CSDJ - F66001110200020160058901ADJUNTA20180201165653-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020160058901ADJUNTA20180201165653-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
4Radicación No. 660011102000201600589 01 Aprobado según Acta No. 04 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la disciplinada contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada MARIELISA HENAO DÁVILA, luego de hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, atribuida a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Originó el inicio de las presentes diligencias la declaración rendida el 25 de noviembre de 2016 por la señora ANA MARIA OCAMPO RESTREPO, en la que manifiesta que la abogada MARIELISA HENAO DÁVILA adelanta tres procesos en representación del Conjunto Residencial Torres de Alcántara en el que la quejosa es
Administradora desde el año 2015, siendo difícil la comunicación con la togada y revisados los asuntos uno de ellos terminó por desistimiento tácito desde junio de 2015, en otro ha presentado tres peticiones sin obtener respuesta y el tercero se 1 Sala Dual MP. Jorge Isaac Posada Hernández y Martha Cecilia Botero Zuluaga Fls. 259 a 264 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación actualizó en mayo, pero se dio cuenta que no se recibió y hasta el momento no ha hecho nada, le manda correos y no le responde. Acreditación condición de abogado de la disciplinable. Según certificado No.3437662, expedido el 7 de diciembre de 2016 por la Dirección del Registro Nacional de Abogados, consta que la abogada MARIELISA HENAO DÁVILA, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.150.303 aparece inscrita en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, con la Tarjeta Profesional No. 156,893, VIGENTE. El certificado No. 943681 del 7 de diciembre de 20163 expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la abogada investigada no registra antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. Acreditada la calidad de la disciplinable, se dispuso mediante auto del 14 de
diciembre de 20164, la apertura de investigación y convocó para el celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional El 21 de febrero de 20175, conforme se había convocado previamente, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció el defensor de la disciplinada doctor Hernando Torres Pérez, la quejosa Ana María Ocampo Restrepo y el Delegado del Ministerio Público doctor Martín Emilio Botero Duque. La quejosa rindió ampliación, se decretaron pruebas y suspendió diligencia para continuarla en fecha siguiente. 2 Fl. 23 C.O 3 Fl. 22 C.O. 4 Fl. 25 C.O. 5 Fls. 3 a 35 y 1 C.D. Página 2 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación El 17 de marzo de 20176, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, la disciplinada rindió versión libre, se practicaron pruebas y suspendió la diligencia para proseguirla en próxima fecha. Versión libre de la disciplinada: Aseveró que hace 6 años el Conjunto Residencial a través de la administradora Liliana Muriel por intermedio de la señora Aura la contactaron en su oficina para recuperar dineros de cuotas de administración de Alexandra Jiménez, Luis Ángel Córdoba, Patricia Gómez y otros, se iniciaron los
procesos en la medida que iban llegando, presentó demandas con solicitudes de medidas cautelares, consideró nunca ha faltado a sus deberes profesionales. Indicó que siempre fue clara y precisa sobre el éxito o no de los procesos, el Conjunto nunca se vio afectado monetariamente y jamás recibió retribución alguna por las gestiones que adelantó durante 6 años. Explicó la procesada que hace un año se radicó en Villavicencio, en Pereira solamente tenía los procesos del Conjunto, cuya vigilancia hacía por la página o mediante su compañera de oficina, precisó no sustituyó los poderes porque el proceso contra Patricia ya se había acordado y en los otros dos prácticamente no había nada que hacer. Igualmente manifestó la inculpada que las medidas de descongestión afectaron de alguna forma los procesos porque los expedientes de Angie y Luz Ángel Córdoba no se encontraban cuando preguntaba por ellos y cuando los ubicaban siempre seguían en el mismo trámite. Calificación jurídica de la actuación Pliego de Cargos. Continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 7 de abril de 20177, la cual contó con la asistencia del defensor de la disciplinable y el Delegado del Ministerio Público, luego de hacer la valoración del acervo probatorio recaudado, el Magistrado instructor procedió a calificar la actuación profiriendo pliego de cargos contra la abogada MARIELISA HENAO DÁVILA, a quien atribuyó la falta tipificada en 6 Fls. 50 al 54 C.O. 7 Fls. 60 al 62 del C.O. Página 3 de 14 República de Colombia
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Abogados en Apelación el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, por inobservar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 del mismo estatuto, decretó pruebas y convocó para audiencia de juzgamiento. Se basó el pliego de cargos, en que la profesional del derecho pudo haber incurrido en la mencionada falta disciplinaria por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al interior de los procesos ejecutivos de mínima cuantía radicados bajo los No. 2012-0151, 2013-00380 y 2011-00367, pues si bien radicó las demandas, solicitó medidas cautelares, aportó pólizas requeridas, llegó a determinada etapa procesal en que abandonó las actuaciones. En el radicado No. 2012-151 la última actuación de la togada la realizó el 30 de abril de 2013 solicitando embargo de remanentes que fue resuelto por el despacho y no volvió a intervenir, por lo que se decretó desistimiento tácito y terminación del proceso el 25 de junio de 2015. Radicado 2011-367, la última actuación de la togada fue el escrito radicado el 20 de mayo de 2016, en el que solicita tener en cuenta la actualización de la deuda, siendo requerida la demandante para presentar la liquidación acorde con lo solicitado,
requerimiento no atendido por la togada. Referente al radicado No. 2013-380 la última actuación registrada en el proceso por la togada fue un escrito de actualización de la obligación y ante proveídos del Juzgado no obra pronunciamiento de la togada, como el de actualizar la liquidación acorde al mandamiento de pago, por lo que abandonó el proceso desde el primer semestre del año 2016. Audiencia de Juzgamiento Esta audiencia se inició el 5 de mayo de 20178 reiterando pruebas, continuando el 13 de junio de 20179, el defensor de la disciplinada presentó alegatos de conclusión, no asistió el agente del Ministerio Público ni la inculpada. 8 Fl. 66 C.O. 9 Fl. 255 y 1 CD Página 4 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación Alegatos de conclusión defensor de la disciplinada. Esgrimió el defensor de la inculpada en las alegaciones que su defendida cumplió con la gestión conferida dentro de los tres procesos civiles en los que estuvo pendiente, en cambio no recibió emolumento alguno por su ejercicio, asumiendo de su propios recursos para las notificaciones y desplazamientos, circunstancias que alude deben sopesarse para determinar si cumplió con sus actividades profesionales. Así mismo expuso el defensor de la investigada, que incidió en el presente caso las
medidas de descongestión implementadas en la rama judicial, que conllevó a la reubicación de los despachos en diferentes lugares de la ciudad y el desplazamiento de los procesos condujo a su retraso, no se daba razón de los mismos, situaciones que no pueden pasar desapercibidas, solicitando se valoren no solo las pruebas documentales, sino también las testimoniales, concluyendo que no puede atribuirse a su representada el haber actuado bajo las causales generadoras de culpa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia emitida el 4 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES a la abogada MARIELISA HENAO DÁVILA, luego de hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa. Analizó el a quo que se dan los presupuestos para sancionar a la disciplinada por la incursión en la falta por la que se le formularon cargos, puesto que recibió poder para actuar en los procesos ejecutivos radicados No. 2012-151, 2011-367 y 2013-380, que los atendió hasta determinado momento y luego sin justificación alguna abandonó de manera absoluta. Respecto de la graduación de la sanción, consultó la Sala de primer grado los criterios señalados en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007 y valoró las
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Abogados en Apelación circunstancias de comisión y modalidad de la conducta, de naturaleza culposa, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios determinando como necesario, razonable y proporcional imponer la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, el defensor de la disciplinable, impetró recurso de apelación10, deprecando la revocatoria de la sentencia y absolución de su defendida con fundamento en los siguientes planteamientos. Reiteró el apelante que a su prohijada no se le canceló dinero alguno por concepto de honorarios profesionales derivado de la gestión al servicio del Conjunto Residencial “Torres de Alcántara”, sin que ello la hubiera relevado de su deber ético, controvirtiendo que haya abandonado los asuntos a su cargo, indicando que con el cambió de administración de su representado la relación con la nueva administradora trajo un giro desfavorable contra su defendida, quien seguía atendiendo su deber profesional, al punto de recuperar importantes sumas de dinero de una cartera de dudoso recaudo, sin que resulte válido trabajar sin la contraprestación debida. Señaló el recurrente que la investigada no ha faltado a los deberes profesionales, por
ende tampoco ha incurrido en falta alguna, por cuanto hubo razones justificables en el desenlace de los procesos civiles, en especial en el que se declaró el desistimiento tácito. Igualmente argumentó el apelante, que se debe aplicar el principio de lesividad en favor de la inculpada, puesto que no se ocasionó daño real a los intereses patrimoniales del conjunto, ya que se trataba de cartera de difícil recaudo. Por último consideró la defensa que la imposición de sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión a su defendida se torna desproporcionada, pues 10 Fls. 269 al 272 del C.O. Página 6 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación no registra antecedentes disciplinarios, los cargos endilgados son en la modalidad culposa y su calificación permitiría una mera amonestación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la disciplinada contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES a la abogada MARIELISA HENAO DÁVILA, luego de hallarla responsable de incurrir en la
falta descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, atribuida a título de culpa, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de
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Abogados en Apelación Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está
Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. Página 8 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir
pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Se advierte que la abogada MARIELISA HENAO DÁVILA fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber de obrar con la debida diligencia profesional el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: Página 9 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Evidentemente, acorde con el acervo probatorio se determinó en sub lite que la abogada MARIELISA HENAO DÁVILA, actuando dentro de los procesos ejecutivos radicados No. 2011-00367, 2012-0151 y 2013 00380 como apoderada del Conjunto
Residencial Torres de Alcántara, dejó de actuar dentro de los mismos a partir de determinados momentos procesales; al punto de que en el segundo de ellos se declaró la terminación por desistimiento tácito. Pues bien, la defensa de la disciplinada basa los argumentos de su apelación en el hecho de que su prohijada no percibió honorario alguno por su gestión al interior de las actuaciones referidas, indicando que no causó daño patrimonial alguno a su poderdante, como quiera que se trataba de una cartera de difícil recaudo, ante lo cual razonó está justificada su conducta, considerando que la misma siempre fue diligente a pesar de no haber sido remunerada. Así mismo, destacó que es desproporcionada la graduación de la sanción impuesta a su defendida, la que debió recaer en una simple amonestación por no registrar antecedentes disciplinarios y habérsele endilgado un comportamiento culposo. Revisada la evidencia probatoria allegada al investigativo, determina esta Superioridad que no asiste razón al apelante, en el sentido de que el no pago de honorarios a su Página 10 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación representada y ser las obligaciones cobradas por ésta en representación del Conjunto Residencial mencionado, de difícil recaudo, se justificaba el proceder por el que ha sido cuestionada y sancionada disciplinariamente, ya que mientras ostentara el
apoderamiento otorgado por su mandante, le asistía el deber de actuar y responder a los requerimientos que le formularon los despachos judiciales en las actuaciones referidas, consistentes algunos de ellos en que actualizara las obligaciones de manera coherente con los mandamientos de pago impartidos; lo cual correspondía atender a la procesada y si la razón de su indiligencia y abandono de los procesos encomendados era su inconformidad por no haber recibido los honorarios respectivos, debió exigirlos acorde con los mecanismos jurídicos correspondientes y no optar por omitir el cumplimiento de los deberes profesionales al interior de los procesos ejecutivos, ya que adolece de veracidad las afirmaciones de la defensa o por lo menos lucen incoherentes de que su defendida en ningún momento dejó de cumplir con la carga procesal que representaba, puesto que lo revelado en las documentales allegadas y las inspecciones judiciales practicadas a los procesos aludidos, son contrarias a ello, ya que ante la declaratoria del desistimiento tácito en uno de los procesos y los diferentes requerimientos de los juzgados de conocimiento, no atendió los mismos, lo cual desvirtúa su posible comportamiento diligente, y ninguna relación tienen aquellos con lo afirmado de que se trataba de obligaciones de difícil recaudo. Comparte entonces la Corporación los razonamientos expuestos por el a quo al indicar que: “…no acoge la Sala las exculpaciones presentadas por la togada en su versión libre, puesto que si su falta de gestión se dio al no pago de honorarios, o a que las deudas eran de difícil cobro, o a que se dio un arreglo directo entre su cliente y el
demandado, lo que debió hacer fue presentar la renuncia a su mandato, comunicarle debidamente a su poderdante, y solicitar regulación de honorarios por la vía establecida en la ley para ellos, y tampoco en este momento se acoge otra de las justificaciones presentadas por el señor defensor en su alegato de conclusión, relacionada con las medidas de descongestión, toda vez que de las inspecciones judiciales practicadas a cada uno de los procesos, no se desprende por parte alguna que las mismas hayan incidido en ese abandono de los procesos.”. Así las cosas, es evidente que se configura la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la togada en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de Página 11 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación 2007 por inobservar el deber de diligencia previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem. En cuanto a la graduación de la sanción, considera esta Colegiatura la misma consulta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, por lo que no procede la variación y disminución de la misma como lo reclama el apelante, ya que recordemos que el actuar indiligente y descuidado de la togada lo fue dentro de tres procesos ejecutivos, sin mediar justificación alguna que la exonere de responsabilidad a la luz del artículo 22 de la ley 1123 de 2007, sanción por demás
mínima como lo determina el artículo 43 ibídem, con la que indudablemente se causó afectación a su poderdante, al punto de recurrir a esta jurisdicción para reclamar intervención ante la conducta anti ética en que incurrió la togada. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses a la abogada MARIELISA HENAO DÁVILA, luego de haberla hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de éste fallo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
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Abogados en Apelación CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Página 13 de 14 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en Apelación YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 14 de 14