CSDJ - F66001110200020160057101ADJUNTA20180614090937-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F66001110200020160057101ADJUNTA20180614090937-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. Aprobado según Acta de Sala No.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 660011102000201600571 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Aristóbulo Loaiza Rendón, contra la decisión proferida el 25 de mayo de 2017 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, terminó la investigación iniciada contra el abogado MARIO
QUICENO CEBALLOS.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. La presente investigación tuvo origen en la queja presentada el 5 de noviembre de 2016, en la cual el señor Aristóbulo Loaiza Rendón indicó haber otorgado poder al abogado MARIO QUICENO CEBALLOS, para interponer acción de tutela, con el fin de reclamar el reintegro por su despido injusto de la empresa ASSERVI LTDA. Según el quejoso, se presentó a la empresa con el fin de reclamar su reintegro, no obstante, la secretaria de recursos humanos le informó no poder acceder a su solicitud, por cuanto la tutela había sido revocada en segunda instancia. 1 Magistrado Ponente Germán Marín Zafra
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201600571 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Por lo anterior el profesional optó por realizar la reclamación vía ordinaria e interpuso demanda laboral con la solicitud de reintegro. Informó el quejoso, haber asistido a una audiencia de conciliación en los juzgados laborales, el 26 de septiembre de 2016, allí solicitó la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) y concilió por cinco millones de pesos ($5.000.000), pagaderos en dos cuotas, una en octubre y la otra en noviembre del mismo año; sin embargo, nadie le indicó que al realizar dicha conciliación no podía solicitar posteriormente el reintegro.
El abogado MARIO QUICENO CEBALLOS, aseguró no cobrar nada por su gestión en vista de la situación económica por la cual pasaba el quejoso, empero cuando fue recibido el primer pago de la conciliación, el jurista se quedó con un millón de pesos ($1.000.000). Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó la calidad de abogado de MARIO QUICENO CEBALLOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.013, quien se encuentra inscrito como titular de la Tarjeta Profesional vigente No. 348162. 2.- Apertura de la investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado Instructor3 mediante auto de 14 de diciembre de 2016 conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación
disciplinaria4 contra el abogado MARIO QUICENO CEBALLOS y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de marzo de 2017. 2 Folio 6 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Doctor Julio Cesar Villamil Hernández 4 Folio 9 del cuaderno principal de primera instancia. 2
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha señalada, el instructor de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional.
Compareció el abogado MARIO QUICENO CEBALLOS, no lo hizo el representante del Ministerio Público y el quejoso. Se procedió a escuchar en versión libre al disciplinable. 3.1Versión libre. Según indicó no es cierto que el quejoso haya solicitado sus servicios para adelantar acción por el despido injusto, porque cuando el señor Aristóbulo se acercó a su oficina se encontraba en incapacidad, al haber sufrido un accidente en la bicicleta el 2 de febrero de 2012. Luego fue intervenido quirúrgicamente de la rodilla, en dos oportunidades, no obstante, dicha intervención no tuvo nada que ver con el accidente de tránsito. Con respeto a los honorarios, aseguró el jurista, siempre haber hablado con su cliente
de cuota litis por valor del 30% de las resultas del proceso. Le colaboró con la realización de memoriales para la Junta de Calificación de Incapacidad Laboral, quien le dio un porcentaje de pérdida de capacidad inferior al 50%, por lo cual no le fue reconocida pensión de invalidez. Con posterioridad, la empresa terminó de manera unilateral el contrato, y por eso realizó una tutela, en ella, el Juzgado Primero Penal Municipal, falló en primera instancia a favor del señor Loaiza, empero fue revocada en segunda instancia y allí fue cuando se realizó la demanda laboral, radicada el 28 de octubre de 2015. El proceso correspondió al conocimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira; el 18 de abril de 2016 la empresa contestó la demanda; y el 26 de septiembre de 2016 se realizó la audiencia de conciliación, fijación del litigio, saneamiento y pruebas. 3
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio De conformidad con lo dicho por el encartado, se reunió con el quejoso el 25 de septiembre de 2016, un día antes de la audiencia mencionada para informarle como sería la realización de la misma, le indicó que la indemnización daba aproximadamente por quince millones de pesos ($15.000.000), y para conciliar debía
rebajar la suma, así entonces le recomendó solicitar no menos de diez millones de pesos ($10.000.000). En la audiencia, el señor Aristóbulo se puso muy nervioso, y el abogado de la contraparte ofreció dos millones de pesos ($2.000.000), la juez le llamó la atención y terminaron conciliando por cinco millones de pesos ($5.000.000). Una vez finalizada la audiencia, la esposa del quejoso lo llamó muy molesta, pues le pareció muy poco el dinero obtenido. El 26 de octubre de 2016, acompañó al quejoso a reclamar el dinero correspondiente, allí éste le dijo al togado que se quedara con un millón de pesos ($1.000.000) por concepto de honorarios y los quinientos mil pesos ($500.000.oo) restantes se los debía pagar en la siguiente entrega del dinero. Por tal motivo no entiende por qué la actitud del quejoso. 3.2Decreto y práctica de pruebas. - El Magistrado Instructor decretó las siguientes pruebas:
1. Declaración de la doctora Diana Cristina Erazo Casanova, colaboradora del profesional del derecho investigado.
2. Ampliación de queja.
3. Inspección judicial al proceso radicado No. 2015-00571, adelantado en el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Pereira5.
4. Declaración de la Juez Primera Laboral del Circuito de Pereira. 5 Expediente recibido el 7 de abril de 2017.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio - El 25 de mayo de 2017, continuó la diligencia, y en ella se practicaron las
siguientes pruebas:
1. Testimonio de Ruth Clemencia Zuluaga Aristizabal.
La declarante es la Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, y en dicha calidad conoció del proceso en el cual el quejoso aseguró haber sido mal asesorado, no recuerda bien el proceso, empero informó: “(…) de manera general a las audiencias de conciliación se les da el mismo tratamiento. Usualmente en la primera audiencia de los procesos laborales se hace etapa de conciliación, yo informo a las partes sobre los beneficios de la conciliación, no estoy segura si solo se solicitó un reintegro en este caso, pero normalmente requiero al demandante si quiere conciliar sin el reintegro, posiblemente esto pasó en el proceso. Primero ambiento el tema y cuando hay ánimo conciliatorio suspendo la grabación para hacer la charla informal con las partes, le pudo a una para que se retire para hablar con la otra y su abogado, y viceversa. Obviamente el acuerdo es voluntario, y me aseguro que sea la parte que tome la decisión, seguramente se les requirió para manifestaran si deseaban conciliar y si se llegó a un acuerdo fue porque lo aceptó” La testigo reiteró no acordarse del momento en particular, y frente al supuesto llamado de atención, sostiene, en muy pocas ocasiones debe acudir a ello, porque siempre es un diálogo y busca un acuerdo conciliatorio. En algunas ocasiones el despacho
propone una fórmula intermedia y da la oportunidad a las partes para hablar con sus abogados; como es una conversación informal, no queda grabado en audios y se pone de presente que lo dicho en etapa de conciliación no se puede usar como prueba más adelante.
2. Testimonio de Diana Cristina Erazo Casanova.
La declarante manifestó conocer al abogado MARIO QUICENO CEBALLOS, por razón de la profesión y porque su oficina queda a media cuadra de la de él. Según informó, lleva algunos casos con el jurista y tuvo conocimiento del caso del señor 5
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Aristóbulo porque cuando su colega tuvo un problema en el corazón, llegó a la clínica y le recomendó sus asuntos, en especial aquel origen de la presente investigación.
Aseguró haber ido al juzgado de conocimiento del proceso en nombre del quejoso y haber preguntado por el caso, así como informar al despacho el grave estado de salud de quien atendía el tema para que le colaboraran con no fijar fecha de audiencia pronto. El abogado encargó del proceso a su hermana, quien tenía contacto directo con el señor Aristóbulo, como ella era abogada especializada en lo civil, el investigado le pidió ayudarla, pues si no podía con el caso la encargaría a la declarante el mismo. Le
informó haber cobrado por el mismo el 30% de las resultas del proceso.
3. Se realizó inspección judicial al expediente radicado 2015-00575, adelantado por
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. Se observó:
I. Demanda laboral presentada por el abogado encartado con solicitud de reintegro;
II. Oficio del Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira en el cual se notificó al accionante el fallo de tutela con orden de reintegro, como mecanismo transitorio para que en el término de 4 meses solicite el mismo vía ordinaria;
III. Admisión de la demanda ordinaria laboral en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira de 2 de diciembre de 2015;
IV. Contestación de la demanda por parte de la empresa ASSERVIS LTDA;
V. Acta de audiencia de conciliación celebrada el 26 de septiembre de 2016, en el cual las partes acuerda el pago por parte de la empresa de cinco millones de pesos ($5.000.000), pagaderos en dos cuotas en efectivo y en las instalaciones de la empresa.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 3.3.- Ampliación y ratificación de la queja. El señor Aristóbulo Loaiza Rendón, indicó ratificarse en la denuncia presentada y manifestó lo siguiente: “Yo confié en el abogado y perdí la demanda, nosotros hablamos que si perdía la demanda
él no me cobraba ni un peso. Fuimos juntos a reclamar el dinero, la secretaria le dio dos millones de pesos ($2.000.000) y en el carro me dijo que le diera un millón de pesos ($1.000.000); eso fue en ASSERVI, allá firme. El doctor Mario me dijo que no me cobraba y por eso no entiendo por qué me pidió un millón de pesos. No recuerda si la juez le explicó la figura de conciliación, ni si firmó contrato de prestación de servicios con el profesional, pues según indicó se le olvidan las cosas; por la conciliación recibió cinco millones de pesos ($5.000.000) y el abogado se quedó con un millón de pesos ($1.000.000), además le pidió quinientos mil pesos ($500.000) más. No obstante, perdió su trabajo. El instructor de instancia le preguntó si hubo un acuerdo sobre los honorarios, a lo cual el quejoso respondió que sí, porque le pidió el 30%, siempre y cuando ganaran, pues si perdían él no tendría nada ahí. 3.4Calificación jurídica. El a quo hizo un recuento del origen de la presente investigación y del material probatorio recaudado, así como de la versión libre del inculpado y la queja presentada, conforme a la cual considera, no se acreditó el mérito sustancial para continuar la investigación, el abogado no realizó falta disciplinaria alguna y por ello debe terminarse la presente investigación. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante proveído de 25 de mayo de 2017, terminó la investigación iniciada contra el abogado MARIO QUICENO CEBALLOS, con fundamento en el
artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 7
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio La anterior decisión fue tomada una vez analizada la queja, su ampliación, la versión libre del investigado y las pruebas recaudadas; de ello, el Seccional de Instancia concluyó la inexistencia de falta disciplinaria por parte del profesional del derecho encartado. Pues bien, el quejoso comete un error al indicar que conciliar implica pérdida del proceso, de la inspección judicial se infiere hubo acuerdo, el cual hace tránsito a cosa juzgada y no da lugar a futuras reclamaciones.
No obstante, se renunció al reintegro, se acordó un pago por parte de la empresa demandada en favor del quejoso de cinco millones de pesos ($5.000.000), lo cuales le fueron pagados, de conformidad con lo pactado, del mismo modo entregó un millón de pesos ($1.000.000) por concepto de honorarios al profesional encartado, sin existir controversia respecto de ello. Por lo anterior, si bien la conciliación es una forma de terminación de los procesos, también es cierto ello no implica la pérdida del mismo, y fue acordado así por las partes. Concluyó el seccional de instancia, no existe reproche disciplinario contra el abogado MARIO QUICENO CEBALLOS, y por ende no cometió falta disciplinaria alguna,
motivo por el cual se terminó la investigación contra el profesional. RECURSO DE APELACIÓN Notificado en estrados de la providencia anterior, el señor Aristóbulo Loaiza Rendón, interpuso recurso de apelación, al considerar que el abogado si cometió falta disciplinaria, pues no entiende por qué razón le cobro un millón de pesos ($1.000.000) cuando se acordó lo contrario.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Correspondió por reparto la presente acción disciplinaria, el 11 de septiembre de 2017, mediante auto de 22 de septiembre de 2017, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.
Notificación al Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado personalmente el 25 de octubre de 2017 y guardó silencio. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación No. 871694 de 21 de noviembre de 2017, a través de la cual hizo constar la inexistencia de sanciones disciplinarias contra el abogado MARIO QUICENO
CEBALLOS, e informó no cursar otras investigaciones por los mismos hechos. Otras actuaciones. El 27 de julio de 2017 el quejoso en el presente asunto, radicó ante el Seccional de Instancia oficio remitido a esta Corporación, allí solicitó conminar al abogado investigado a la devolución de un millón de pesos, entregados sin tener derecho, pues él profesional no realizó ninguna gestión, por cuanto la conciliación se llevó entre el quejoso y su demandado.
CONSIDERACIONES DE SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de 9
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el
numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que
en derecho corresponda. Límites de la apelación. 10
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante6.
Asunto a resolver. Debe esta Sala determinar si le asiste razón al quejoso, al indicar que el abogado MARIO QUICENO CEBALLOS, cometió falta disciplinaria al quedarse con un millón de pesos ($1.000.000) obtenidos de la conciliación en proceso ordinario laboral, por concepto de honorarios, o sí por el contrario el profesional del derecho actuó de conformidad al mandato otorgado y por ende, debe confirmarse la decisión de terminación y archivo. Con lo anterior, procederá la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Aristóbulo Loaiza Rendón, contra la decisión proferida el 25 de mayo de
2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, terminó la investigación y archivo del proceso disciplinario seguido contra el abogado MARIO QUICENO CEBALLOS. La decisión fue tomada de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 de terminación anticipada que indica: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 11
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” Según lo estipulado en el artículo 105 de la misma norma, sí al momento de realizar la calificación jurídica se observa que no hay mérito para continuar con la investigación disciplinaria, lo pertinente es decretar la terminación y archivo de la diligencia, así
pues, la norma citada expresa:
“AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrán solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…)” (Negrilla fuera del texto) Caso concreto. Revisado el material probatorio obrante en el expediente, desde ya se advierte la confirmación de la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia, toda vez que los
argumentos expuestos por el apelante no tienen vocación de prosperidad. La inconformidad principal del quejoso es que el abogado MARIO QUICENO CEBALLOS, se quedó con la suma de un millón de pesos ($1.000.000) por concepto de honorarios, cuando el jurista no tenía derecho a ello, pues la conciliación la realizó el quejoso como parte, contra su demandado, sin la intervención del profesional. 12
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Además, este último le aseguró que no le cobraría si se perdía el proceso, en su parecer, por dicho motivo, no debió quedarse con el dinero.
Con las pruebas recaudadas en el asunto, y la misma ampliación de la queja presentada, es posible establecer que el abogado encartado y su poderdante pactaron como honorarios, el pago del 30% de las resultas del proceso. Encuentra la Sala, como bien lo aseguró el a quo, el quejoso se encuentra en error al indicar que perdió el caso, pues si bien la conciliación no satisfizo del todo sus expectativas, se entiende dicho arreglo fue con voluntad y conocimiento de lo que ganaría, como de lo que perdería, razón por la cual, no se puede entender como perdida del proceso. Las resultas del caso fueron de cinco millones de pesos ($5.000.000), el abogado realizó la gestión necesaria para resolver el conflicto jurídico de su cliente con la
empresa en la cual laboró, así entonces, no puede pretender, luego de la gestión realizada ignorar el acuerdo de honorarios, pues esta es la contraprestación propia de los servicios prestados por el profesional, de conformidad con lo acordado. La obligación abogado y cliente surge de un contrato de prestación de servicios y si bien en el presente caso, no se cuenta con un documento escrito si es posible determinar mediante prueba testimonial la existencia del mismo, de modo tal que, nos encontramos con un contrato bilateral y sinalagmático, en el cual una parte, esto es el abogado, se comprometió a ejecutar una acción en nombre de la otra, ultima quien a su vez se obliga a entregar una suma de dinero por la actuación desplegada. No se perdió el proceso ordinario laboral iniciado, pues terminó por conciliación; además si bien los abogados no son quienes concilian en materia laboral, pues lo deben hacer los interesados propiamente, también es cierto, los profesionales del derecho sí realizan una labor de asesoría y gestiones para llegar a dicha etapa, así las cosas, no es cierto lo afirmado por el quejoso, según lo cual al jurista no le 13
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio correspondía nada por honorarios al no participar en la conciliación, pues no solo fue este el valor pactado sino además era el valor merecido por el trabajo, en acción de la profesión liberal de derecho ejercida.
Debe tener en cuenta el quejoso, que el pago de honorarios por la gestión realizada corresponde a la contraprestación propia de la labor encargada, es decir ante la existencia de un contrato de prestación de servicios, se entiende, quien otorga el mandato tiene correlativamente la obligación de pagarlo, y su cobro no puede ser considerado falta disciplinaria independientemente del resultado de la gestión; pues recuérdese la labora del jurista es de medios y no de resultados. Recuérdese, las obligaciones adquiridas por los abogados cuando se compromete en la defensa de los intereses de los judiciales de su mandante es de medios y no de resultados, así las cosas si bien el abogado en el ejercicio de su profesión debe cumplir con unos fines sociales, también es cierto que el contenido de la obligación contractual, fundamentalmente es de realizar todo lo que este a su alcance legalmente para sacar avante el proceso en favor de su cliente. Por lo tanto, se reitera la obligación es de medios principalmente y no de resultado, lo que debe procurar el jurista es satisfacer los intereses de su mandante. El Estatuto Deontológico del Abogado establece la condición para ejercer dicha actividad, por ejemplo cuando instituye como deber actuar con diligencia y cuidado, lo cual claramente recae sobre los medios elegidos por el jurista para la ejecución de la obligación. Por todo lo anterior, considera la Sala el actuar del abogado no da lugar a realizar algún reproche disciplinario como fue expuesto en líneas anteriores, por lo tanto esta Corporación confirmará la decisión mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, terminó la investigación y archivó
el proceso disciplinario seguido contra el abogado MARIO QUICENO CEBALLOS. 14
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales.
RESUELVE Primero. - CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de mayo de 2017, mediante el cual el Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado MARIO QUICENO CEBALLOS, de acuerdo con la parte considerativa de éste proveído. Segundo. – Devolver el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes del proceso. Tercero. - Por Secretaría surtir las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente 15
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 16