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CSDJ - F66001110200020160054101ADJUNTA20170914174026-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020160054101ADJUNTA20170914174026-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000201600541 01 Aprobada según Acta de Sala No.74 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación-auto interlocutorio

HERMÁN VERGARA HINCAPIE.

ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse del recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso, VICENTE MORCILLO LÓPEZ contra el proveído emitido el 15 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra el abogado HERMÁN VERGARA HINCAPIÉ, en virtud de lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por no encontrar mérito alguno para ser autor de una falta disciplinaria. LO FÁCTICO Tiene su génesis la presente actuación disciplinaria, en la queja radicada por el apoderado judicial del quejoso VICENTE MORCILLO LÓPEZ, ante la Sala 1 Magistrado GERMÁN MARIN ZAFRA

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07

Rad. 660011102000201600541 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, contra el doctor HERMÁN VERGARA HINCAPIÉ el día 31 de octubre de 2016, indicando que su cliente era médico cirujano y ese título, y la Ley les permite realizar procedimientos quirúrgicos estéticos y no estéticos. Adujo que en el país existe la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica y ellos se han apoderado del mercado de la cirugía estética. Desde el 2005 empezó a realizar estudios de cirugía estética, en el 2007 salió una ley de talento humano que decía que las cirugías estéticas deberían ser realizadas por cirujanos titulados y ordenaba que los médicos deberían ser titulados en cirugía plástica y por ello desde el 2010 su representado se asoció con cirujanos plásticos certificados para realizar procedimientos quirúrgicos y se fue a estudiar a Brasil. En el año 2011 la Sociedad de Cirugía Plástica de Risaralda interpuso una queja en la Secretaría de Salud del Departamento, trasladando la queja al Tribunal de Ética Médica, que se conforma por 5 Magistrados médicos, un asesor jurídico y dos asistentes. Entre los Magistrados se encuentra el doctor Ariel Castaño Bardawil, médico cirujano plástico que pertenece a la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, quien actuó como Magistrado Ponente en la investigación contra su cliente y otros médicos. Afirmó que desde allí se vino una serie de sucesos acolitados por el asesor jurídico y una persecución sin misericordia contra su prohijado y otros

médicos para tratar de suspenderlos en el ejercicio de la profesión, siendo sancionado con 6 meses de suspensión, todo ello orquestado por el doctor Hermán Vergara. Anexó con su escrito:

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia de la versión libre rendida el 18 de junio de 2013 por el doctor Vicente Morcillo López ante el Tribunal de ética médica de Risaralda.

CALIDAD DE DISCIPLINABLE Mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, de fecha 11 de noviembre de 2016, se acreditó que el doctor, HERMÁN VERGARA HINCAPIÉ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4350548 y es titular de la tarjeta profesional número No. 62066, la cual se encuentra vigente.

ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

1Con fundamento en la noticia disciplinaria, y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, el Magistrado a quo, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2016, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando el 15 de febrero de 2017 como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. EL AUTO APELADO El 15 de febrero de 2017, el a quo decidió ordenar la terminación y archivo definitivo del procedimiento a favor del doctor HERMÁN VERGARA HINCAPIÉ por no haber vislumbrado conducta que ameritara reproche

disciplinable.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Previa a la anterior decisión se escuchó en ampliacion de queja a Vicente Morcillo López, quien se ratificó en su dicho y no aportó elementos de juicio adicionales a este asunto.

Seguidamente se escuchó en versión libre al abogado encartado, quien adujo que tiene un contrato de prestación de servicios con el Tribunal de ética Médica, siendo su objeto el de asesorar jurídicamente al Tribunal en los procesos. Explicó que dicho Tribunal está conformado por 5 médicos especialistas y un abogado asesor, éste tiene voz pero no voto. Indicó que la inconformidad del quejoso radica en que fue sancionado por el Tribunal de Ética Médica, y simplemente orientó a los Magistrados en la parte jurídica y ellos toman la decisión, dándole todas las garantías procesales para su defensa. Anexó copias de la providencia de la Corte Suprema de Justicia del 20 de octubre de 2015 que resolvió un fallo de tutela en segunda instancia instaurada por el hoy quejoso contra el Tribunal de ética Médica de Risaralda, siendo denegada. Finalmente el Magistrado Sustanciador cerró el debate probatorio y sustentó la decisión de terminación y archivo a favor del abogado encartado, considerando que era evidente que la inconformidad del quejoso radicaba en la forma como se adelantó un proceso al interior del Tribunal de Ética Médica de Risaralda y posteriormente por el Tribunal Nacional que confirmó una

sanción contra el médico Morcillo López, y respecto al actuar del investigado como asesor de dicho Tribunal no se avizora irregularidad disciplinaria alguna, quien simplemente emite un concepto y quienes fallan son los integrantes del mencionado Tribunal Médico.

EL RECURSO DE APELACIÓN

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior determinación fue apelada por el quejoso en la misma diligencia, quien manifestó que en el proceso adelantado en su contra, surgieron innumerables irregularidades avaladas por el encartado, como el “el hecho de tener dos expedientes para adelantar un proceso, uno de pruebas y uno donde se adelantaban otras diligencias como versión libre, tomar decisiones de nulidades…” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07

Rad. 660011102000201600541 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, procede la Sala a decidir el recurso de apelación contra la decisión tomada el día 15 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado HERMÁN VERGARA HINCAPIÉ, por no encontrar mérito alguno para ser disciplinado, no sin antes advertir, en virtud del principio de limitación, que la presente decisión comprenderá única y exclusivamente, lo referente a los motivos de

inconformidad propuestos por el apelante y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, como así lo precisa el parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el cual se invoca por remisión expresa del canon 16 del Estatuto Deontológico del Abogado. PROBLEMA JURÍDICO Y SU SOLUCIÓN Como quid del asunto, se evalúa el archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor HERMÁN VERGARA HINCAPIÉ, siendo ésta originada por la queja presentada por el médico Vicente Morcillo López por la presunta irregularidad de su conducta, al asesorar jurídicamente al Tribunal de ética Médica de Risaralda en el proceso adelantado en su contra. Pues bien, del estudio del material probatorio recaudado, claramente se aprecia y concluye que efectivamente el abogado investigado no ha incurrido en falta reprochable disciplinariamente, y, desde ya, se advierte que la decisión que ha de emitirse, será la de confirmación de la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de las diligencias en su favor, pues los hechos imputados por el quejoso, son atípicos, como quiera que la inconformidad del quejoso se basa simplemente en las decisiones que lo sancionaron disciplinariamente como médico, no siendo la Jurisdicción

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07

Rad. 660011102000201600541 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria una tercera instancia para entrar a estudiar las decisiones tomadas por otras entidades, y en este caso no se avizora ninguna

irregularidad anti ética del abogado encartado como asesor del Tribunal mencionado, quien simplemente emite un concepto y los médicos que integran dicha entidad toman la decisión. De otro lado, se debe resaltar que la adecuación normativa en materia disciplinaria, conforma de manera estructurada la guarda del principio de legalidad, configurándose una infracción en los presupuestos legales, cuando se resuelve proceder de forma contraria a los mismos. La trasgresión de los deberes y obligaciones encomendados a los entes estatales, es lo que le importa al Derecho Disciplinario, generando como consecuencia una sanción a los comportamientos activos u omisivos de los profesionales del derecho; sin embargo, esto no quiere decir que la acción disciplinaria se convierta en un mecanismo de represión y juzgamiento arbitrario, pues se busca la disciplina, y el decoro profesional en cada uno de los abogados de manera justa y adecuada conforme los hechos verificables. Ahora bien, conforme al asunto ya estudiado, y habiendo hecho énfasis en el estudio del material probatorio que obra en el expediente, se puede corroborar que en ningún momento se evidencia una trasgresión a los deberes establecido en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, pues se tiene que el togado actuó limpiamente, en ejercicio de su ejercicio de asesor jurídico y ajustando su conducta a derecho. En síntesis, a tono con lo concluido por el a quo, lo procedente, ante la atipicidad de los hechos denunciados, era terminar y archivar la acción

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07

Rad. 660011102000201600541 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria y por ello entonces esta Superioridad confirmara íntegramente el proveído apelado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra el abogado HERMAN VERGARA HINCAPIÉ, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07

Rad. 660011102000201600541 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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