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CSDJ - F66001110200020160057701ADJUNTA20190301082846-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020160057701ADJUNTA20190301082846-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 660011102000201600577 01 Aprobado según Acta de Sala No. 11 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 12 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio de la cual sancionó al señor HERNANDO RENDÓN RENDÓN, en su calidad de Auxiliar de Justicia, con MULTA de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al encontrarlo responsable de incurrir en falta contra las obligaciones señaladas en el artículo 683, en su primera parte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 9 numeral 4 literal c) de la misma codificación y con el artículo 24 numeral 1 del Acuerdo 1518 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de no ser porque se evidencia la existencia de nulidad que debe declararse de oficio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En oficio del 15 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría, Risaralda, remitió copia de auto de la misma fecha, dentro del cual se ordenó la compulsa de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso

ejecutivo radicado No. 2013-00014, incoado por el señor LUIS JARIO OQUENDO FLÓREZ contra MARÍA DE JESÚS CASTAÑO CARO, con el fin de que se investigue la presunta negligencia de funciones del señor HERNANDO RENDÓN RENDÓN, secuestre designado dentro de dicho proceso ejecutivo, quien al parecer es 1 Magistrado Ponente doctor Luis Leocadio Tavera Manrique, en Sala Dual con el doctor. Jorge Isaac Posada Hernández República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 660011102000201600577 01

Referencia: Auxiliares de la Justicia en consulta responsable de la pérdida de los elementos objeto de medida cautelar y que fueron dejados bajo su custodia en razón de su cargo.

Se allegó documental por parte del Juzgado compulsante. (fls. 1-7 c.o. 1ª instancia). 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 30 de noviembre de 2016, asumió el conocimiento de las diligencias, ordenó dar inicio a la indagación preliminar y la práctica de algunas pruebas. (fl. 9 c.o. 1ª instancia). 3.- El investigado fue notificado personalmente de la presente investigación en su contra, presentó memorial el 3 de febrero de 2017 y manifestó que fue nombrado como secuestre por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría el 7 de mayo de 2013, dentro del proceso ejecutivo No. 2013-00014, porque en el municipio para los Juzgados no se incluyeron auxiliares de justicia, en concreto –

secuestre. Agregó que el 21 de mayo de 2013 se realizó diligencia de secuestro entregándole un televisor, un DVD, objetos de común acuerdo con la demandada, dejando en depósito y custodia bajo la responsabilidad de esta última, señora María de Jesús Castaño Cano, advirtiéndole que no podía disponer de ellos y velar por su buena conservación. Aclaró que en octubre de 2016, fue requerido por el Juzgado de conocimiento para que rindiera cuentas de la gestión, lo cual no fue posible por no encontrar a la señora demandada, enterándose que se había mudado al Municipio de Iscuande, Nariño, por lo tanto no sabe que pudo pasar con los bienes muebles que se le entregaron en calidad de secuestre. Concluyó diciendo que siempre ha ejercido como perito, nunca se inscribió como auxiliar de justicia en calidad de secuestre, realizó el papel en vista de que la titular del despacho en ese entonces, le pidió el favor al no haber inscritos secuestres, no se autonombró y creyó haber actuado de buena fe al dejar en depósito los elementos referidos en la demanda, por solicitud incluso de la parte demandante y la señora Juez de la época. (fls. 14-17 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliares de la Justicia en consulta 4.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría, Risaralda,

informó en oficio del 15 de marzo de 2017 que el señor HERNANDO DE JESÚS RENDÓN RENDÓN no aparece en la lista de auxiliares de la justicia, como quiera que en ella no se incluyeron secuestres (fl. 30 c.o. 1ª instancia). 5.- Mediante auto del 12 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el señor HERNANDO RENDÓN RENDÓN, decretando la práctica de algunas pruebas (fls. 33-32 c.o. 1ª instancia). 6.- La Procuraduría General de la Nación, en certificado expedido el 13 de junio de 2017, informó que el señor HERNANDO DE JESÚS RENDÓN RENDÓN, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (fl. 35 c.o. 1ª Instancia). 7.- Mediante auto del 5 de septiembre de 2017, el Magistrado Sustanciador, ordenó el cierre de la etapa de investigación disciplinaria. (fl.46 c.o.1ª Instancia). 8.- La Sala Dual de Instancia, en proveído del 12 de diciembre de 2017, profirió pliego de cargos contra el señor HERNANDO DE JESÚS RENDÓN RENDÓN, porque presuntamente pudo incurrir en la falta contra el deber establecido en el artículo 683, en su primera parte, del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 9 numeral 4 literal c), ibídem; el artículo 24 numeral 1 del Acuerdo 1518 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura y, el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, por cuanto se advierte una presunta falta disciplinaria cometida por el auxiliar de justicia investigado, al no estar atento de su función y descuidar los bienes puestos bajo su custodia, pues si bien es cierto la entrega de los mismos, la realizó en diligencia practicada el 21 de mayo de 2013, se produjo con anuencia de la parte demandante, no puede dejarse de lado el deber de cuidado de éste frente a los objetos a él confiados, lo que incluye la obligación de constatar periódicamente la existencia y el despacho de conocimiento de la demandada, a quien se le entregó la guarda de los muebles embargados. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliares de la Justicia en consulta Señaló la Sala a quo que el solo hecho de omitir la entrega de los bienes dejados en custodia, configura negligencia por parte del Auxiliar de Justicia, siendo más grave el hecho de desconocer su paradero.

En cuanto a la culpabilidad, manifestó que no era posible calificar la conducta de auxiliares de la justicia, bajo los parámetros establecidos en los artículos 13 y 42 de la Ley 734 de 2002. Argumentó la decisión el fallador a quo, indicando que el señor HERNANDO RENDÓN RENDÓN, en su condición de secuestre recibió dinero por concepto de cánones del bien secuestrado y omitió su deber de rendir cuentas comprobadas de

su gestión y consignar a órdenes del Juzgado las sumas percibidas. (fls. 50-54 c.o.1ª Instancia). 9.- La referida decisión fue comunicada al investigado, notificada personalmente a la defensora de oficio, doctora Lina Patricia Barón Ramírez y al Ministerio Público. (fls. 55-59 a 118 c.o. 1ª instancia). 10.- La defensora de oficio del señor HERNANDO DE JESÚS RENDÓN RENDÓN presentó el 18 de enero de 2018 escrito, en el cual plasmó que su defendido no tiene conocimiento del paradero de los bienes muebles, tal como aseguró que la demandada se encuentra en Iscuande, Nariño, por lo tanto solicitó se declare que su cliente no revistió la calidad de servidor público, sino que sirvió como secuestre. (fl. 60-61 c.o. 1ª instancia). 11.- El Operador Judicial mediante proveído del 6 de febrero de 2017 de conformidad con el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 Estatuto Anticorrupción, ordenó correr traslado a los sujetos procesales a fin de efectuar sus alegaciones de conclusión. (fl. 63 c.o 1ª instancia), decisión notificada a las partes por estado número 12 de febrero de 2018. sin embargo guardaron silencio (fl. 64 c.o. 1ª instancia). República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 660011102000201600577 01

Referencia: Auxiliares de la Justicia en consulta 12.- La representante del Ministerio Público emitió concepto indicando que los cargos endilgados en el pliego de cargos al señor HERNANDO DE JESÚS RENDÓN RENDÓN, no fueron desvirtuados, pues, de manera consciente y consentida permitió que los bienes muebles secuestrados quedaran en manos de la parte demandada, sin tomar las mínimas medidas de seguridad para salvaguardarlos, incumpliendo la orden de depositarlos en la bodega del Almacén General de Depósito u otro lugar que ofreciera seguridad, como tampoco cumplió con la presentación del informe de gestión, requerido por el Juzgado compulsante, sin existir causal alguna de exclusión de responsabilidad. (fls. 70-72 c.o. 1ª instancia).

DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante fallo del 12 de abril de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó al señor HERNANDO RENDÓN RENDÓN, en su calidad de Auxiliar de Justicia, con MULTA de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al encontrarlo responsable de incurrir en falta contra las obligaciones señaladas en el artículo 683, en su primera parte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 9 numeral 4 literal c) de la misma codificación y con el artículo 24 numeral 1 del Acuerdo 1518 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Indicó la Sala de Instancia, que de acuerdo con el material probatorio recaudado, se

estableció que efectivamente en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría, dispuso el embargo y secuestro de algunos bienes denunciados de propiedad de la demandada, para tal fin el mencionado despacho designó como secuestre al señor HERNANDO DE JESÚS RENDÓN RENDÓN, mediante auto del 7 de mayo de 2013, en el que dejó constancia que no pertenece a la lista de auxiliares de la justicia porque en la misma no se incluyó la categoría de secuestres. Seguidamente se realizó diligencia de secuestre el 21 de mayo de 2013, en donde se le hizo entrega de los bienes objeto de medida cautelar, previa concertación con el apoderado de la parte demandante, los bienes secuestrados se dejaron en depósito de la demandada. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliares de la Justicia en consulta En auto del 10 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de marras, requirió al secuestre para que diera cumplimiento al artículo 595 del CGP, depositando en una bodega, almacén u otro lugar que ofreciera seguridad los bienes muebles bajo su custodia, decisión comunicada al auxiliar de justicia investigado.

Quedó claro entonces, que al señor Rendón, se le informó la obligación que tenía de trasladar los bienes embargados a una bodega, u otro similar, lo que en efecto no hizo, tal

como se desprende del informe visto a folio 7, y que fue confirmado con lo dicho en el escrito de versión libre, omitiendo igualmente estar al tanto del paradero y estado de conservación de los mismos, informando periódicamente sobre ello al Juzgado de la causa, lo que igualmente desatendió el señor Rendón, ocasionado la perdida de los bienes que garantizaban la deuda reclamada. (fls. 74-78 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 12 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio de la cual sancionó al señor HERNANDO RENDÓN RENDÓN, en su calidad de Auxiliar de Justicia, con MULTA de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al encontrarlo responsable de incurrir en falta contra las obligaciones señaladas en el artículo 683, en su primera parte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 9 numeral 4 literal c) de la misma codificación y con el artículo 24 numeral 1 del Acuerdo 1518 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias

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Referencia: Auxiliares de la Justicia en consulta seguidas contra los auxiliares de la Justicia.

De otro lado, precisa esta Sala que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en

dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliares de la Justicia en consulta Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para

ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la unificación de jurisprudencia Mediante decisiones aprobadas por esta Corporación en Sala No. 23 del 22 de marzo de 20182, la Sala varió la postura que existía para resolver en segunda instancia los procesos contra Auxiliares de la Justicia, indicando al respecto que: “La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”3. Esta Sala buscando objetivos similares en lo de su competencia, por la importancia jurídica de estos asuntos que reiteradamente se han venido resolviendo, y con las finalidades de unificar criterio frente al régimen de faltas y sanciones para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, sin perjuicio de criterio anterior, es necesario crear un precedente vinculante para esta misma Sala y para todas las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias

de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, y de esa manera contribuir a la seguridad jurídica, decide en esta providencia UNIFICAR EL CRITERIO respecto a reconocer el régimen de particulares descrito en los 2 Radicados Nos. 110011102000 201401605 01, 660011102000 201300047 01, 660011102000 201400139 01, 520011102000 201200613 01, 270011102000 201500261 01, entre otros. 3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr006.html#270 consultado 27.02.17 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliares de la Justicia en consulta artículos 52 a 57 de la Ley 734 de 2002 para disciplinar a los auxiliares de la justicia, dejándolo de manera expresa, para efectos de su publicación y difusión por la relatoría de esta Sala.” 3.- Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia.- Sobre el tema de la normatividad aplicable a los Auxiliares de la Justicia, esta Sala precisó en diversas decisiones, que debe puntualizarse en primer lugar el tema de la competencia de la Corporación para conocer de este tipo de asuntos. Veamos: En primer lugar, se estableció que respecto de la defensa de los disciplinables se plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del

proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar las medidas de saneamiento que correspondan. Al respecto, ésta Colegiatura ha establecido que debe puntualizarse que la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia fue asignada a esta jurisdicción disciplinaria en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, mediante el cual se dictaron “normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, así: “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Normatividad que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, atendiendo lo establecido en el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliares de la Justicia en consulta artículo 8º del Código de Procedimiento Civil, según el cual existen algunos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”, siendo estos los auxiliares de la justicia, quienes desempeñan el cargo a cambio de una remuneración que es la equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, se puede inferir, razonablemente, que se trata –en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”4.

En segundo lugar, respecto al régimen de faltas, las sanciones y el procedimiento a aplicar, se consideró en las providencias mediante las cuales se realizó el cambio de postura por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5, lo siguiente: “…el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar

fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Es preciso traer a esta providencia los mencionados artículos: “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 de 2003, expedientes acumulados D-4496 y D-4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 16 de septiembre de 2003. 5 Radicados Nos. 110011102000 201401605 01, 660011102000 201300047 01, 660011102000 201400139 01, 520011102000 201200613 01, 270011102000 201500261 01, entre otros. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Auxiliares de la Justicia en consulta corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio” ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional

descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. … Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. Partiendo entonces del hecho de que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, pues se itera, así viene de verse por la jurisprudencia constitucional, es necesario precisar la importancia del artículo 52 de ese Título I de la Ley 734 de

2002. Veamos: “Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo

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Referencia: Auxiliares de la Justicia en consulta especial de faltas imputables a los mismos.

Al establecer este artículo 52 -Ámbito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de 2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan

funciones públicas, las siguientes:

1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.

2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.

3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.

Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir. Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:

1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.

2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.

3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los

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Referencia: Auxiliares de la Justicia en consulta actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.

4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o

de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.

5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.

6. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.

7. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.

8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.

9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.

10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.

11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función. Modificado por el art. 45, Ley 1474 de 2011

Parágrafo 1°. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Parágrafo 2°. Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones,

inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consa

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