CSDJ - F66001110200020160057401ADJUNTA20180525143403-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020160057401ADJUNTA20180525143403-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 23 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 46 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 660011102000201600574 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Carlos Andrés Pérez Alarcón, contra la decisión proferida el 18 de septiembre de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, decidió terminar la investigación del proceso disciplinario seguido contra el abogado CARLOS ALBERTO PELÁEZ
LONDOÑO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. 1 Magistrado ponente: Jorge Isaac Posada Hernández.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Rad. Nº 660011102000201600574 01
Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio La presente investigación tuvo origen en la queja presentada por Maryuli Torres Hernández el 17 de noviembre de 2016, contra el abogado CARLOS ALBERTO PELÁEZ LONDOÑO. Según afirmó la quejosa, en febrero de 2013, terminó de laborar
en la empresa COSMITET LTDA., por intermedio de la Cooperativa Servisucoop, de la ciudad de Cali. A la terminación del contrato la empresa reseñada no le pagó lo correspondiente a prima, vacaciones y cesantías, por ello contrató al profesional del
derecho CARLOS ALBERTO PELÁEZ LONDOÑO.
El abogado solicitó una audiencia de conciliación con el Representante Legal de COSMITET LTDA en la Oficina de Trabajo de Santa Rosa de Cabal, la cual fue fallida. La quejosa pagó al investigado la suma de cien mil pesos ($100.000) para interponer la demanda contra Servisucoop, con sede principal en la ciudad de Cali. A la fecha de presentación de la queja, no ha obtenido resultado por parte del abogado CARLOS ALBERTO PELÁEZ LONDOÑO; según informó, acudió a la Oficina de reparto en el Palacio de Justicia de la ciudad de Pereira, para averiguar, no obstante, no encontró radicación de su proceso. Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó la calidad de abogado de CARLOS ALBERTO 2
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio PELÁEZ LONDOÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 4.908.814,
inscrito como titular de la tarjeta profesional vigente No. 156528. 2.- Apertura de investigación. Una vez acreditada la calidad de abogado el Magistrado Instructor2 mediante auto3 de 7 de diciembre de 2016, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor CARLOS ALBERTO PELÁEZ LONDOÑO y fijó la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de febrero de 2017. Llegada la fecha, el Instructor de Instancia se constituyó en audiencia, a la cual no compareció el abogado disciplinado. No presentó excusa por su inasistencia en los tres días. El despacho procedió a declararlo persona ausente y le designó como defensor de oficio al doctor Luis Felipe Miranda Rodríguez. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.1Decreto y práctica de pruebas. 2 Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández 3 Folio 10 del cuaderno primera instancia. 3
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio El Magistrado Instructor el 21 de junio de 2017 instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, a ella asistió el abogado de oficio designado y el representante del Ministerio Público Carlos Andrés Pérez Alarcón. No lo hizo la quejosa ni el encartado. En dicha diligencia fueron decretadas las siguientes pruebas:
1. Certificado de la Secretaría del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira indicó no existir demanda donde la quejosa figure como parte4.
2. Ampliación de la queja de la señora Maryuli Torres Hernández.
El 18 de septiembre de 2017, en virtud de lo dispuesto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, se continuó con la diligencia. A ella asistió la quejosa y el defensor de oficio designado. 3.2Ampliación de la queja. Según indicó la denunciante, le presentaron al disciplinado para demandar a la empresa COSMITET LTDA., por la falta de pago de sus prestaciones sociales, para lo cual le entregó la suma de cien mil pesos ($100.000). El abogado le solicitó no preocuparse porque su caso estaba por salir, no obstante, pasó el tiempo y cambiaba de número de celular; jamás lo volvió a ver. La primera citación para la audiencia de conciliación fue en una oficina de Santa Rosa de Cabal, ahí le dijeron que la demanda debió haberse radicado en la ciudad de Cali. El poder lo firmaron en la Notaría de Santa Rosa de Cabal y el compromiso del 4 Folio 40 del Cuaderno de Primera instancia 4
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio abogado con ella era realizar la demanda, tramitar el proceso y entregarle el dinero
resultante. 3.3Calificación jurídica. El a quo hizo un recuento del origen de la presente investigación y del material probatorio recaudado, así como de la queja presentada, conforme a la cual dedujo, no se acreditó el mérito sustancial para continuar la investigación, ante la inexistencia de prueba decidió terminar el proceso disciplinario. AUTO OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante proveído de 18 de septiembre de 2017, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado CARLOS ALBERTO
PELÁEZ LONDOÑO.
Según indicó el a quo, no se encuentra acreditado que se haya otorgado poder al encartado para demandar a la COOPERATIVA SERVISUCOOP, por cuanto: Inicialmente fue contratado con el fin de interponer demanda contra COSMITED Ltda., se solicitó audiencia de conciliación, para la cual, si se presentaba la señora Torres no se requería otorgar poder. 5
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio De igual forma, no se logró demostrar cómo fue la relación contractual entre el abogado y la cliente, “ya qué la señora MARYULI no recuerda que poder firmó, ni en qué oficina lo firmó, ni tiene prueba o algún testigo que acredite que efectivamente se firmó ese
poder (…)”. No se pudo establecer si existió poder para presentar la citada demanda laboral, y según la providencia: “no se puede predicar que el doctor PELÁEZ ha faltado a la debida diligencia ya que no tenemos certeza respecto a la actividad que debía realizar, ni qué entidad debía demandar, y lo que extraña es que hayan pasado tantos años, desde marzo de 2013, casi 5 años, y solamente se venga a poner en conocimiento de esta judicatura ahora, cuando debió haberse hecho con anterioridad, años que ayudan a disipar la prueba que se tenga respecto a ese poder (…)”. RECURSO DE APELACIÓN El representante del Ministerio Público, Carlos Andrés Pérez Alarcón, interpuso recurso de apelación5 en razón a que no comparte la decisión emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. El apelante no comparte el argumento del a quo, según el cual lo único probado en el presente disciplinario es que el abogado encartado llevó a cabo en nombre de la quejosa una diligencia de conciliación, pues ello no implica de forma necesaria la existencia de un mandato para iniciar proceso ordinario. No obstante, en su parecer la quejosa sí adjunto un recibo en el cual se deja escrito “abono a demanda laboral” y su 5 Folio 52. Cuaderno Primera instancia. 6
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio testimonio debe ser tenido en cuenta, pues ha reiterado que el mandato sí tenía por objeto presentar una demanda, ello se acordó de manera verbal. Por lo anterior sí existe prueba de la relación contractual entre la señora Maryuli Torres Hernández y el abogado CARLOS ALBERTO PELÁEZ LONDOÑO, y por ello considera el procurador, el auto de terminación y archivo debe ser revocado. Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso interpuesto por el Ministerio Público y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver la inconformidad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al despacho de quien funge como ponente el 25 de octubre de 2017, mediante auto de 3 de noviembre del mismo año, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del investigado. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 11 de diciembre de 2017 y guardó silencio. 7
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificado No. 85059 de 25 de enero de 2018 en el cual constató la calidad de abogado del
señor CARLOS ALBERTO PELÁEZ LONDOÑO identificado con la cédula de ciudadanía No.4.908.814, y con Tarjeta Profesional No. 156528, registra sanción de censura, impuesta por la Sala Jurisdicción Disciplinaria del consejo superior de la Judicatura, Magistrado ponente Pedro Alonso Sanabria, la cual se hizo efectiva el 24 de agosto de 2017.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 8
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Asunto a resolver. Deberá esta Sala establecer si confirma el archivo de la presente investigación al no hallar mérito para continuarla, por inexistencia de prueba e imposibilidad de recaudarla o si por el contrario revoca la decisión y ordena continuar con la investigación por cuanto hay duda que mediante investigación integral pueda ser resuelta. 9
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Con lo anterior, procederá esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra el proveído de 18 de septiembre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado CARLOS ALBERTO PELÁEZ LONDOÑO. De conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, si al momento de realizar la calificación jurídica se observa la inexistencia de mérito para continuar con la investigación disciplinaria, lo pertinente es decretar la terminación y archivo de las diligencias, pues la norma citada expresa: “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse
sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrán solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…)” (Negrilla fuera del texto) Caso concreto. 10
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Revisado el material probatorio obrante en el expediente, desde ya se advierte la
revocación de la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, por cuanto los argumentos expuestos por el apelante tienen vocación de prosperidad. Una vez analizados en su conjunto los elementos probatorios, se colige que el a quo omitió decretar pruebas que condujeran a obtener con grado de certeza, una conducta susceptible de reproche por la jurisdicción disciplinaria, pues si bien se ofició al despacho laboral de la ciudad de Pereira donde posiblemente estaría la demanda y a la oficina de reparto judicial, solo la primera dio respuesta, lo cual no es suficiente para llevar a cabo la labor del juez disciplinario. Tal como se señala en el recurso de apelación, el a quo no realizó un análisis completo de las pruebas allegadas, ni buscó verificar si los hechos descritos eran verdaderos o no, cuando el legislador ha dotado al operador jurídico de potestades oficiosas, para el presente caso, en uso de dichas facultades, en aras de identificar la posible existencia de una demanda iniciada pudo oficiar a los Juzgados de Cali para así identificar la posible existencia de un acuerdo cliente-abogado. Aunado a lo dicho por el representante del Ministerio Público, en efecto en el expediente obra recibo de pago de honorarios, y allí expresamente se dejó escrito “para demanda laboral”. Por lo anteriormente señalado, se debe revocar la decisión para en su lugar continuar con la investigación, dada la existencia de elementos probatorios sin analizar y otros por decretar, pues si bien la quejosa averiguó en la Oficina de reparto en el Palacio de Justicia de Pereira, en Risaralda; no lo hizo en la sede de Cali-Valle del Cauca.
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Allegada esta información al proceso, el a quo se podrá pronunciar de fondo con las pruebas suficientes. De igual forma para investigar y tener mayor claridad en los hechos objeto de la demanda. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 84 establece como principio del procedimiento disciplinario la necesidad, se advierte toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso. Así mismo en el artículo 85 ibídem, se estableció el principio de investigación integral, según el cual el funcionario buscará la verdad material y deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y aquellos tendientes a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. En virtud de los principios reseñados, se advierte el fallador disciplinario debe realizar las labores necesarias para determinar si existe o no razón de investigar a un abogado. Por lo anterior la sala a quo deberá realizar las gestiones ineludibles con el fin de indagar la posible comisión de falta, por cuanto al realizar el análisis de la queja omitió pronunciarse al respecto de uno de los hechos denunciados, esto es frente al
pago de los cien mil pesos ($100.000), al parecer para el inició de la acción judicial. En consecuencia se revocará la providencia de 18 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, terminó la investigación contra el abogado CARLOS ALBERTO PELÁEZ LONDOÑO, para en su lugar continuar con la misma. 12
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero. – REVOCAR la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 18 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, decidió terminar la investigación del proceso disciplinario seguido contra el abogado CARLOS ALBERTO PELÁEZ LONDOÑO, para en su lugar continuar la investigación. Segundo. – DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes del proceso, cumpla lo dispuesto por esta Sala y continúe la actuación en lo pertinente. Tercero. - Por Secretaría surtir las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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