CSDJ - F66001110200020160056501ADJUNTA20180518120720-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020160056501ADJUNTA20180518120720-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto que dispuso la terminación del procedimiento. Al analizarse los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, y no advertirse la incursión por parte del abogado inculpado, en conducta que pueda adecuarse a las faltas disciplinarias contempladas en el Estatuto ético del Abogado, se torna imperativo para esta instancia confirmar el proveído apelado, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ordenó la terminación de la actuación seguida contra el profesional del derecho.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201600565 01 (14801-34) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación del auto proferido en audiencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Magistrada MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA, mediante la cual terminó el procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado NARCISO EUSEBIO MARTILIANO BETIN. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 21 de noviembre de 2016 por el señor SAMUEL VEGA ARBELÁEZ, quien
solicitó investigar disciplinariamente al abogado NARCISO EUSEBIO MARTILIANO BETIN, pues contrató al letrado para que lo asesorara, ya que tenía un problema de posesión en uno de sus locales. Mencionó que por asesoría del letrado hipotecó el local por la suma de $60.000.000 de los cuales el investigado le entregó $30.000.000 y los otros $30.000.000 se los apoderó el encartado, para pagar los servicios, impuestos que se adeudaban. Agregó haberle entregado llaves de un apartamento para que se instalara el abogado y su familia, pues se había realizado un promesa de compraventa con el investigado. Adujo que el letrado fue quien realizó la promesa de compraventa, la cual realizó con falsedades, para quedarse con el bien. Informó que el letrado le informaba que estaba gestionando un préstamo, para poder pagar lo que se le adeudaba de la promesa de compraventa. Agregó que como el encartado no tenía el monto que le adeudaba, lo convenció para firmar un otro sí, pero sin embargo el letrado investigado no cumplió con lo que pactaron en el contrato de compraventa. (fls. 1 al 2 c. 1ª. Instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del abogado NARCISO EUSEBIO MARTILIANO BETIN, identificado con la cédula de ciudadanía número 92501705 y la tarjeta profesional N°106415 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 14. c.o. 1ª instancia) 3.- El Magistrado Sustanciador mediante auto del 14 de diciembre de
2016 dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado NARCISO EUSEBIO MARTILIANO BETIN, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 16 c. 1ª Instancia). 4.- El 22 de marzo de 2017 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable y el quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El señor SAMUEL VEGA ARBELÁEZ, ratificó y amplió la queja no aportó más material probatorio a la investigación disciplinaria. 5.- El 7 de abril de 2017 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable y el quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El señor GILBERTO DE JESÚS CASTRO ROLDAN, mencionó que el investigado ha estado en su oficina tramitando unos créditos hipotecarios, sobre un local y un apartamento, por la suma de $80.000.000. Agregó que se incumplió la obligación, por tal motivo se encuentra en cobro jurídico por mora en los pagos. Adujo haber entregado el dinero de la hipoteca al investigado personalmente y en efectivo, agregó no conocer al quejoso. Mencionó no recordar si los bienes estaban a nombre del investigado o si el letrado actuó por intermedio de poder. 5.2.- El señor SAMUEL VEGA ARBELÁEZ, ratificó y amplió la queja
mencionó que la hipoteca del local y del apartamento se realizó el 20 de febrero de 2015, porque el encartado se lo sugirió, manifestó no haber suscrito contrato de prestación de servicios con el investigado. Adujo haber hipotecado el local y el apartamento porque tenía problemas para el pago de servicios públicos. Añadió que la hipoteca se realizó con el abogado investigado con autorización de él. Mencionó haber cancelado por el impuesto predial la suma de $15.000.000, en el año 2014. Manifestó haber contratado al investigado para que lo asesorara en un proceso de posesión, mencionó que el letrado le propuso un negocio de compraventa del apartamento y del local, para que cancelara los servicios públicos, impuestos prediales que se adeudaba. Añadió que el contrato de compraventa del local y el apartamento se realizó a nombre de la señora Isabel Cristina Rendón. Reseñó haber vendido el apartamento al señor Ovidio Valencia en julio del 2016, porque señora Cristina Rendón, le incumplió el contrato de compraventa. 6.- El 8 de junio de 2017 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable y el quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- La señora CRISTINA RENDÓN ARIAS, mencionó que el quejoso contrató al investigado en el año 2014, para que le ayudara con el local y el apartamento, pues se estaban adeudando servicios e impuestos. Adujo que el investigado en diciembre del año 2015 le mencionó la
posibilidad de negociar un local con el señor VEGA ARBELÁEZ. Adujo que el investigado fue quien realizó el negocio de comprarle el local y el apartamento al señor SAMUEL VEGA, mencionó haber acompañado al quejoso y al denunciado a la Notaria a registrar el negocio, agregó que el local quedó a su nombre, puesto que ella es la pareja del denunciante. Informó que del apartamento no se pudieron realizar escrituras a su nombre puesto que le adeudaba la suma de $25.000.000 al denunciante, mencionó que el quejoso recibió por el negocio la suma de $30.000.000 de manos del investigado por el local. Reseñó que los contratos se celebraron a nombre de ella, puesto que el letrado quería solicitar un préstamo a los bancos a su nombre. Manifestó que el investigado aun le debe al quejoso dinero de la compraventa del apartamento, por tal motivo el señor VEGA ARBELÁEZ, vendió el inmueble. Adujo que el quejoso y el investigado celebraron el negocio en relación de amigos. Reseñó que el señor MARTILIANO BETIN invirtió en el arreglo del apartamento, además el quejoso le debía dinero honorarios de servicios que le prestó como abogado. Añadió que la señora INÉS AMPARO LÓPEZ VALENCIA suscribió contrato de compraventa con el quejoso, pero el banco no le desembolsaba el dinero para poder cancelar lo que se adeudaba del inmueble al denunciante. Informó que producto de la hipoteca al investigado le entregaron la suma de $54.000.000, de los cuales sólo le entregó al quejoso la cantidad de $30.000.000, pues el resto del dinero lo utilizó para poner
al día las obligaciones del inmueble. 6.2.- El señor OVIDIO DE JESÚS VALENCIA mencionó haber comprado el apartamento donde habita el investigado y su esposa en el año 2016, a sabiendas que el bien está hipotecado, por un valor de $5.000.000 y además se hizo cargo de pagar la hipoteca. Manifestó que ya registro el apartamento en la Oficina de Instrumentos Públicos, no aporta más a la investigación disciplinaria. 6.3.- El abogado NARCISO EUSEBIO MARTILIANO BETIN informó haber asesorado al quejoso en una querella por perturbación a la posesión en su contra, pero no suscribió contrato de prestación de servicios ni poder para ese negocio. Agregó haberle cobrado la suma de $300.000 por realizarle los alegatos. Añadió que el proceso de perturbación a la posesión término con una decisión negativa para el quejoso, pues se le ordenaba entregar el local. Manifestó que se hicieron amigos. Adujo que entre el local y el apartamento se adeudaban en servicios públicos e impuestos prediales la suma de $42.000.000, mencionó haber recibido las llaves del apartamento de manos del quejoso, pues le manifestó que confiaba en él. Afirmó haber pactado por la compra del local y el apartamento la suma de $55.000.000, agregó que el negoció se realizó por la relación que tenían de amigos. Mencionó haber realizado hipoteca sobre el apartamento de los cuales le entregó la suma de $35.000.000 al quejoso y el resto lo utilizó para pagar impuestos y servicios públicos que se adeudaban. Reseñó no
haber cumplido con el contrato de compraventa de los bienes, pero ya le había abonado la suma de $20.000.000 al quejoso. Reseñó que la hipoteca y la escritura del local se realizó a nombre de la señora ISABEL CRISTINA RENDÓN ARIAS, adujo adeudarle del negocio comercial celebrado entre el quejoso y él la suma de $25.000.000, reseñó haber pagado los impuestos que se adeudaban a nombre del señor SAMUEL VEGA. Informó que el señor JORGE JIMÉNEZ le corresponde el 50% del inmueble y al quejoso le corresponde el otro 50%, por tal motivo el señor JIMÉNEZ le autorizó a arrendar el apartamento, por un valor de $245.000. Adujo haber recibido los dos primeros arriendos. Mencionó haberle entregado la suma de $1.000.000 para pagarle el arriendo del local y le manifestó que como le adeudaba $25.000.000 le entregaba un carro, pero el quejoso no aceptó. Reseñó que quien celebró el contrato de arriendo fue el señor JORGE JIMÉNEZ del apartamento. Informó haber destinado los dineros de los arriendos que tomó para mejorar la vivienda, manifestó haberle expedido recibos al quejoso de los cánones de arrendamiento. Agregó haberle realizado gestiones como abogado ante la Alcaldía de Pereira, pues el quejoso y su madre había pagado unos impuestos pero el municipio había embargado el inmueble y la cuenta de la madre de quejoso. Informó no haber cobrado honorarios. Finalmente reseñó
que el quejoso le revocó el poder para la administración del apartamento, puesto que creyó que él iba a vender el inmueble. 7.- El 21 de julio de 2017 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable y el quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- La señora INÉS AMPARO LÓPEZ VALENCIA, mencionó haber realizado promesa de compraventa con el quejoso, agregó haber solicitado la suma de $45.000.000 a un banco y le entrego la cantidad de $10.000.000 al investigado. Adujo que el letrado fue quien realizó el negocio con el quejoso, manifestó no haber podido celebrar el negocio, pues no le aprobaron el crédito en el banco. Finalmente reseñó que el encartado realizó pagos de impuestos y servicios públicos que se adeudaban. 7.2.- El señor JORGE ALBERTO JIMÉNEZ, mencionó que el señor MARTILIANO lo abordó para informarle que él era el abogado de la señora IRMA ARBELÁEZ DE VEGA, para que empezara a entregarle los arriendos al letrado, por tal motivo le entregaba la suma de $275.000 dos veces, pero el investigado no siempre le dio recibo. Mencionó que el quejoso le revocó el poder al investigado. Mencionó ser propietario del 50% del inmueble donde reside el letrado. Agregó no haber recibido dineros del denunciado para mantenimiento y administración del inmueble. Manifestó ser quien cobraba el arriendo
en el año 2016. 8.- El 28 de septiembre de 2017 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable y el quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- La señora IRMA ARBELÁEZ DE VEGA, mencionó no conocer al investigado, pero manifestó que había tenido algunos inconvenientes con un abogado, no precisó el nombre del abogado. Informó ser la dueña del edificio donde vive el letrado, pero quien se hacía cargo de la administración era su hijo SAMUEL VEGA. Reseñó haber recibo la suma de $30.000.000, por la venta del local y de uno de los apartamentos del edificio, pero aún se le adeudaba más de la mitad. 8.2.- El abogado NARCISO EUSEBIO MARTILIANO BETIN informó haber asesorado al quejoso en un asunto policivo, el cual tuvo una decisión negativa para los intereses del señor SAMUEL VEGA. Adujo haber realizado gestiones profesionales dentro del proceso policivo tales como realizar el recurso de apelación y el de reposición. Informó haber pactado honorarios por la suma de $300.000, en forma verbal y haber celebrado un negocio jurídico con el denunciante, el cual trataba de la venta de un local y un apartamento, por la suma de $65.000.000. Reseñó haber recibido a manos del quejoso las llaves del apartamento en el mes de octubre de 2014, manifestando haber incumplido la promesa de compraventa, por motivos ajenos a su voluntad. Agregó
haber hipotecado el apartamento y el local a su esposa CRISTINA
RENDÓN ARIAS.
Manifestó haberle entregado al quejoso la suma de $30.000.000 producto de hipoteca. Reseñó haber realizado el negocio con el señor SAMUEL VEGA pues eran amigos, mas no por su calidad de abogado. Añadió haber recibido poder de la madre del quejoso, para que los representara en la administración y recibo de dineros frutos del arriendo del apartamento. Agregó haber recibido dineros de 2 meses de arriendo de los meses de enero y febrero de 2016, de los cuales destinó la cantidad de $215.000 para realizar mejoras del apartamento y resto se lo entregó al señor SAMUEL VEGA. Adujo que la señora IRMA ARBELÁEZ DE VEGA y el quejoso, en el mes de marzo de 2016 le revocaron el poder para administrar el apartamento. 9.- El 17 de octubre de 2017 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable y el quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: LA PROVIDENCIA APELADA El a quo mediante auto del 17 de octubre 2017, ordenó terminar el procedimiento disciplinario contra el abogado NARCISO EUSEBIO MARTILIANO BETIN, pues valoradas las actuaciones adelantadas en el presente asunto y las pruebas allegadas al investigativo consideró que el letrado MARTILIANO BETIN, no es destinatario de la acción disciplinaria, ya que el togado celebró un negocio jurídico con el quejoso. Por lo anterior el fallador de primera instancia ordenó terminar el
procedimiento disciplinario, según lo establece el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 129 c.o. 1ª instancia). DEL AUTO APELADO En forma oportuna el quejoso interpuso recurso de apelación contra el auto que terminó el procedimiento disciplinario contra el abogado, solicitando revocar el proveído adoptado, y en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria seguida contra el abogado NARCISO
EUSEBIO MARTILIANO BETIN.
Lo anterior, al considerar que a quo no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al dossier. (fl. 129 c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 3 de noviembre de 2017, ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 6 c.o. 2ª instancia). 2El 27 de noviembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 8 y 12 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 7 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 4 de diciembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios
No.908817 del abogado NARCISO EUSEBIO MARTILIANO BETIN.
(fls. 13 Y 14 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra
sanción disciplinaria en su contra. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor NARCISO EUSEBIO MARTILIANO BETIN, se identificó con la cédula de ciudadanía número 92501705 y porta la Tarjeta Profesional No.106415, vigente para la época de los hechos. (Folio 13.o 1ra instancia) 3.- De La Apelación El quejoso, presentó recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por cuanto según afirmó, que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas allegadas el proceso debió tener en cuenta. Ahora bien, el inconformismo del quejoso se centró en que el a quo no valoró adecuadamente los elementos probatorios que se allegaron al proceso, como lo es testimonio del señor JIMÉNEZ, al respecto la Sala encuentra que dicho argumento no tiene ánimo de prosperar en esta instancia, pues el estudio de los hechos denunciados por estos, se sujetó a la valoración de la prueba aportada al proceso y al principio de la libre apreciación de las pruebas consistente en que para la valoración del material probatorio no hay un parámetro rígido determinado por el legislador donde se le otorga a cada prueba su valor, por seguridad jurídica y autonomía de los jueces, es por ello que el fallador de primera instancia determinó como necesarias, conducentes y pertinente las pruebas allegadas a la investigación para
determinar que el letrado investigado, no ejerció gestiones propias de la abogacía, sino que la conductas que realizó fueron realizadas en su órbita personal. Frente al argumento por parte del quejoso, la Sala debe resaltar que no le asiste razón para revocar la terminación del proceso disciplinario en contra del señor MARTILIANO BETIN, teniendo en cuenta que el abogado denunciado, no ejerció actividades propias de la abogacía, por tal razón las conductas que desarrollan los abogados titulados fuera de su ámbito profesional, hacen parte de su esfera personal y no se pueden calificar como faltas disciplinarias. Al respecto la Honorable Corte Constitucional con ponencia del Magistrado doctor Jaime Córdoba Triviño, señaló en Sentencia C-290 de 2008, lo siguiente: “La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios1: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a 1 Sentencia C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Reiterada en la C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Reiteradas en la sentencia C-884 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado
es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia2. En el marco del nuevo Código disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los derechos humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa3, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, esta Corte ha sostenido que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe4”. 2 Ver, principalmente, las sentencias C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); C-884 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 3 Ver sentencias C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo
Escobar Gil); C-884 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 4 Sobre la función social y los riesgos de la profesión de abogado, ver sentencia C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Según la regla descrita, es claro definir la responsabilidad disciplinaria del abogado, ya que se ciñe necesariamente a su actividad profesional, fuera de ello, no es competente esta jurisdicción, por lo tanto considera esta Superioridad que el apelante involucra los negocios jurídicos personales que realizó el doctor NARCISO EUSEBIO MARTILIANO BETIN, quien no actúa como profesional del derecho sino como persona natural celebrando de un negocio, lo cual se torna ajeno al ejercicio de la profesión del derecho. Resulta importante reproducir ahora el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica quienes son sujetos disciplinarios, lo cual despeja cualquier duda en la presente investigación: “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o
asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. En consecuencia, es claro para esta Colegiatura, que el acusado, no ha intervenido en un proceso judicial o en actuación administrativa en representación de una persona natural o jurídica, a través de consultas o asesorías, lo cual excluye a esta Sala Disciplinaria para endilgar responsabilidades disciplinarias por no competerle tal asunto. Por lo anterior, considera esta Colegiatura que deberá CONFIRMAR el auto proferido el 17 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual terminó el procedimiento disciplinario adelantado contra
el abogado NARCISO EUSEBIO MARTILIANO BETIN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, consignada en la decisión del 17 de octubre de 2017, mediante la cual decretó la terminación de la investigación seguida contra el abogado NARCISO EUSEBIO MARTILIANO BETIN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y los demás fines pertinentes.