CSDJ - F66001110200020160059901ADJUNTA20170307194613-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020160059901ADJUNTA20170307194613-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 660011102000201600599 01 Aprobada según Acta de Sala N° 08 de la misma fecha. Ref. Impugnación fallo de tutela
Accionantes: Martha Elena Moreno de Cardona y
Olga Grisales Henao.
Accionados: Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, el municipio de Pereira y la FIDUPREVISORA.
ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 14 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio del cual amparó el derecho fundamental de petición respecto de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, y declaró la improcedencia de la tutela con relación a las demás accionadas, de quienes se solicitaba expedir acto administrativo que reconozca la sustitución pensional solicitada. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 2 de diciembre de 2016, las señoras Martha Elena Moreno de Cardona y Olga Grisales Henao, a través de apoderado, instauraron acción de tutela 1 Magistrados Jorge Isaac Posada Hernández (Ponente) y Julio César Villamil Hernández.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA con el fin de que les fuera amparado los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, teniendo en cuenta que la Secretaría de Educación de Pereira el 16 de septiembre de 2016 expidió la resolución Nº 4383, por medio de la cual negó el reconocimiento de la sustitución pensional (la solicitaron las accionantes el 18 de agosto de 2015, en condición de esposa y compañera permanente del fallecido Milciades Cardona Ríos), con el argumento de que conflictos presentados a favor de beneficiarios que se crean con mejor o igual derechos deben ser dimidos por el Juez competente. Aseveran que el 29 de septiembre de 2016, presentaron recurso de reposición contra la anterior determinación, sin que se les haya notificado decisión alguna, encontrándose superado el término de 2 meses para labor de esa naturaleza. Pretenden que el Juez Constitucional ordene a las accionadas, que conjuntamente y de acuerdo con sus competencias: “procedan de inmediato a pronunciarse de fondo sobre el asunto concreto planteado en RECURSO DE
REPOSICIÓN”.
Además de lo anterior, se les ordene que, conjuntamente y de acuerdo con sus competencias, procedan a expedir acto administrativo en el que se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de las accionantes, en proporción del 50% para cada una, con ocasión del fallecimiento del señor Milciades Cardona Ríos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACTUACIÓN PROCESAL.
Repartida la acción de tutela el 2 de diciembre de 2016, le correspondió al doctor Jorge Isaac Posada Hernández, quien en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante auto de la misma data, avocó el conocimiento de dicho asunto y ordenó correr traslado del escrito de tutela a las accionadas por el término de 3 días, en garantía del derecho a la contradicción. PRONUNCIAMIENTO DE LAS ACCIONADAS. La Secretaría de Educación del municipio de Pereira, a través de escrito del 7 de diciembre de 20162, se refirió a los hechos expuestos en la demanda de tutela. Explicó que esa entidad debe exonerarse de cualquier responsabilidad porque “este despacho recibió de parte de la Fiduprevisora S.A., la prestación de las accionantes NEGADA, frente a este hecho esta secretaría no puede pronunciarse al respecto, esta situación se le informó de forma personal al apoderado de las tutelantes”. Por su parte, la FIDUPREVISORA S.A., se pronunció mediante escrito del 6 de diciembre de 2016, aspirando que se decrete la improcedencia de la tutela respecto a dicha administradora3 habida cuenta que “no tiene competencia para expedir actos administrativos”, como sí le corresponde para el caso propuesto en la demanda de tutela, a la Secretaría de Educación Municipal de Pereira. 2 Presentado por apoderada. 3 De los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Explicó que para el asunto que exponen las accionantes, el proyecto de acto administrativo fue radicado en 3 oportunidades por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, y al hacerse el estudio correspondiente, fue NEGADO por última vez el 19 de julio de 2016, y devuelto “para que el ente territorial subsanara las inconsistencias encontradas en el estudio4”. Agregó que no tienen competencia para resolver recurso de reposición alguno, sin que además, el mencionado por las accionantes fuera radicado en esa entidad financiera. Se declare en el fallo que esa entidad no le ha vulnerado derechos fundamentales a las accionantes, toda vez que el derecho de petición que originó la presentación de la tutela no fue radicado en esa entidad, solicitó su Vicepresidente. Por último el Ministerio de Educación Nacional a través de la oficina jurídica, consideró que no tiene legitimación por pasiva en la tutela que se examina, porque no atiende solicitudes a cargo de las secretarías de educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual el artículo 3º del Decreto 2831 de 2005 contempla dicho trámite, otorgando la competencia a las Secretarías de Educación. EL FALLO IMPUGNADO En decisión del 14 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, tuteló el derecho 4 El asunto requiere de intervención judicial para que se indique las personas y porcentajes a que tienen derecho.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA fundamental de petición reclamado por las accionantes y ordenó en consecuencia al Secretario de Educación Municipal de Pereira, o a quien en un futuro haga sus veces, que: “en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, inicie las gestiones necesarias para que en un término no mayor de 10 días le dé respuesta de fondo a la petición del 29 de septiembre de 2016 de las accionantes, de manera positiva o negativa”. En efecto, para la Sala de primera instancia la Secretaría de Educación Municipal de Pereira vulneró a las demandantes el derecho indicado, al no dar respuesta a la solicitud elevada el 29 de septiembre del año que avanza, para lo cual, resaltó que, en el pronunciamiento allegado al presente asunto, ni siquiera hizo mención al trámite dado al recurso de reposición presentado. Respecto de la pretensión de las accionantes de que se ordene a las accionadas la expedición de acto administrativo que ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, declaró improcedente el amparo, al demostrarse que dicha situación se definió mediante resolución Nº 04383 del 16 de septiembre de 2016, al negarse dicha pretensión, acto administrativo, como igualmente lo será el que resuelva el recurso de reposición, contra los que procede la acción de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que torna improcedente la tutela promovida, de
conformidad con el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, pues tampoco se evidencia que se cause un perjuicio irremediable por no prosperar dicha acción especial.
LA IMPUGNACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Al notificársele el anterior fallo al apoderado de las accionantes, lo impugnó y sustentó dentro del término legal. Insistió en la vulneración de derechos fundamentales aducidos en el escrito de tutela por parte de las accionadas, teniendo en consideración que no se presenta controversia entre las beneficiarias de la sustitución pensional, situación por la que no hay que acudir a los jueces, pues sólo cuando se presenten controversias debe someterse el asunto a decisión de la jurisdicción, como lo establece el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Trajo a colación las sentencias T-813 de 2013 y T-002 de 2015, en las que la Corte Constitucional, a pesar de existir controversia entre las solicitantes (esposa y compañera), tuteló de manera transitoria el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en proporción del 50% para cada una de las reclamantes. Se revoque la sentencia impugnada para que en su lugar se ampare a las accionantes en los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, y en consecuencia, se ordene a las accionadas se pronuncien de fondo sobre el recurso de reposición interpuesto contra la resolución Nº 4383 del 16 de septiembre de 2016.
Además de lo anterior, aspira a que se ordene a las mismas accionadas, según sus competencias, expidan el acto administrativo que reconozca y pague la sustitución pensional a favor de las señoras MORENO DE CARDONA Y GRISALES HENAO, en proporción del 50% para cada una, con ocasión de fallecimiento del señor Milciades Cardona Ríos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA CONSIDERACIONES Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Prima facie debe recordarse que el derecho fundamental de Petición se encuentra regulado en la Constitución Política, así: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el alcance y contenido de dicho derecho fundamental, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el siguiente sentido: “Debe precisarse, sin embargo, que el derecho de petición no impone a las autoridades una obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administración se sujetará a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administración otorgue deberá ser de “fondo, clara precisa y
oportuna, haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este derecho no se realiza…”5. 5 Sentencia T-490 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Para el caso materia de análisis, ninguna duda se presenta para que esta Superioridad pueda afirmar que la Secretaría de Educación Municipal de Pereira era la obligada a resolver el recurso de reposición interpuesto por las accionantes contra lo decidido en la resolución Nº 4383 del 16 de septiembre de 2016, por cuyo medio negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento del señor Milciades Cardona Ríos6. Como la entidad mencionada no dio respuesta al recurso mencionado (interpuesto el 29 de septiembre de 2016), habiendo transcurrido tiempo superior a los 2 meses, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, se ha presentado el denominado SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO: “Artículo 86. Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver
siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 6 Cfr. fls. 17 fte y vto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria…” Lo anterior implica que las accionantes una vez vencidos los 2 meses sin que se resolviera el recurso de reposición especificado, podían acudir en demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo tiene señalado en su jurisprudencia la Corte Constitucional: “El silencio administrativo negativo no es equiparable a una respuesta, se trata de una ficción, para fines procesales y establecida en beneficio del administrado, pero que no cumple con los presupuestos de una respuesta que de satisfacción a la petición elevada a la Administración. La administración sólo pierde la posibilidad de contestar cuando el administrado hace uso de los recursos de la vía gubernativa contra el acto ficto o acude a la autoridad judicial y se profiere el auto admisorio que admite la demanda en contra de aquel. Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que “…cuando el administrado se encuentra frente a la figura del silencio administrativo negativo, la vía gubernativa no se agota de manera automática, y puede elegir entre dos opciones: (i) acudir a la jurisdicción directamente o, (ii) esperar una respuesta efectiva de la Administración, sin que esta última opción le genere consecuencias adversas, como contabilizar
el término de caducidad de la respectiva acción contenciosa a partir del momento previsto para la operancia del silencio administrativo”7. 7 Sentencia C-875 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Como las accionantes no acudieron en demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante presentarse el silencio administrativo negativo, optando por esperar la resolución del recurso de reposición ya mencionado, es por lo que debe ampararse el derecho fundamental de petición en los términos en que lo hizo la primera instancia, habida cuenta que ninguna justificación para no decidir presentó la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, ni siquiera al pronunciarse en el presente trámite. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, inclusive en lo relacionado con la declaratoria de improcedencia de la tutela respecto de las demás accionadas, es decir, respecto de la pretensión orientada a que se expida el acto administrativo que reconozca la sustitución pensional solicitada, porque no sólo ha quedado demostrado que ya se emitió (resolución Nº 4383 del 16 de septiembre de 2016), sino además, porque puede demandarse en nulidad y restablecimiento de derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a lo que se agrega la no demostración de algún perjuicio irremediable8 para las accionantes con ocasión de decisión de esta naturaleza. Con fundamento en estas razones, se confirmará el fallo objeto de impugnación, y se expedirán copias de la actuación ante la Procuraduría
Regional de Risaralda para la investigación que corresponda por la no resolución del recurso de reposición antes especificado. 8 Lo que diferencia el presente asunto de las tutelas T-813 de 2013 y T-002 de 2015, mencionadas por el quejoso, en las que se demostró que las accionantes eran personas de la tercera edad y sin recursos económicos para subsistir.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Confirmar en su integridad la sentencia de instancia, en la acción de tutela promovida por Martha Elena Moreno de Cardona y Olga Grisales Henao, contra la Secretaría de Educación Municipal de Pereira y otros, atendiendo a las consideraciones atrás vertidas. SEGUNDO. Por la secretaría judicial de esta Corporación cúmplase con la expedición de las copias ordenadas. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial