó que como el mismo caso se adelantaba bajo dos radicados diferentes estos se “conexaron” y en una oportunidad, cuando la asistente titular de esa Fiscalía, se encontraba de vacaciones y en su apoyo se encontraba el señor MAURICIO ARCILA, se presentó la denunciante (Quejosa) a preguntar por el radicado No. 2015-00472, el cual no se encontró y así se le informó a la usuaria, percatándose luego de una búsqueda minuciosa, que ese proceso se había unido al radicado bajo el No. 2015-00020. Informó que la orden a policía judicial, que adelantó la investigadora ROSA ARANGO JIMÉNEZ, fue parcial, y en uno de los puntos desarrollados comentó que se estaba adelantando un proceso en la Comisaria de Familia de Buga, no obstante, por disposición del
Subdirector de CTI, fue removida de la Fiscalía Primera y en consecuencia no prosiguió con los casos asignados. 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Mencionó que elaboró una nueva orden a policía judicial con el investigador ORLANDO BOLAÑO, y se le informó que en la Localidad de Buga, ante la Comisaría de Familia, se celebraría una diligencia entre las mismas partes, autoridad ante la cual no se debía interferir, pues su misión era lograr la ubicación del indiciado. Se le aclaró a la denunciante la independencia que existe entre la investigación Penal y la diligencia que se adelantaría ante la Comisaría de
Familia de Buga, motivo por el cual no se le dio información de la audiencia que se realizaría allí, pero sí, se exhortó al investigador a comunicarse con ella (Quejosa). Acotó que por resolución DSR-015 del 26 de enero de 2017, la investigación del mentado proceso le fue remitida a su homóloga Fiscalía 22 Seccional. 7.- En providencia de 8 de mayo de 2017, se ordenó el cierre de la investigación (fl. 104 c. 1ª Instancia). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 20 de septiembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, archivó definitivamente la investigación disciplinaria contra la doctora NANCY BUSTAMANTE GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Primera Seccional de Pereira. 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Argumentó su decisión el fallador de instancia, señalando que a partir del acervo probatorio arrimado al proceso se podía apreciar que en ningún tipo de falta incurrió la Fiscal Primera Seccional de Pereira ya que, si bien era cierto que bajo su cargo tuvo las indagaciones de las denuncias radicadas por la quejosa OLGA PATRICIA SÁNCHEZ PÉREZ, constituidas bajo los números 660016000037201500020 y 660016000036201500472, la primera de ellas recibida el 13 de enero de 2015, y la segunda, el 29 de enero siguiente, no se evidenciaba, contrario a lo dicho por la quejosa, que la funcionaria hubiese abandonado o descuidado el proceso. Al respecto, apreció que las referidas denuncias, por las que se crearon dos carpetas, se fusionaron el 29 de agosto de 2016, por tratar sobre los mismos hechos, observándose en la primera de ellas, orden a policía judicial y su respectiva evacuación por el investigador, y en la segunda, constancia en el sentido de actualizar los datos de la denunciante y los que conocía del indiciado. Tampoco, agregó el a quo, podía hablarse de negligencia por parte de la Fiscal investigada en el desarrollo de sus funciones, pues al momento en que se presentó la queja no había transcurrido el término de dos años con que contaba para archivar las diligencias o formular imputación.
Con relación al hecho que refirió la quejosa, que la funcionaria en una oportunidad no encontró la carpeta de su denuncia, señaló que la confusión era razonable por tratarse de un solo hecho investigado bajo 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN dos radicados. Asimismo consideró que era una situación ajena a la señora Fiscal la actuación que se llevaría ante otra autoridad en la Localidad de Buga. DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el querellante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó argumentando que la queja contra la Fiscal Primera Seccional de Pereira, la formuló debido a la
negligencia de la funcionaria para adelantar el proceso de ejercicio arbitrario de la custodia, añadió, que la investigación fue asignada a varios investigadores a su cargo, los cuales no concluyeron en nada, y a la fecha, no ha tenido conocimiento de cómo han podido culminar esas diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 20 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual se archivó definitivamente las diligencias a 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN favor de la doctora NANCY ESNELDA BUSTAMANTE GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Primera Seccional de Pereira. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados
en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la legitimación en causa. 11 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja…y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio…” (Subraya y Resalta la Sala). A su turno se tiene que los artículos 89 y 197 del referido estatuto, definieron quiénes tienen la calidad de intervinientes dentro del proceso disciplinario, cuyo texto reza: “Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su
defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.(…)” (Subraya la Sala). “Artículo 197. Sujetos procesales. Son sujetos procesales, el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público.” (subrayado y negrilla fiera de texto). De igual manera, el artículo 115 del C.D.U. consagró la procedencia del recurso de apelación, el cual dispone: 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN
“ Artículo 115 . Recurso de apelación . El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…).”(Subrayado y negrilla fiera de texto). Lo anterior, se articula claramente en lo normado en el artículo 210 del referido estatuto, al determinar: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. ” (subrayado y negrilla fiera de texto). En este orden de ideas, la actuación del quejoso goza de legitimación en la causa, con lo cual se le permite impugnar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL RADICADO No. 660011102000201600534 00
FUNCIONARIO EN APELACIÓN Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Del caso concreto. Prima facie la Sala se permite precisar que el fallo objeto de alzada será confirmado, de acuerdo con los siguientes lineamientos: El proceso que concita la atención de la Sala, tuvo su génesis en la queja que promoviera la señora OLGA PATRICIA SÁNCHEZ PÉREZ contra la Fiscal Primera Seccional Pereira, por el abandono y negligencia con que asumió la investigación de los hechos denunciados el 23 de enero de 2015, tramitados bajo el radicado No. 201500472 por el punible del artículo 230A del Código Penal, desestimando en el desarrollo de sus
funciones constitucionales y legales, que se trataba de un menor de edad, sujeto de especial protección para el Estado. Se dolió la quejosa, que el abandono y negligencia en las funciones de la investigada se materializó al designar varios investigadores judiciales al 14 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN caso, en una oportunidad, cuando se acercó (la Quejosa) a solicitar información no encontraron el proceso y, posteriormente le negaron información sobre una audiencia programada para el 23 de agosto de 2016. Ahora bien, con el propósito de abordar el análisis de los lineamientos de la presunta negligencia y abandono en las funciones de la señora Fiscal
BUSTAMANTE GONZÁLEZ, expuestas por la recurrente, sea lo primero advertir, que conforme al artículo 250 de la Constitución Nacional: “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:
8. Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.” (Subraya fuera del texto original).
Mandato constitucional que se reproduce en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: 15 República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN “Corresponde a la Fiscalía General de la Nación realizar la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial o por cualquier otro medio idóneo. En desarrollo de la función prevista en el inciso anterior a la Fiscalía General de la Nación, por conducto del fiscal director de la investigación, le corresponde la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico-científica de las actividades que desarrolle la policía judicial, en los términos previstos en este código. Por policía judicial se entiende la función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación penal y, en ejercicio de las mismas, dependen funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus
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